Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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CREACIÓN DEL SERVICIO DE PARQUES
NACIONALES
Decreto No. 340 de 7 de marzo de 1980
Publicado en La Gaceta No. 62 de 13 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es función del Estado velar por la conservación, administración
y mejora de aquellas regiones o áreas que por sus condiciones
especiales para la ecología, la flora y la fauna de importancia
nacional o internacional que en ellas se encuentren, o que por sus
bellezas escénicas naturales sean consideradas fuentes de
investigaciones científicas, educativas y turísticas de interés
nacional.
II
Que dichas regiones o áreas constituyen elementos importantísimos
del patrimonio natural del pueblo nicaragüense.
Por Tanto:
en uso de sus
facultades, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 del
Decreto del 24 de agosto de 1979 y el Artículo 10 inciso 8 de la
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del
Ambiente IRENA, publicada en "La Gaceta", No. 40 del 25 de octubre
del mismo año.
Decreta:
Artículo 1.- Créase el Servicio de Parques Nacionales cuya
función primordial será el desarrollo y administración de los
parques nacionales y demás áreas que de conformidad con sus
categorías específicas de manejo garanticen la conservación e
incremento del Patrimonio natural, fauna, flora y ecología de la
Nación.
Artículo 2.- Será función privativa del Servicio de Parques
Nacionales el estudio, desarrollo y administración de las zonas o
áreas del territorio nacional que sean aptas para la preservación o
conservación de la flora y la fauna para el establecimiento de
parques nacionales con fines científicos, educativos, recreativos y
turísticos.
Artículo 3.- El servicio de Parques Nacionales tendrá el
carácter de un programa Especial del Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), y la política de
ejecución de sus planes y proyectos se ajustará a los dictados y
orientaciones que para tal efecto emanen de la Dirección General
del Instituto, en coordinación con otros organismos del
Estado.
Su ejecución administrativa estará a cargo de un Director del
Servicio designado por la Dirección General del IRENA, asistido en
sus funciones del personal que sea necesario.
Artículo 4.- Serán funciones y atribuciones propias del
Servicio de Parques Nacionales las siguientes:
a) Ejecutar la política del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente IRENA en torno al desarrollo de los
Parques Nacionales, administrando los recursos que se asignan en el
Presupuesto de la República; y otras fuentes eventuales de
financiamiento;
b) Coordinar sus actividades con las Instituciones Gubernamentales
que sean necesarias para la proyección en el manejo de los
mismos;
c) Velar por la estricta conservación de los Parques
Nacionales;
d) Montar campañas divulgativas para difundir los logros
conseguidos y promover la participación popular;
e) Toda otra atribución que le corresponda de conformidad con la
presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, aplicables.
Artículo 5.- El Servicio de Parques Nacionales contará con
los recursos que le asigne el Estado dentro del Presupuesto general
del IRENA, como un Programa Especial de éste. Contará además con lo
siguiente:
1. Las donaciones de cualquier índole, que a través del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, le otorgue
el Estado o cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o
internacional, para ser administrada por el Servicio de Parques
Nacionales. Tales donaciones estarán exentas de cualquier impuesto
fiscal o municipal.
2. Los recursos que obtenga en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones.
Artículo 6.- Los recursos que obtenga el Servicio de Parques
Nacionales de conformidad con el Artículo 6, integrarán el Fondo
Especial de Parques Nacionales, cuyos ingresos sólo podrán ser
invertidos en los programas que ejecute el Servicio de Parques
Nacionales, en los parques nacionales y reservas naturales con
fines científicos del país. Dicho fondo se depositará en una cuenta
especial, en cualquiera de los bancos del Sistema Financiero
Nacional, y su Fiscalización estará a cargo de la Contraloría
General de la República.
Artículo 7.- Corresponderá al IRENA en coordinación con
otros organismos del Estado a través del Servicio de Parques
Nacionales establecer los Reglamentos y prohibiciones que sean
necesarias para hacer efectiva la conservación de las áreas de que
se trate.
Artículo 8.- Corresponderá al (IRENA) proponer al Poder
Ejecutivo la creación de tales áreas. Estas serán establecidas
mediante decreto ejecutivo, en el que se indicará por el Instituto
Geográfico Nacional con toda precisión los límites de dichas áreas
que previamente señaló el Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA).
Artículo 9.- Esta Ley deroga cualquier disposición anterior
que se le oponga.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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