Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
ASESOR DE EDUCACIÓN
Decreto No. 470 de 5 de julio de 1980
Publicado en La Gaceta No. 157 de 11 de julio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es necesario dar un verdadero significado a la Reforma
Educativa que se propone llevar a cabo la Revolución Popular
Sandinista, según lo expresó en su Programa la Junta de Gobierno al
establecer "que se realizará una reforma profunda en los objetivos
y en el contenido de la Educación Nacional, para convertirla en
factor clave del proceso de transformación humanista de la sociedad
nicaragüense y orientarla en un sentido critico y liberador, que la
reforma tendría un carácter integral y comprendería todas las
etapas del proceso, desde la educación preescolar hasta la de
carácter superior".
Considerando:
Que el Ministerio de Educación para realizar esta reforma profunda,
de carácter integral, tendiente a formar el hombre nuevo
nicaragüense capaz de realizar en nuestro país, una transformación
en los aspectos social, económico, político y cultural, necesita de
una amplia participación de la colectividad nicaragüense;
Considerando:
Que es necesario garantizar la participación directa y racional del
pueblo a través de sus grupos organizados en los asuntos
fundamentales del país, tanto a nivel nacional como local,
asegurando la participación de los sectores más interesados en el
proceso educativo.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:Artículo 1.- Crear el Consejo Nacional Asesor de Educación
como organismo consultivo del Ministerio de Educación, el cual se
integrará y funcionará de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
Artículo 2.- Consejo Nacional Asesor de Educación estará
integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Educación, que lo presidirá;
b) Los dos Vice Ministros de Educación;
c) Dos representantes de ANDEN;
d) Un representante de:
Ministerio de Planificación. Consejo Nacional de Educación
Superior. Confederación de Asociaciones Nacionales de Padres de
Familia. Tres de Organizaciones Populares. Dos de Congregaciones
Cristianas. Cada representante tendrá su respectivo suplente.
Artículo 3.- El Consejo Nacional Asesor de Educación tendrá
las funciones siguientes:
a) Participar en la discusión y determinación de una política
coherente en materia educativa, que refleje el sentir de las
grandes mayorías y sea consecuente con los postulados de la
Revolución Popular Sandinista;
b) Proponer criterios para orientar la Educación Nacional, de
acuerdo a los fines y objetivos que el proceso revolucionario
espera de la misma, los planes de estudio, la metodología
educativa, etc.;
c) Velar porque se cumplan las decisiones que emanen del Gobierno y
el Ministerio de Educación respecto a la Educación Nacional;
d) Conocer los problemas que se dan en la ejecución de la política
educativa y de los planes de desarrollo educativo dentro de la
comunidad (Padres de Familia, Profesores, Alumnos, etc.); proponer
soluciones y ayudar a su realización en el interior de los grupos o
entidades que representan los miembros del Consejo;
e) Proponer soluciones Justas a Problemas disciplinarios, reclamos,
etc., de índole extraordinaria, a propuesta del Ministerio de
Educación;
f) Informar al Ministerio de las necesidades educativas reales que
experimentan los distintos grupos representados en el Consejo y
proponer políticas y programas para atenderlas;
g) Elaborar su Reglamento Interno;
h) Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Ministerio de
Educación.
Artículo 5.- Los miembros del Consejo Nacional Asesor de
Educación podrán asesorar al Ministro en forma individual o
colectiva. En forma individual podrán hacerlo en los asuntos
propios de la esfera que representan. En forma colectiva lo harán
al integrarse en Consejo, que deberá reunirse en la forma que
prescribe el Reglamento Interno.
Artículo 6.- Cualquiera de los Vice Ministros de Educación
podrá presidir el Consejo por delegación del Ministro.
Artículo 7.- El Ministro de Educación designará el
Secretario del Consejo Nacional Asesor de Educación, quien tendrá
las funciones que determine el Reglamento Interno.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de julio de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
NOTA: En el presente Decreto se omitió el artículo No. 4, es
decir del artículo No. 3 pasa al artículo No. 5.
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