Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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CREACION DE REFUGIO DE VIDA
SILVESTRE RIO ESCALANTE - CHACOCENTE
DECRETO No. 1294. Aprobado el 11 de Agosto de 1983
Publicado en La Gaceta No. 187 del 17 de Agosto de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria No. 7 del día 27 de Julio de mil
novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía", al Decreto de "CREACION DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
RIO ESCALANTE CHACOCENTE", el que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional el manejo y
conservación de aquellas regiones o áreas que constituyen elementos
importantes o únicos de los Recursos Naturales del país, con el fin
de promover la conservación de los mismos, garantizar la
alimentación de nuestro pueblo, el desarrollo de la educación
ambiental, la cultura y la recreación.
II
Que el área "Río Escalante-Chacocente" representa un elemento
importante del patrimonio natural del país, por poseer rasgos
significativos en sus componentes físicos y naturales pues contiene
uno de los últimos reductos del bosque tropical seco de la Región
del Pacífico, albergue de muestras únicas de flora y fauna en vías
de extinción.
III
Que en la región Costera del Area se encuentra una de las dos
únicas playas del pacífico en las que ocurren anidaciones masivas
(arribadas) de las tortugas marinas LEPIDOCHELYS OLIVACEA (paslama)
y DERMOCHELYS CORIACEA (tora).
IV
Que en base a estudios realizados y experiencias adquiridas en
áreas cuyos recursos están sometidos a un progresivo deterioro se
ha reconocido que la mejor forma de garantizar la protección de las
cuencas productoras de agua, la preservación de bosques, la
conservación de especies faunísticas, la investigación y educación
de nuestro pueblo y la importancia económica de estos recursos, es
mediante el establecimiento de áreas silvestres protegidas.
POR TANTO:
En usos de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"Creación del Refugio de Vida Silvestre Río Escalante -
Chacocente"
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto proteger
las playas de anidación de las tortugas marinas LEPIDOCHELYS
OLIVACEA (paslama) y DERMOCHELYS CORIACEA (tora) así como los
últimos reductos del bosque tropical seco del Pacífico por su
importancia socio-económica, ecológica y científica.
Artículo 2.- Declárase Area de Refugio de Vida Silvestre
"RIO ESCALANTE-CHACOCENTE", las porciones de tierra y agua en el
área comprendida dentro de los siguientes linderos: entre los
Departamentos de Carazo y Rivas, partiendo de un punto de
referencia situado en el punto mas alto de la Peña El Mogote,
describiremos la poligonal y límites del Refugio de Vida Silvestre
"Río Escalante-Chacocente": Estación 1-2 Rumbo N 720 E, distancia
1700 metros; Estación 2-3 Rumbo N 910 E, distancia 1820 metros
hasta la ribera del Río Acayo; Estación 3-4 sobre la ribera del Río
Acayo, Río arriba distancia 1120 metros; Estación 4-5 Rumbo N 940
E, distancia 3300 metros; Estación 5-ó6 Rumbo N 67 distancia 3090
metros; Estación 6 ó-7 Rumbo N 1070 E, distancia 1800 metros hasta
el borde 0 del camino El Astillero, La Pita; Estación 7-8 siguiendo
por este camino su margen 0 en una distancia de 9000 metros hasta
el punto (8); Estación 8-9 Rumbo N 12800, distancia 300 metros
incluyendo la franja marítima entre los puntos (1) y (9) hasta la
distancia de nuestro mar territorial.
Artículo 3.- Tanto las propiedades estatales como las
particulares que se encuentran dentro del perímetro del área
descrita en el artículo anterior, estarán sujetas a las
disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales dictare el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente (IRENA).
Artículo 4.- IRENA determinará para los propósitos del
presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos
de propiedad privada que se encuentren dentro del Area del Refugio,
los cuales estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los
objetivos de dicho Refugio. Los terrenos de propiedad estatal
pasarán a ser administrados por IRENA.
Artículo 5.- La porción marítima del Refugio de Vida
Silvestre, se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones
nacionales quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que
pongan en peligro la estabilidad del ecosistema marítimo y la
anidación de las tortugas marinas.
Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades
agropecuarias, la tala de bosques, la caza y las pesca de especies
protegidas, ya sea con redes, explosivos o líquidos tóxicos y
cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los
recursos en sus ambientes terrestres y marítimos dentro del área de
Refugio de Vida Silvestre.
Prohíbese el maltrato, la interferencia de la conducta reproductiva
de las tortugas, el saqueo de sus nidos y cualquier otra forma de
explotación dentro del Area del Refugio de Vida Silvestre.
Artículo 7.- Las infracciones al presente Decreto serán
sancionadas con multas que van de Un Mil a Cincuenta Mil Córdobas
Netos (C$1,000.00 a C$50,000.00), decomiso de las especies y
retención de las embarcaciones, vehículos e implementos de pesca
hasta que se cancele la multa, dependiendo de la intencionalidad y
rnagnitud del daño causado. En casos de reincidencia, se aplicará
el doble de la primera sanción impuesta y se podrá decomisar la
embarcación, vehículo e implementos de pesca utilizados.
Artículo 8.- Las multas y decomisos a que se refiere este
Decreto serán impuestas por IRENA en base al informe presentado por
inspectores de Recursos Naturales o del Servicio de Parques
Nacionales; las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo
de cinco días a partir de su notificación y serán apelables ante la
Dirección General de IRENA, concediéndose al apelante el término de
tres días, mas el de la distancia para interponer el recurso; ocho
(8) días de prueba y ocho (8) días mas, a fin de que el Director
emita el fallo definitivo.
La multa será enterada a favor del Fisco pasando a integrar el
Fondo Especial de IRENA, los que podrán ser invertidos en los
programas que ejecute el servicio de Parques Nacionales.
Si la persona sancionada al pago de una multa no pagare en el
término estipulado, sufrirá por vía de sustitución y apremio la
pena de arresto.
El arresto no podrá pasar de seis meses y será aplicado por la
Policía Sandinista, mediante oficio enviado por IRENA.
Artículo 9.- Se faculta a IRENA a reglamentar el presente
Decreto.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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