Creación Al Impuesto General Al Valor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - (CREACIÓN AL IMPUESTO GENERAL AL VALOR) Decreto No. 1531, Aprobado el 21 de Diciembre de 1984 Publicado en La Gaceta No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- Creación y Tasas.- Créase un impuesto al valor de los actos o actividades siguientes, realizadas en territorio nacional: I)- Enajenación de bienes II)- Prestación de servicios III)- Otorgamiento del uso o goce de bienes IV)- Importación de bienes. El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se calculará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de esta Ley la tasa del 10% , salvo en las prestaciones de servicio indicadas en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII del Arto. 14. de esta Ley, que se aplicará la tasa del 15 por ciento; en la facturación de boletos de pasajes aéreos al exterior, que se aplicará la tasa del 25 por ciento; y en la transmisión de bienes inmuebles, que se aplicará la tasa del 6 por ciento. El IGV no formará parte del valor imponible. Artículo 2.- Incidencia del Impuesto.- El impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditamiento del mismo en la forma que adelante se regula. A los anteriores efectos se establece que el monto del impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el impuesto que hubiere pagado por importación de bienes, que constituirá un crédito fiscal a su favor (Arto.5) no podrá considerarse costo que se refleje en el precio que se carga para su venta, ni para el efecto de establecer el margen de comercialización del bien, salvo en lo que se refiere al costo financiero respecto al monto del crédito fiscal. Cualquier traslado del impuesto al precio que se carga al adquirente o consumidor, se deducirá del monto del crédito fiscal del contribuyente, y cualquier ganancia que se origine por el margen de comercialización que incida sobre el monto del crédito fiscal, será una ganancia en beneficio del Fisco, una vez que tales hechos sean determinados por la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con las normas de carácter administrativo que se dictaren al respecto. Artículo 3.- Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma, aunque en virtud de Convenios o leyes especiales gocen de exenciones tributarias. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Municipios o Juntas de Reconstrucción, las Corporaciones, Entes Autónomos, Institutos y los otros Organismos Estatales por sus actividades distintas de sus funciones de autoridad o de derecho público. Están exentos de la obligación de aceptar la traslación del IGV y pagarlo, los Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley o en resoluciones administrativas. Artículo 4.- Traslación.- El contribuyente trasladará el IGV a las personas que adquieran los bienes, usen o gocen los mismos o reciban los servicios. El traslado consistirá en el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del IGV establecido en esta Ley. El traslado del IGV no significará alteración de los precios o tasas oficiales. El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal de contribuyente, y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta. Artículo 5.- Acreditamiento. A) El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado de acuerdo con el Arto. 4, o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes (crédito fiscal); B) El derecho al acreditamiento es personal y no será transmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de sociedades; C) Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario: a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por e IGV o que estén comprendidos en las fracciones XVII, XVIII y XIX del Arto. 13 de esta Ley. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones no gravadas o exentas; b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el reglamento de esta Ley; y c) Que el Impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que el Ministerio de Finanzas autorizare formas distintas en casos especiales. D) El Ministerio de Finanzas tendrá facultad de excluir, total o parcialmente, del régimen del acreditamiento el IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, o para aplicar a dicho impuesto, en lugar del método de acreditamiento inmediato y total en la siguiente declaración, el de acreditamiento por fracciones anuales (acreditamiento "prorrata temporis") en el plazo o plazos que estableciere. Asimismo, podrán ser excluidos total o parcialmente del régimen del acreditamiento algunos bienes o servicios susceptibles de ser utilizados para las necesidades personales del contribuyente o de su personal, los actos ocasionales y las importaciones para uso o consumo propio. Artículo 6.- Acreditamiento Proporcional.- En los casos de adquisición, usos, importación o utilización de servicios que se destinen para efectuar a la vez operaciones gravadas que dan derecho al acreditamiento y operaciones exentas que no dan ese derecho, el acreditamiento sólo se admitirá por la parte del IGV que es proporcional al importe relativo a las operaciones gravadas, en la forma que se indicare en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas. Artículo 7.