Conversión A La Unidad De Cuenta Córdoba Oro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - CONVERSIÓN A LA UNIDAD DE CUENTA CÓRDOBA ORO Decreto - Ley No. 23-90 de 26 de junio de 1990 Publicado en La Gaceta No. 127 de 3 de julio de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades otorgadas en el ordinal 4 del Arto. 150 de la Constitución Política: Decreta: Artículo 1.- Los saldos de las cuentas de los registros contables y los estados financieros de los contribuyentes, deberán ser convertidos a la unidad de cuenta Córdoba Oro, al tipo de cambio vigente al 30 de Junio de 1990 para la venta del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central de Nicaragua. Artículo 2.- A partir del primero de Julio de 1990, los registros contables se llevarán en la unidad de cuenta Córdoba Oro, cuya paridad legal ha sido establecida por el Banco Central de Nicaragua en uno por uno respecto al Dólar de los Estados Unidos de América. Los documentos soportes de las operaciones financieras, deberán emitirse, o en su caso expresarse en la unidad de cuenta o registro Córdoba Oro. Artículo 3.- Los créditos a favor del Estado por impuesto, tasas, derechos, intereses, multas y recargos por años; así como los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, repeticiones, devoluciones y compensaciones a favor de los contribuyentes, serán expresados, liquidados y pagados en Córdoba Oro, a excepción de lo dispuesto en el Arto. 4 del Decreto No. 304 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 42 del Primero de Marzo de 1988 "Ley Monetaria", el cual se refiere a los pagos, obligaciones o transacciones en moneda extranjera. Artículo 4.- Los créditos fiscales liquidados en Córdobas Oro, podrán pagarse en su equivalente en Córdobas de actual curso legal, a la tasa de cambio vigente para la venta del dólar en el mercado libre de divisas, autorizado por el Banco Central de Nicaragua, el día del pago. Igual procedimiento se observará en las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes por la administración fiscal. Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de finanzas, para dictar acuerdos ministeriales para la aplicación de este Decreto. Artículo 6.- El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. -