Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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CREACIÓN JUZGADOS DE DISTRITO
LOCALES
Decreto Ley No. 623 de 13 de enero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 14 de 20 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Créase un nuevo Juzgado de Distrito de lo
Criminal en cada uno de los Departamentos de León, Masaya y
Matagalpa, con sede en la respectiva cabecera, que llevarán el
nombre de Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal, seguido del
nombre del respectivo Departamento; con jurisdicción y atribuciones
iguales a las que corresponden al actual Juez de Distrito de lo
Criminal, el que en consecuencia se denominará Juzgado Primero de
lo Criminal del Distrito, seguido del nombre del Departamento
respectivo.
Artículo 2.-El Juzgado Primero de lo Criminal del Distrito
de León, será el superior para lo dispuesto en las leyes,
inclusive, para conocer en apelación del Juzgado Primero Local de
lo Criminal de León, de los Juzgados Locales de Quezalguaque,
Malpaisillo o Larreynaga, Telica, La Paz Centro y de Nagarote, y el
Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal lo será del Juzgado
Segundo Local de lo Criminal de León, de los Juzgados Locales de lo
Criminal de El Jicaral, Santa Rosa del Peñón, San Nicolás, Achuapa
y de El Sauce.
Artículo 3.-El Juzgado Primero de Distrito de lo Criminal de
Masaya será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive
para conocer en apelación de los Juzgados Locales de lo Criminal de
Masaya, de Ticuantepe, Nindirí y de Tisma; y el Juzgado Segundo de
Distrito de lo Criminal, lo será de los Juzgados Locales de lo
Criminal de Catarina, Niquinohomo y de San Juan de Oriente.
Artículo 4.-El Juzgado Primero de Distrito de lo Criminal de
Matagalpa, será el superior para lo dispuesto en las leyes,
inclusive para conocer en apelación de los Juzgados Locales de lo
Criminal de Matagalpa, San Ramón, Matiguás, Río Blanco, Muy Muy y
de Esquipulas; y el Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal, lo
será de los Juzgados Locales de lo Criminal de Sébaco, San Isidro,
Ciudad Darío, Terrabona y de San Dionisio.
Artículo 5.-Créase un nuevo Juzgado de Distrito para la
comprensión territorial del Departamento de Nueva Segovia, con
asiento en la ciudad de Ocotal, que se llamará Juzgado de Distrito
de lo Criminal de Nueva Segovia, y que conocerá de los asuntos de
materia penal en su jurisdicción, inclusive aquellos que al entrar
en ejecución la presente Ley se estuvieren sustanciando en el
Juzgado de Distrito Unico de Nueva Segovia, el que únicamente
conocerá de los asuntos de materia civil y se denominará Juzgado
Civil de Distrito de Nueva Segovia. Bajo la supervigilancia del
Presidente de la Corte de Apelaciones de Estelí, el actual Juzgado
de Distrito pasará todas las causas criminales al Juzgado que se
está creando.
Artículo 6.-Créase el Distrito Judicial de El Rama, en el
Departamento de Zelaya, que tendrá la comprensión territorial de
los Municipios de El Rama y Muelle de los Bueyes; para atenderlo se
crea un Juzgado Único de Distrito que llevará el nombre de Juzgado
Único de Distrito de El Rama, y que conocerá de los asuntos de
materia penal y civil en su jurisdicción y será el superior para lo
dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación de los
Juzgados Locales de El Rama y Muelle de los Bueyes.
Artículo 7.-Créase un nuevo Juzgado Local en el Municipio de
Muelle de los Bueyes, con asiento en Nueva Guinea que llevará el
nombre de Juzgado Segundo Local de Muelle de los Bueyes, con
atribuciones iguales a las de actual Juez Local, y con jurisdicción
especifica en Nueva Guinea.
Artículo 8.-Créase un nuevo Juzgado Local en el Municipio de
Siuna, con asiento en Waslala, que llevará el nombre de Juzgado
Segundo Local de Siuna, con atribuciones iguales a las del actual
Juez Local y con jurisdicción específica en Waslala.
Artículo 9.-Los Juzgados de Distrito que por esta Ley se
establecen tendrán el siguiente personal: dos secretarios, un
escribiente, un colaborador y un portero. Los Juzgados Locales
tendrán el siguiente personal: un secretario y un portero.
Artículo 10.-En el caso en que por implicancia, recusación o
excusa los Jueces de Distrito de lo Criminal de León, Masaya y
Matagalpa, tengan que separarse del conocimiento de un asunto, lo
sustituirá el Juez de Distrito del mismo ramo; si ambos se
implicaren lo sustituirá el Juez Civil de Distrito, y si todos
ellos tuvieren que separarse, los sustituirán los Locales por su
orden. En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces
de Distrito, se observará igual norma en lo pertinente. En el caso
del Juez Civil del Distrito, lo sustituirá el Juez de Distrito del
Crimen de Nueva Segovia y viceversa, y en su defecto los Locales.
En el caso del Juzgado de Distrito de El Rama, lo sustituirá el
Juez Local de El Rama. Si no hubiese con quien reponerlos, la Corte
Suprema de Justicia hará el nombramiento.
Artículo 11.-La presente Ley regirá desde su publicación en
"La Gaceta" pero la organización y funcionamiento de los Juzgados
que aquí se crean, se hará cuando lo provean las partidas
correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de enero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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