- Determinación del. Impuesto.- El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas por el Ministerio de Finanzas la diferencia entre el Impuesto a su cargo (débito fiscal) y el que le hubieran trasladado o hubiese pagado en las importaciones (crédito fiscal), siempre que estos últimos fueren acreditables conforme la presente Ley. Artículo 8.- Ejercicio Fiscal, Declaraciones y Pagos.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con los del Impuesto sobre la Renta, salvo los casos señalados en esta Ley, en el Reglamento de la misma o por disposiciones administrativas. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos de anticipos en su caso, se pagará mediante declaración presentada ante las Oficinas autorizadas, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta si el contribuyente causa este impuesto. En la importación de bienes el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación, sin perjuicio del acreditamiento posterior, en los términos y con los requisitos del Arto. 5. de la presente Ley. En el caso de importaciones a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 19. de la presente Ley, el pago se hará en la forma que se disponga en el Reglamento. El Ministerio de Finanzas podrá exigir a los contribuyentes pagos anticipados mediantes liquidaciones y declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas, en el tiempo o periodicidad y forma que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas. Si en la declaración del ejercicio o en las de pagos anticipados el contribuyente tuviere a su favor saldo pendiente de acreditar, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes. Artículo 9.- Devolución de Saldo.- Conforme la reglamentación que se dicte se podrá elegir entre el acreditamiento a que se refiere el Arto. 5o. de esta Ley o la devolución, en su parte correspondiente, del saldo pendiente de acreditar, en los siguientes casos: I ) En el de primera enajenación de los bienes referidos en las fracciones XII, XVIII y XIX del Arto. 13 de esta Ley, en relación al valor del IGV que el enajenante hubiere pagado por adquisiciones, importaciones o servicios que correspondan a los bienes por lo que se efectúa la primera enajenación. II) Cuando para la producción de los bienes exportados referidos en la fracción XVII del Arto. 13 de esta Ley se hayan adquirido o importado materias primas, productos semi-elaborados, cosas necesarias para efectuar la importación, uso o goce de bienes o servicios, en relación al valor de IGV que hubiere pagado en la adquisición de dichos insumos, usos o bienes y servicios. El acreditamiento o la devolución se hará hasta agotar el saldo pendiente de acreditar resultantes de las declaraciones correspondientes al ejercicio o a los pagos anticipados. La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias exigibles del exportador o enajenante de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor. La compensación se aplicará por orden de vencimiento de las obligaciones tributarias exigibles. Artículo 10.- Descuentos, Bonificaciones o Devoluciones.- Caso de descuentos, bonificaciones o devoluciones, se deducirá en la próxima declaración el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que se haga constar que el impuesto fue trasladado, cancelado o restituido, según el caso. El beneficiado con el descuento, la bonificación o la devolución, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de la cantidad que tuviere pendiente de acreditamiento. Capítulo II Enajenaciones Artículo 11.- Concepto.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación: I) Las donaciones con fines de promoción o propaganda; II) La venta con reserva de dominio y el contrato de alquiler de un bien durante cierto período con la cláusula de que la propiedad se adquiere con el pago del último plazo, desde que se celebre el contrato. Si la transferencia del dominio no llegare a efectuarse se aplicará lo dispuesto en el Arto. 10 de la presente Ley; III) Las adjudicaciones a favor del acreedor; IV) El faltante de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario; V) La utilización por el sujeto de un bien adquirido, producido o extraído por él, o por un tercero por su cuenta, para atender necesidades de su Empresa, para su uso privado o que él trasmita a título gratuito, en los términos señalados en el Reglamento; VI) La entrega por el fabricante a su cliente de un bien mueble fabricados por él usando materiales u objetos suplidos por el cliente, aún cuando suministre parte de los productos utilizados; VII) La entrega por el contratista al dueño de una obra inmobiliaria incluyendo la que lleve la incorporación de un bien mueble a un inmueble, tales como entre otras: a) La construcción de edificios u obras civiles, en ejecución de un contrato de obra por administración o a precio cerrado; b) La nivelación de tierras; c) La plantación de jardines y construcción de piscinas; d) La instalación de sistemas de refrigeración, acondicionamiento de aire y similares; e) La reparación del inmueble, distintas de los trabajos corrientes de conservación; VIII) El suministro de energía, corriente eléctrica, gas y cosas similares, cuando fueren suministrados por empresas que no sean de servicio público; y IX) El fideicomiso que se considere como enajenación de bienes, en su caso. Artículo 12.