Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
-
CREACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL
DE PUERTOS
Decreto No. 405 de 10 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 110 de 17 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Programa de Gobierno en sus áreas económica y social prevé
la creación e instrumentación de una serie de organismos para el
logro y consecución de los fines propuestos en dichas áreas; y
siendo que el mismo Programa propugna por una eficiente
reorganización y funcionamiento de los servicios públicos:
Transporte y otros.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Capítulo I. Constitución y Naturaleza
Artículo 1.- Créase la Empresa Nacional de Puertos como un
Ente descentralizado, el cual gozará de autonomía administrativa,
personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones, adscrita al Ministerio de
Transporte.
Artículo 2.- La Empresa Nacional de Puertos, que en adelante
se denominará simplemente Empresa, se regirá por las disposiciones
de la presente Ley y sus reglamentos y en lo que sea aplicable por
las demás leyes de la República.
Artículo 3.- La Empresa tendrá por domicilio legal la ciudad
de Managua y podrá establecer agencias y sucursales en el resto de
la República. Su duración será indefinida.
Capítulo II.
Objetivos y Finalidades
Artículo 4.- La Empresa tendrá los siguientes fines y
objetivos:
a) La formulación de la política del desarrollo portuario nacional
en coordinación con las de los demás sectores del transporte;
b) La prestación de servicios portuarios eficientes y adecuados en
los puertos nacionales. Con tal fin, operará los puertos de Potosí,
Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Puerto Cabezas, Isabel, El
Bluff, Arlen Siu, y demás puertos marítimos, fluviales y lacustres
existentes y los que se construyan y sean adscritos a la Empresa,
por Ley Especial. Igualmente estarán bajo su control y
administración aquellos muelles, atracaderos y otras instalaciones
privadas marítimas, fluviales y lacustres que al momento de la
promulgación de la presente Ley estuvieron siendo operados bajo
concesión especial o de hecho;
c) Planificar y ejecutar las nuevas instalaciones portuarias así
como la ampliación y mantenimiento de las existentes, de acuerdo a
las necesidades del sector y a los lineamientos de Planificación
Nacional;
d) Cooperar en el desarrollo y planificación del transporte
marítimo, lacustre y fluvial en general.
Capítulo III.
Funciones y Atribuciones
Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos la
Empresa tendrá, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Planificar, construir, mantener y mejorar las obras e
instalaciones portuarias;
b) En carácter de exclusividad, estibar o desestibar, embarcar o
desembarcar, recibir, transferir y ubicar en sus almacenes y patios
y demás sitios destinados al efecto, las mercancías y otros bienes
que deban desembarcarse. Asimismo, corresponderá exclusivamente a
la Empresa la custodia, almacenamiento y entrega de los bienes a
los consignatorios o a quienes sus derechos representen. Las
funciones señaladas en el presente literal serán desempeñadas por
la Empresa dentro de los recintos portuarios, de los almacenes y
demás lugares destinados al desarrollo de sus actividades. En
ningún caso la Empresa hará entrega a los consignatarios de la
carga desembarcada ni permitirá el embarque de mercancías o bienes,
sin autorización de la Aduana;
c) Supervisar la maniobra y atraque de las naves que recalan en los
puertos del país;
d) Prestar servicios de practicaje y remolque en los puertos que
administra;
e) Ejecutar cualquier operación de tipo comercial que fuese
requerida para el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a la
legislación vigente;
f) Contratar empréstitos nacionales o extranjeros, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Ley, previa aprobación del
Ministerio de Transporte;
g) Iniciar nuevos servicios o descontinuar los existentes, según lo
requieran el desarrollo de sus actividades;
h) Establecer su organización interna y adoptar todas las medidas
que estime conveniente para la organización y funcionamiento de los
puertos, dictando los reglamentos necesarios;
i) Estructurar, reglamentar, fijar y cobrar tasas por los servicios
que presta o suministra a las naves que entran y salen de sus
puertos y sobre las mercancías y bienes de cualquier clase que
ingresen o despachen de los recintos portuarios así como las en
tránsito;
j) Celebrar contratos de arrendamiento u otorgar concesiones de uso
hasta por diez (10) años de los bienes dentro del recinto de los
puertos que administra;
k) Imponer a los infractores de la presente Ley o de los
reglamentos, y otras normas que en relación con ella se dicten,
sanciones o multas de acuerdo con lo que se reglamente al
respecto.
Capítulo IV.
Organización y Administración del Consejo Directivo
Artículo 6.- Habrá un Consejo Directivo de la Empresa, que
estará integrado de la siguiente forma:
El Ministro de Transporte, quien lo presidirá; el Ministro de
Finanzas, el Ministro de Comercio Interior, el Ministro de Comercio
Exterior, el Ministro de Planificación, el Ministro de Industria, o
sus Delegados en su caso; un representante de las Compañías
Navieras Nacionales; un representante de la Asociación de Líneas
Navieras Extranjeras que tengan servicios regulares de navegación
en los puertos del país; un representante de la Cámara de Agentes
Aduaneros, Almacenadores y Embarcadores de Nicaragua; un
representante de los Usuarios del Transporte Marítimo, Aéreo y
Terrestre de Nicaragua; un Personero del Sindicato de Estibadores
de cada uno de los Puertos Administrados por la Empresa, cuando se
traten en la sesión temas acerca del puerto por ellos
representados; los administradores de cada puerto, cuando se traten
en la sesión asuntos referentes a las actividades que ellos
administren; y el Director General de la Empresa, quien actuará
además como Secretario del Consejo Directivo.
