Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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CREACIÓN DEL INSTITUTO ECUESTRE
DE NICARAGUA
Decreto- Ley No. 41-90 de 15 de agosto 1990
Publicado en La Gaceta No. 160 de 22 de agosto de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del
Artículo 150 de la Constitución Política,
Considerando:
I
Que el desarrollo ecuestre en Nicaragua es necesario para la
producción ganadera, la promoción de deportes para la juventud, y
ciertas labores de policía y ejército.
II
Que el esfuerzo nacional en esta área debe ser debidamente
organizado.
Decreta:
Artículo 1.- Créase el Instituto Ecuestre de Nicaragua, como
un Ente Autónomo del Estado, con Personalidad Jurídica y patrimonio
propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- El Instituto Ecuestre de Nicaragua, llamado en
adelante el Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Managua,
pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar de la
República.
Artículo 3.- El Instituto tendrá como finalidad, dirigir,
organizar, administrar y promover el desarrollo ecuestre en el país
y cualquier otra actividad conexa con el mismo.
Artículo 4.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un
Consejo Directivo, que será su máxima autoridad.
Artículo 5.- El Consejo Directivo estará compuesto
por:
a) Un Delegado del Presidente de la República, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Gobernación o su Delegado;
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado;
d) El Jefe del Ejército o su Delegado;
e) Un representante de las organizaciones privadas ecuestres.
Artículo 6.- Son facultades del Consejo Directivo:
1. Definir los criterios de administración del Instituto.
2. Aprobar los planes para el desarrollo ecuestre del país.
3. Promover el intercambio de conocimientos y organizar
competencias ecuestres con organizaciones similares en el
extranjero.
4. Nombrar al Director y Sub-Director del Instituto.
Artículo 7.- La administración del Instituto estará a cargo
del Director y Sub- Director, quienes cumplirás con las
disposiciones del Consejo Directivo.
Artículo 8.- El patrimonio del Instituto estará integrado
por:
a) Los bienes que le sean asignados por el estado;
b) Los demás bienes y recurso que adquiere por donación o reciba
por los programas ecuestres o por cualquier título.
Artículo 9.- El Instituto gozará de exensión de toda clase
de impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se
establezcan, y que puedan recaer sobre sus bienes, derechos, ventas
o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos y
contratos que celebre. También estará exento del pago de derechos
aduaneros que gravaren la importación de bienes destinados al uso
de Instituto.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los quince
días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.- Violeta
Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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