- Base Imponible.- En la enajenación de bienes la base imponible del IGV será el preciso pactado o establecido en la factura, más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto. A falta de precio se estará el valor del mercado, y en su defecto al de avalúo. Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, cuyo importe y exigibilidad dependan de hechos posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto. Cuando la enajenación de un bien gravado conlleva la prestación indispensable de un servicio no gravado, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio. Artículo 13.- Operaciones Exentas.- No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes: I) Las realizadas por causa de muerte, por fusión de sociedades, ni las originadas en donaciones, salvo las referidas en las fracciones I y V del Arto. 11 de la presente Ley. Las enajenaciones exentas a que se refiere esta fracción únicamente serán gravadas conforme las leyes del Impuesto sobre Transmisiones de Derechos relativos a Bienes Inmuebles y de Impuesto sobre Herencias y Legados, en su caso; II) De animales vivos y peces, así como las carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutidos o envase; III) De azúcar de caña y panela o dulce de rapadura; IV) De sal; V) De vegetales, cereales y sus harinas, legumbres y frutas frescas no sometidas a proceso de transformación o envase; VI) De masa, tortilla de maíz, millón, sorgo y pan; VII) De huevo y leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada, desecada y de los demás productos agropecuarios no son metidos a proceso de transformación, excepto flores y arreglos florales; VIII) De alimentos para ganado y aves de corral, cualquiera que sea su presentación; IX) De productos medicinales y veterinarios y los destinados a la sanidad vegetal; X) De agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo; XI) De insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos y fertilizantes para uso agrícola o ganadero; XII) De maquinaria y equipo, utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizadas en la agricultura o ganadería, excepto sus respuestos y accesorios. No se comprenden en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos; XIII) De bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas dedicadas a ese negocio y de los vehículos automotores usados enajenados por su dueño; XIV) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósito que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IGV y de las acciones de sociedades. En la emisión de las acciones por la sociedad a un precio superior a su valor nominal, para los efectos de esta Ley se entenderá por enajenación la parte correspondiente al sobreprecio; XV) De libros, folletos, periódicos y revistas culturales o educativos. También estará exenta la enajenación del papel para la impresión de libros, folletos, periódicos y revistas culturales o educativas, salvo en el caso de que por medio de los mismos se presten servicios gravados con el IGV, tales como los de publicidad y propaganda; XVI) De bienes que estuvieren gravados con impuestos conglobados en el precio, tales como, pero sin ser limitativos: fósforos, cemento, alcoholes y aguardientes, cervezas y otras bebidas de cereales fermentados; licores dulces y cordiales, incluso los compuestos; otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p., aguas gaseosas; y petróleo crudo o parcialmente refinado y su derivados, con las excepciones establecidas. XVII) De bienes que sean objeto directo de exportación definitiva, es decir, la enajenación efectuada por el propio exportador. Igualmente estarán exentas del IGV las prestaciones de servicios que se relacionen con dicha exportación en los términos que señale el reglamento; XVIII) Las efectuadas en locales autorizados para vender libre de impuestos (tiendas libres); y XIX) El Ministerio de Finanzas podrá, mediante disposiciones administrativas, incluir entre las enajenaciones no sujetas al pago del IGV las de insumos, materias primas y productos semielaborados, necesarios para producir productos no gravados; y las de materiales necesarios para la construcción de casas de interés social comprendidas en los programas del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH) y de las construcciones de los Ministerios de Educación y de Salud. Capítulo III Prestaciones de Servicios Artículo 14.- Servicios Gravados.