Artículo 7.- EL funcionamiento y atribuciones del Consejo
Directivo los determinará el correspondiente Reglamento que de la
presente Ley emita la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Del Director
General
Artículo 8.- El funcionario ejecutivo superior de la Empresa
será el Director General cuya responsabilidad principal será la
dirección y fiscalización de la entidad. Habrá también un Sub
Director quien colaborará con el Director General en lo que éste le
designe.
Artículo 9.- El Director General y el Sub-Director deberán
ser mayores de edad, nicaragüenses y de reconocida capacidad en
asuntos portuarios.
El Director General será el órgano ejecutivo de la entidad y tendrá
su representación legal en todos los asuntos judiciales,
extrajudiciales, administrativos o de cualquier otra índole, con
las facultades que le otorgue esta Ley o los reglamentos
respectivos.
Artículo 10.- El Director General y el Sub-Director, serán
nombrados por el Ministro de Transporte.
Artículo 11.- En caso de ausencia temporal del Director
General asumirá sus funciones el Sub-Director.
Artículo 12.- Corresponderá al Director General en el
ejercicio de sus funciones:
a) Establecer la política de desarrollo portuario nacional, en
concordancia con el Ministro de Transporte y de acuerdo a la
planificación general de desarrollo del Gobierno;
b) Elaborar los estudios y proyectos de obras relativas a la
construcción, ampliación y mejoramiento de los puertos;
c) Establecer la organización y administración de la Empresa y
adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los
puertos, dictando los reglamentos necesarios;
d) Dirigir, supervisar y administrar los servicios portuarios a
nivel nacional de acuerdo a la Ley y sus reglamentos;
e) Elaborar los proyectos de presupuestos y someterlos al estudio y
aprobación del Ministerio de Transporte;
f) Otorgar Poderes Generales Judiciales, previa aprobación del
Ministerio de Transporte;
g) Elaborar la estructura y régimen de tarifas, tasas y derechos
portuarios y someterlos al estudio y aprobación del Ministerio de
Transporte;
h) Percibir los fondos e ingresos de la Empresa, invertirlos y
disponer de ellos conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias;
i) Solicitar al Ministerio de Transporte la aprobación de las áreas
marítimas y terrestres que constituyen cada puerto;
j) Acordar la celebración de licitaciones públicas y adjudicar en
definitiva las mismas con la debida autorización del Ministerio de
Transporte;
k) Celebrar contratos de ejecución de obras y de arrendamiento de
servicios, previa aprobación del Ministerio de Transporte;
l) Crear o suprimir empleos y fijar las asignaciones o
remuneraciones correspondientes, de acuerdo a las necesidades del
servicio;
m) Delegar en los administradores de Puertos o en otros
funcionarios de la Empresa, el ejercicio de cualquiera de sus
funciones, con excepción de aquellas que por medio de reglamento se
determine sean de su competencia exclusiva;
n) Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de
los usuarios de los puertos, dando fin a la vía administrativa, en
lo concerniente a los respectivos servicios;
o) Nombrar, trasladar, promover, suspender y remover al personal de
la Empresa. Determinar sus deberes y atribuciones;
p) Designar al personal en misión de servicio dentro o fuera del
país;
q) Elaborar la memoria de labores desarrolladas durante el año, así
como los estudios financieros de la Empresa los que deberán ser
presentados al Ministerio de Transporte en el plazo de 60 días a
partir del cierre del ejercicio contable;
r) Atender las cuestiones relativas al cumplimiento de los acuerdos
internacionales aprobados por el Estado, relacionados con los
puertos y todo lo concerniente a los organismos internacionales que
se ocupan de las actividades portuarias;
s) Mantener y coordinar con otras instituciones del Estado el
intercambio de información necesaria para el buen funcionamiento de
sus respectivos servicios;
t) Coadyuvar en la planificación de todo lo relativo a transporte
marítimo, lacustre y fluvial;
u) Todas las demás atribuciones asignadas por las leyes y
reglamentos correspondientes.
De los
Administradores de Puertos
Artículo 13.- Cada puerto administrado por la Empresa estará
a cargo de un Administrador de Puertos quien será el funcionario
ejecutivo superior y responderá ante el Director General del
funcionamiento normal y eficiente del mismo.
Artículo 14.- Los Administradores de Puertos representarán a
la Empresa en el lugar donde desempeñan sus funciones.
Artículo 15.- Los Administradores de Puertos, deberán ser
nicaragüenses, mayores de edad y serán nombrados por el Director
General, con la ratificación del Ministerio de Transporte.
