Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
-
CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE DESARME
Decreto No. 60-90 de 27 de noviembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 240 de 13 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que por motivo de la desmovilización de la Resistencia Nicaragüense
y la terminación de la guerra, la ciudadanía en general la
celebrado con júbilo la tan deseada pacificación del país.
II
Que sin embargo, es preocupación del Gobierno de Salvación Nacional
y de toda la ciudadanía la existencia de arma de guerra en manos de
civiles sin autorización de autoridad competente, lo que la dado
lugar a actos de violencia e intranquilidad en la población
nicaragüense.
III
Que se hace absolutamente necesario proceder al desarme,
recuperación y destrucción de esas armas para consolidar la paz
definitiva en el país.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
El siguiente
Decreto de
Creación de la Comisión Nacional de Desarme
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Desarme adscrita
al Ministerio de la Presidencia, como un órgano consultivo de la
Presidencia de la República, que actuará de acuerdo con los fines
aquí establecidos y sujeto a la competencia que establezca la
presente Ley, o su Reglamento.
Artículo 2.- La Administración y Representación de la
Comisión, estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la
siguiente manera:
- El Ministerio de la Presidencia, o su delegado, que la
presidirá.
- El Ministro de Gobernación, o su Delegado.
- El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista (EPS), o su
Delegado.
- Un Representante de los Desmovilizados de la Resistencia
Nicaragüense (RN).
- Un Representante de la Iglesia Católica de Nicaragua.
- Un Representante de las otras Iglesias de Nicaragua.
- Un Representante de cada uno de los Partidos Políticos o
Coaliciones de Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo
lugar en las elecciones generales del veinticinco de Febrero del
corriente año, designados por la Asamblea Nacional de entre sus
respectivos representantes electos ante la misma.
Se podrá además solicitar a la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) y a la Organización de Estados Americanos (OEA) la
designación de Observadores, tanto para asistir a las reuniones de
la Comisión como a la implementación de sus recomendaciones.
Podrá haber también Miembros Honorarios de la Comisión Nacional de
Desarme, quienes serán nombrados directamente por el Presidente de
la República en consideración a su autoridad moral y reconocida
honorabilidad.
Artículo 3.- Se organizarán Comisiones de Desarme
Regionales, Departamentales y Municipales, cuya composición y
funciones serán determinadas en el Reglamento que se emita, pero en
cada una de ellas necesariamente deberá ser miembro integrante el
Alcalde respectivo de la zona.
Artículo 4.- La Comisión tendrá como función principal
estudiar el problema del armamentismo de civiles no autorizados, la
forma para proceder a su desarme y el mecanismo de destrucción o
almacenamiento de las armas que por tal razón se recuperen.
Artículo 5.- La Comisión celebrará sesiones cuando lo
considere conveniente mediante convocatoria que haga el Presidente.
El quórum se formará con la presencia de la mayoría de un miembros
y las resoluciones las adoptarán por consenso de los miembros
presentes.
Artículo 6.- Las disposiciones contenidas en este Decreto
son coadyuvantes y deben entenderse en perjuicio de las
atribuciones y facultades que por ley corresponde a otros entes del
Estado.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia y
aplicación a partir de su publicación en la "La Gaceta", Diario
Oficial, sin perjuicio del Reglamento o Reglamentos que se emitan
posteriormente, según el Presidente de la República lo considere
necesario.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.-
Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
-