- Estará afecta al IGV, a la tasa correspondiente la prestación de los siguientes servicios: I) Los prestados por hoteles y moteles en general, restaurantes, cafeterías, confiterías, bares, centros nocturnos conocidos como night clubs, discotecas, cabarets, salas de baile o de juego y similares; y la cuota de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares, de acceso restringido. Los prestados por orquestas o conjuntos musicales excepto los folclóricos; II) Estacionamiento de vehículos terrestres, acuáticos y aéreos; III) Reencauche de llantas; reparación y mantenimiento de motores, maquinarias y vehículos; e instalación de techos móviles u otros accesorios en los vehículos; IV) Seguros, excepto el aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de vida en cualquiera de sus modalidades, los seguros de maquinaria agrícola y los seguros de la casa de habitación; V) Espectáculos públicos, incluso espectáculos cinematográficos y diversiones mecánicas esporádicas, excepto los montados con deportistas no profesionales; VI) Publicidad y Propaganda; VII) Computación; VIII) Impresión, excepto la de libros y la de folletos o revistas con fines exclusivamente culturales o educativos; IX) Transporte aéreo al exterior cuyo boleto fuere vendido en moneda nacional, así como el transporte aéreo o terrestre de menajes de casa y el embalaje y almacenamiento de los mismos; X) Salones de belleza y gimnasios privados de cultura física; XI) Revelado de películas y fotos, y los de estudios fotográficos; XII) Lavanderías mecanizadas y tintorerías; XIII) Los de carácter profesional tendientes a preparar, coordinar o vigilar la ejecución de obras inmobiliarias; XIV) Los prestados por consejeros, contadores, auditores y planificadores en los campos técnicos, económicos o científicos; XV) Los prestados por agentes u otros intermediarios autónomos en las enajenaciones, arrendamientos o importaciones de bienes, y en relación a las prestaciones de servicios; XVI) Los prestados a usuarios de tarjetas de crédito sobre la cantidad que paguen por la apertura de crédito o por la prórroga; XVII) Los de señal de televisión por cable u otro medio distinto al de radiodifusión; y XVIII) Se considerará como prestación de servicio sujeta al IGV el consumo de los alimentos referidos en el Arto. 13 de esta Ley que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, si para su consumo es necesario prestar algún servicio o facilidad por parte del enajenante. Artículo 15.- Base Imponible.- En la prestación de servicios la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto, excepto la propina en su caso. Cuando la prestación de un servicio gravado conlleve la venta indispensable de bienes no gravados, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la prestación de la venta. Capítulo IV Uso o Goce de Bienes Artículo 16.- Concepto.- Se entiende por uso o goce de bienes el acto por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Artículo 17.- Actos Gravados.- Estarán afectos al IGV, a la tasa correspondiente, los siguientes actos: I) El alquiler de vehículos terrestres, acuáticos y aéreos, excepto cuando fueren para uso en la agricultura o ganadería; II) El alquiler de películas y máquinas computadoras, de equipos cinematográficos o de videograbación, y las cintas, películas o discos para dichos equipos; III) El arrendamiento de maquinaria y equipo destinados a la actividad industrial, incluso para la industrialización de productos agrícolas y ganaderos; I V) El alquiler de cosa muebles corporales hechos en ocasión de espectáculos o actividades de diversión o recreo; V) El arrendamiento de edificios o apartamentos. No se pagará el impuesto en el arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen amueblados; VI) El arrendamiento de quintas, cabinas o apartamentos para fines de recreo, salvo los que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para los trabajadores. Cuando un inmueble tuviere varios destinos o usos, sólo se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para uso gravado, salvo el caso de hoteles y moteles que estarán regulados por las disposiciones del Capítulo III de la presente Ley. Artículo 18.- Base Imponible.- En el uso o goce de bienes la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación, más toda cantidad adicional por otros impuestos derechos,. gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses o cualquier otro concepto. Capítulo V Importaciones Artículo 19.- Concepto.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por importación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros. También se entiende por importación la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron en uso de una franquicia aduanera. Artículo 20.- Importaciones Exentas.- No estarán sujetas al pago de IGV las importaciones siguientes: I) La efectuadas por Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales; II) Las que conforme la legislación aduanera no llegaren a consumarse, sean temporales, sean por retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso o goce en el país, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en su caso; III) Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera; IV) Las de bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IGV. No estará comprendida en esta excepción la importación de bienes usados; y Artículo 21.- Base Imponible.