Artículo 16.- En los casos de ausencia temporal del
Administrador de Puerto será reemplazado por el funcionario que él
designe. Si la ausencia fuere superior a treinta días, la
designación la hará el Director General.
Artículo 17.- En el ejercicio de sus funciones, los
Administradores de puertos tendrán las siguientes
responsabilidades:
a) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del servicio
y en cumplimiento de los reglamentos dictados por el Director
General;
b) Dar cumplimiento a las regulaciones de orden y control para la
entrada y salida de las naves en el puerto y asignarle el sitio de
atraque;
c) Dirigir el embarque, desembarque y transferencia de la carga,
dictar las disposiciones para el correcto almacenamiento de la
carga;
d) Velar por la correcta aplicación de las tarifas portuarias y
cautelar la recepción de los ingresos que por servicios perciba el
puerto;
e) Determinar la fuerza laboral requerida por las necesidades del
puerto y solicitar al Director General su fijación;
f) Organizar las actividades diarias del puerto y velar por la
disciplina, orden y seguridad en las faenas portuarias;
g) Ejercer la autoridad y dirección sobre los servicios de
vigilancia portuaria y de prevención de accidentes y
siniestros;
h) Reglamentar y controlar la entrada, salida y tránsito de
vehículos y personas en el recinto portuario;
i) Preocuparse por conservar y mantener las instalaciones y equipo
portuario y en general por todos los aspectos materiales del
puerto;
j) Elaborar y presentar oportunamente a la consideración del
Director General los proyectos de presupuesto de funcionamiento y
de inversiones del puerto;
k) Ejecutar el presupuesto y autorizar los gastos del puerto;
l) Calificar al personal de acuerdo al reglamento respectivo;
m) Proponer al Director General el nombramiento, ascenso,
suspensión o remoción de los empleados del puerto a su cargo;
n) Todas las demás funciones que le delegue el Director
General;
o) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus Reglamentos, así como las
disposiciones del Director General.
Disposiciones Finales
Artículo 18.- La Empresa será sucesora, sin solución de
continuidad, de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos,
acciones y obligaciones, legalmente constituidas, por la Autoridad
Portuaria de Corinto.
Artículo 19.- Los ejercicios anuales de la Empresa correrán
del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 20.- La Empresa, no podrá exonerar a ninguna
persona o Institución del pago de sus servicios.
Artículo 21.- La Empresa gozará de exenciones de pago de
toda clase de impuestos fiscales y locales que pudieren pesar sobre
sus bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratos o
negocios que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por
la Institución. También estará exento del pago de los derechos
aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales de
construcción, equipos y demás Artículos que importe y sean
necesarios para el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y
desarrollo de las instalaciones y facilidades de la Empresa.
Artículo 22.- Las obligaciones contraídas por la Empresa,
estarán garantizadas, preferentemente, con el patrimonio de la
misma y gozarán además de la Garantía del Estado.
Artículo 23.- Las relaciones entre la Empresa y la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, se llevarán a efecto por
intermedio del Ministerio de Transporte.
Artículo 24.- Ingresarán al patrimonio de la Empresa todos
los bienes que actualmente pertenecen al Ente Autónomo del Estado
denominado Autoridad Portuaria de Corinto. Igualmente ingresarán al
mismo patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles y demás
derechos que actualmente están bajo la Administración de los
Puertos de Puerto Sandino, San Juan del Sur, El Bluff, Puerto
Isabel y Arlen Siu, Granada, San Carlos, San Jorge y
Moyogalpa.
Artículo 25.- Por Ministerio de esta Ley se transfiere al
dominio de la Empresa los bienes que figuran en los libros de
Propiedad, Sección de Derechos Reales, de los Registros Públicos
respectivos a nombre de la Autoridad Portuaria de Corinto Puerto de
Corinto y Potosí; y los inmuebles de los recintos portuarios a
nombre del Gobierno de Nicaragua Puerto Sandino, San Juan del Sur,
El Bluff, Granada, San Carlos, San Jorge, Moyogalpa y Arlen Siu; a
nombre del antiguo Banco de la Vivienda de Nicaragua, hoy
Ministerio de la Vivienda y Asentimientos Humanos, terrenos del
Recinto Portuario en Puerto Cabezas; y de Rosario Minning; Puerto
Isabel.
Se faculta a los correspondientes Registradores Públicos de la
Propiedad Inmueble, para llevar a cabo las respectivas anotaciones
de traspaso a nombre de la "Empresa Nacional de Puertos".
Artículo 26.- Para los efectos de las anotaciones de los
traspasos a nombre de la Empresa, será suficiente una solicitud que
presentará el Director General al Registrador Público de la
Propiedad Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una
descripción de los inmuebles a que alude el Artículo anterior e
indicando el área total del terreno que constituye el recinto de
cada puerto. Cuando se trate de inmueble situados en Zonas
Catastrales se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente
Certificado Catastral.
Artículo 27.- Se deroga el Decreto del 24 de enero de 1956
publicado en "La Gaceta", No. 30 del 6 de febrero del mismo año,
así como cualquier otra disposición que contravenga a la presente
Ley.
Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega
Saavedra.
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