Creación De La Comisión Nacional De Desarme

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DESARME Decreto No. 60-90 de 27 de noviembre 1990 Publicado en La Gaceta No. 240 de 13 de diciembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que por motivo de la desmovilización de la Resistencia Nicaragüense y la terminación de la guerra, la ciudadanía en general la celebrado con júbilo la tan deseada pacificación del país. II Que sin embargo, es preocupación del Gobierno de Salvación Nacional y de toda la ciudadanía la existencia de arma de guerra en manos de civiles sin autorización de autoridad competente, lo que la dado lugar a actos de violencia e intranquilidad en la población nicaragüense. III Que se hace absolutamente necesario proceder al desarme, recuperación y destrucción de esas armas para consolidar la paz definitiva en el país. Por Tanto: En uso de sus facultades, Ha Dictado: El siguiente Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Desarme Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Desarme adscrita al Ministerio de la Presidencia, como un órgano consultivo de la Presidencia de la República, que actuará de acuerdo con los fines aquí establecidos y sujeto a la competencia que establezca la presente Ley, o su Reglamento. Artículo 2.- La Administración y Representación de la Comisión, estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la siguiente manera: - El Ministerio de la Presidencia, o su delegado, que la presidirá. - El Ministro de Gobernación, o su Delegado. - El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista (EPS), o su Delegado. - Un Representante de los Desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense (RN). - Un Representante de la Iglesia Católica de Nicaragua. - Un Representante de las otras Iglesias de Nicaragua. - Un Representante de cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones de Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en las elecciones generales del veinticinco de Febrero del corriente año, designados por la Asamblea Nacional de entre sus respectivos representantes electos ante la misma. Se podrá además solicitar a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización de Estados Americanos (OEA) la designación de Observadores, tanto para asistir a las reuniones de la Comisión como a la implementación de sus recomendaciones. Podrá haber también Miembros Honorarios de la Comisión Nacional de Desarme, quienes serán nombrados directamente por el Presidente de la República en consideración a su autoridad moral y reconocida honorabilidad. Artículo 3.- Se organizarán Comisiones de Desarme Regionales, Departamentales y Municipales, cuya composición y funciones serán determinadas en el Reglamento que se emita, pero en cada una de ellas necesariamente deberá ser miembro integrante el Alcalde respectivo de la zona. Artículo 4.- La Comisión tendrá como función principal estudiar el problema del armamentismo de civiles no autorizados, la forma para proceder a su desarme y el mecanismo de destrucción o almacenamiento de las armas que por tal razón se recuperen. Artículo 5.- La Comisión celebrará sesiones cuando lo considere conveniente mediante convocatoria que haga el Presidente. El quórum se formará con la presencia de la mayoría de un miembros y las resoluciones las adoptarán por consenso de los miembros presentes. Artículo 6.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son coadyuvantes y deben entenderse en perjuicio de las atribuciones y facultades que por ley corresponde a otros entes del Estado. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia y aplicación a partir de su publicación en la "La Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio del Reglamento o Reglamentos que se emitan posteriormente, según el Presidente de la República lo considere necesario. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. -