- En las importaciones de bienes la base imponible del IGV será el valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación, y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formularlo aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador o el bien importado esté exento de impuestos arancelarios pero no del IGV. El valor que se tomará en cuenta al tratarse de importaciones para uso o consumo propio será el establecido conforme el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización que se determine conforme el Reglamento o por disposiciones administrativas dictadas por el Ministerio de Finanzas. El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 19 de la presente Ley, será el que le correspondería por enajenación de bienes. Capítulo VI Obligaciones Artículo 22.- Obligación de Trasladar.- Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes o usuarios, las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente, las operaciones afectadas por la presente Ley, aunque no sea con un fin lucrativo. No se considerará independiente la operación que se realice por un salario que esté ligado por un contrato de trabajo. Artículo 23.- Actos Ocasionales.- Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce del mismo o se presta un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el IGV, el contribuyente lo pagará en la forma, plazo y lugar que se determine por disposiciones administrativas, según la naturaleza de la operación gravada. Los contribuyentes ocasionales no estarán obligados a presentar declaraciones correspondientes al ejercicio o a los pagos anticipados, ni a llevar contabilidad, pero deberán expedir la documentación señalada en la fracción II del Arto. 24 de la presente Ley y conservar copia de la misma durante el término de la prescripción. Artículo 24.- Obligaciones Especiales.- Los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones afectadas por esta Ley tendrán, además de las obligaciones que les señalen otras leyes y la presente, las especiales siguientes: I) llevar los libros y registros especiales que faciliten la fiscalización, conforme señalen el Reglamento de esta Ley o las disposiciones administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos; II) Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IGV que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente. Si el contribuyente no hiciere la separación, se le liquidará el impuesto sobre el valor de la factura, salvo que estuviere autorizado; III) Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones del ejercicio o de los pagos anticipados. Caso un contribuyente tuviere dos o mas establecimientos las declaraciones se presentarán en la oficina que corresponda al establecimiento principal; IV) Los contribuyentes retenedores, inscribirse como responsables en el Registro de Responsables que llevará la Dirección General de Ingresos; V) Responder solidariamente por el importe del IGV que estando obligados a trasladarlo a los adquirentes o usuarios no les hubiere cobrado, importe que incrementará su débito fiscal; y VI) Las demás que señale el Reglamento. Artículo 25.- Regímenes Especiales.- I) No obstante la obligación general para todas las personas jurídicas y naturales de pagar el IGV en los términos de esta Ley, las personas naturales que enajenen bienes, otorguen su uso o goce o presten servicios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalare de tiempo en tiempo el Ministerio de Finanzas mediante resoluciones administrativas, podrán ser sujetadas a cualquiera o varios de los regímenes especiales que a continuación se expresan, según resolviere el mismo Ministerio: A) De exención del IGV en las enajenaciones de bienes, uso o goce de los mismos o prestaciones de servicios. Caso de optarse por este régimen especial, el Ministerio de Finanzas podrá exigir la inscripción como responsable de quienes no alcance el monto señalado, cuando lo considere conveniente por razones administrativas o para evitar discriminaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad; B) De inscripción voluntaria como responsable de quienes no alcancen el límite señalado, debiendo en tal caso el contribuyente cumplir con los requisitos y obligaciones inherentes a tal condición. En este caso quienes soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de Responsables, tendrá derecho a un crédito por los impuestos que le hubieren sido trasladados o hubieren pagado sobre sus existencias a la fecha del registro. Quienes no llevaren libros contables no tendrán derecho a tal crédito; C) De estimación administrativa del valor de sus actividades por las que se deba pagar el IGV, en las condiciones señaladas en el Reglamento. II) Para establecer el monto del valor anual de las actividades a que se refiere la fracción I) de este Artículo se tomará en cuenta tanto el valor de las operaciones gravadas como el de las operaciones exentas. III) No serán sujetos de un régimen especial las personas jurídicas, ni las personas naturales que se dediquen a la exportación de bienes. Artículo 26.- Representantes Solidarios.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se las designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención estas efectúan actividades por las que deba pagarse impuesto conforme a esta Ley, están obligadas a formular a nombre de sus representados las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria. Capítulo VII Disposiciones Comunes Artículo 27.