Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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CONVERSIÓN A LA UNIDAD DE CUENTA
CÓRDOBA ORO
Decreto - Ley No. 23-90 de 26 de junio de 1990
Publicado en La Gaceta No. 127 de 3 de julio de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades otorgadas en el ordinal 4 del Arto. 150
de la Constitución Política:
Decreta:
Artículo 1.- Los saldos de las cuentas de los registros
contables y los estados financieros de los contribuyentes, deberán
ser convertidos a la unidad de cuenta Córdoba Oro, al tipo de
cambio vigente al 30 de Junio de 1990 para la venta del dólar de
los Estados Unidos de América en el mercado libre de divisas
autorizado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 2.- A partir del primero de Julio de 1990, los
registros contables se llevarán en la unidad de cuenta Córdoba Oro,
cuya paridad legal ha sido establecida por el Banco Central de
Nicaragua en uno por uno respecto al Dólar de los Estados Unidos de
América.
Los documentos soportes de las operaciones financieras, deberán
emitirse, o en su caso expresarse en la unidad de cuenta o registro
Córdoba Oro.
Artículo 3.- Los créditos a favor del Estado por impuesto,
tasas, derechos, intereses, multas y recargos por años; así como
los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, repeticiones,
devoluciones y compensaciones a favor de los contribuyentes, serán
expresados, liquidados y pagados en Córdoba Oro, a excepción de lo
dispuesto en el Arto. 4 del Decreto No. 304 publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 42 del Primero de Marzo de 1988 "Ley
Monetaria", el cual se refiere a los pagos, obligaciones o
transacciones en moneda extranjera.
Artículo 4.- Los créditos fiscales liquidados en Córdobas
Oro, podrán pagarse en su equivalente en Córdobas de actual curso
legal, a la tasa de cambio vigente para la venta del dólar en el
mercado libre de divisas, autorizado por el Banco Central de
Nicaragua, el día del pago. Igual procedimiento se observará en las
devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes por la
administración fiscal.
Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de finanzas, para
dictar acuerdos ministeriales para la aplicación de este
Decreto.
Artículo 6.- El presente Decreto, entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Junio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de
Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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