- Cierre y Traspaso de Negocios.- Caso de cierre o liquidación de un negocio el responsable estará obligado a enterar el IGV correspondiente sobre los bienes gravables que tengan en existencia a precio de costo. Caso de traspaso de negocio por acto entre vivos por un responsable, será necesario exhibir solvencia fiscal en relación al IGV. La falta de la solvencia fiscal obligará solidariamente al adquirente por los impuestos no enterados. Artículo 28.- Pago en Especie, Permuta y Donaciones.- Cuando el pago que reciba el contribuyente no sea en dinero sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado, y en su defecto el de avalúo. En las permutas y pagos en especie, el IGV se pagará por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce se otorgue, o por cada servicio prestado. Los mismos valores indicados en el párrafo primero se aplicarán en el caso de donaciones gravadas. Artículo 29.- Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al valor de la adquisición el porcentaje de comercialización que se determine conforme resoluciones administrativas. Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes en inventario. Capítulo VIII Administración del Impuesto Artículo 30.- Autoridad Responsable.- El impuesto creado por esta Ley será administrado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá amplias facultades para los efectos de recaudación y fiscalización del mismo, estando especialmente facultada para: I) Autorizar a otras Direcciones del Ministerio, dependencias u oficinas del Estado o Instituciones para que sean oficinas recaudadoras; II) Autorizar procedimientos especiales para el pago del impuesto en determinadas operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente y una adecuada fiscalización. Dichos procedimientos serán de obligado cumplimiento por las autoridades, personas naturales o jurídicas o entidades involucradas; III) Practicar liquidaciones de oficio del impuesto en caso de falta de presentación de declaraciones correspondientes al ejercicio, o a pagos anticipados, de conformidad con el Reglamento. Mientras la liquidación de oficio se practica y queda firme, se podrá hacer efectivo al contribuyente un impuesto igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones de pagos, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. El pago de este cobro será requisito indispensable para que el contribuyente pueda ejercitar sus derechos en el procedimiento de liquidación de oficio; IV) Determinar estimativamente montos presuntivos del valor de las actividades gravadas, en los casos que señalare y fijar el monto del débito fiscal del contribuyente, reducido por las cantidades acreditables que compruebe; V) Exigir a los responsables y a quienes considere como tales, su inscripción en el Registro de Responsables, aún cuando sus actividades sean totalmente exentas e inscribirlos de oficio cuando lo considere procedente; VI) Establecer los requisitos formales inherentes a la administración del Impuesto que deban cumplir los responsables y los contribuyentes; VII) En caso de suspensión de pagos, quiebra, insolvencia o falta reiterada de pago del Impuesto de un contribuyente, ordenar la intervención del negocio por cuenta del dueño, a efectos administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago del impuesto, en la forma y con la facultades que determine el Reglamento; VIII) Verificar el precio o valor declarado o establecido de los actos gravados, a fin de aceptarlo o modificarlo; y IX) Las demás que le señalen la presente Ley, su Reglamento y demás Leyes Tributarias. Artículo 31.- Constancia de Pago.- Será necesario acompañar el documento o constancia que acredita o comprueba el pago del impuesto, para comparecer como actor competente ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con cualquier acción, gestión o petición relacionadas con los actos o actividades gravadas en esta Ley. Sin este requisito las autoridades no tramitarán ni atenderán las acciones intentadas. Capítulo IX Disposiciones Penales y Prescripción Artículo 32.- Penas Pecuniarias.- En relación con el Impuesto creado por la presente Ley, sin perjuicio de otras penas, se establecen las siguientes penas pecuniarias: I) El responsable que no enterare o enterase fuera del plazo establecido la totalidad o parte del monto del impuesto cobrado en las cantidades acreditables sufrirá un recargo del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, aplicado sobre el saldo insoluto; II) Quienes estando obligados no se inscriban como responsables en el plazo establecido por el Reglamento o por la Dirección General de Ingresos, serán penados con una multa igual al monto el impuesto no pagado a partir de la fecha en que debieron inscribirse de la en que revistieron la condición de responsable; y III) Quienes sin tener la obligación de trasladarlo cobre el impuesto, serán penados con una multa por un monto igual al impuesto cobrado a sus clientes o usuarios, a menos que hubieren enterado voluntariamente al Fisco las cantidades cobradas con anterioridad a cualquier reclamo fiscal. Artículo 33.- Delito de Estafa.- Sin perjuicio del delito de defraudación fiscal en que incurran y de las disposiciones aplicables al mismo conforme su Ley reguladora, cometerán delito de estafa castigado con la pena que se indique: I) El contribuyente retenedor, conforme se defina en el Reglamento de esta Ley, que no entere al fisco en los plazos establecidos, el monto del impuesto cobrado o recabados por él, menos las cantidades acreditables en su caso. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de un año. II) Quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la fracción III) del artículo anterior. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años. III) Quienes cobraren el impuesto en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo al fisco. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años. IV) Si el contribuyente fuere una persona jurídica, para los efectos de la pena corporal se entenderá que el delito ha sido Cometido por la persona natural responsable de su administración directa, o de la administración de la otra persona jurídica que fuere el administrador en su caso. V) En los casos anteriores la Dirección General de Ingresos podrá ordenar administrativamente como pena accesoria el cierre temporal o definitivo del establecimiento o negocio, o la administración intervenida del mismo. Artículo 34.- Prescripción. I) El derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y exigir su pago, prescribirá a los diez años. II) La acción penal por el delito de estafa prescribirá conforme las disposiciones del derecho común. III) El derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente en concepto del impuesto creado por la presente Ley, prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de pago. Capítulo X Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 35.- Reglamentación.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley. Artículo 36.- Leyes Supletorias.- En todo lo no consignado expresa o tácitamente en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre Delito de Defraudación Fiscal. Artículo 37.- Derogaciones.- Se derogan las leyes y decretos siguientes: 1) El Decreto No. 663 (Ley sobre Impuesto General de Ventas e Impuesto Selectivo de Consumo), publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 262 del 16 de Noviembre de 1974 y sus posteriores reformas. La derogación de este decreto No. 663 será efectivo a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley en lo que se refiere al Impuesto General de Ventas, y en lo relativo a los Impuestos Selectivos de Consumo será efectiva a partir del lo. de Enero de 1985. 2) Los Planes de Arbitrios de las Juntas Locales de Asistencia Social, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, salvo en lo relativo a cementerios, a la constitución, aumento de capital, compañías extranjeras, disolución y transformación de sociedades, (Artículos. 14, 15, 16, 17 y 18 de la J.L.A.S.M.) y a las licencias comerciales, respecto a los cuales la derogación será efectiva a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. 3) El decreto No. 496 del 4 de Abril de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 115 del 25 de Mayo de 1960 y sus formas; y el decreto No. 970 del 28 de Julio de 1964, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 179 del 7 de Agosto de 1964, y sus formas en cuanto dichos decretos graven al asegurado sobre las primas pagadas por él en los contratos de seguros gravados por la presente Ley, a partir de la fecha de aplicación de la misma. Artículo 38.- Fecha de Aplicación.- Por lo que respecta al Impuesto General al Valor, la presente Ley, su Reglamento y Resoluciones Administrativas dictadas de acuerdo con los mismos se aplicarán a partir del lo. de Abril de 1985, salvo las que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo siguiente. Artículo 39.-Transitorios. I) Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo vigor y fuerza legal. II) Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se encuentren inscritos como Responsables en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos de conformidad con la Ley derogada quedarán automáticamente inscritos como tales para efectos de la presente Ley. III) En el período comprendido entre las fechas de promulgación y de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas tendrá facultad para dictar con carácter de obligatoriedad las resoluciones administrativas que considere necesarias para la mejor aplicación de la misma y anticipar el Registro de Responsables. IV) El primer ejercicio fiscal de este impuesto comenzará el 1 de Abril de 1985 y terminará junto con el ejercicio fiscal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de cada contribuyente. Los siguientes ejercicios se regirán por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 de la presente Ley. Artículo 40.- Promulgación.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- -Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas. -