Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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CONFISCACIÓN DE BIENES.
PROCEDIMIENTO
Decreto No. 422 de 31 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 126 de 5 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo
nicaragüense:
Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria número cinco del día veintiocho del mes
de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Procedimiento
Reformatorio a lo Estatuido en los Decretos números treinta y ocho
del ocho de agosto de mil novecientos setentinueve; ciento
setentidós del veintiuno de noviembre de mil novecientos
setentinueve y doscientos ochentidós del siete de febrero de mil
novecientos ochenta", la que ya reformada íntegra y literalmente se
leerá así:
Artículo 1.- Los casos de investigación, requisación,
ocupación o intervención de bienes que se encuentren a esta fecha
en conocimiento del Ministerio de Justicia en virtud de los
Decretos 38 del 8 de agosto de 1979, del 172 del 21 de noviembre
del mismo año y 282 del 7 de febrero de 1980 y en los cuales no se
haya dictado resolución definitiva de confiscación, pasarán a los
Tribunales ordinarios, los que conocerán conforme el procedimiento
que se determina en esta Ley.
Artículo 2.- Para efecto de lo estipulado en el Artículo
anterior, el Ministerio de Justicia precederá a interponer
judicialmente demanda para la confiscación de dichos bienes.
En estos casos el procedimiento se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Serán competentes para conocer de las demandas de confiscación
en toda la Nación, únicamente los Jueces Civiles de Distrito del
Departamento de Managua quienes resolverán sobre la aplicación de
los Decretos Nos. 38, 172 y 282 ya mencionados;
b) El proceso será iniciado a instancia del Ministerio de Justicia
por demanda que interponga conforme las reglas del derecho común en
contra de las personas cuyos bienes se encuentren en la situación
contemplada en el Artículo anterior;
c) El juicio se tramitará sumariamente conforme lo establecido en
el Artículo 1647 Pr., y las pruebas que se aporten por las partes
serán apreciadas por el Juez de la causa, en su resolución
definitiva, conforme las reglas de la sana crítica sin estar
sometido a la prueba tasada por la Ley.
Artículo 3.- De la sentencia definitiva dictada en primera
instancia podrán las partes recurrir de apelación ante la Sala de
lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. Este recurso deberá
ser admitido por el Juez en ambos efectos.
Artículo 4.- El Tribunal que conoce del recurso en segunda
instancia apreciará también la prueba rendida conforme las reglas
de la sana critica. De su resolución podrán las partes recurrir de
casación.
Artículo 5.- El recurso de casación deberá interponerse,
tramitarse y resolverse según las reglas del derecho común salvo
por lo que hace a la apreciación de las pruebas en su caso que
deberá ser conforme a la sana critica.
Artículo 6.- En estos juicios el Ministerio de Justicia está
exento de rendir fianza de costas. No cabrán cuestiones de
competencia y todo incidente se tramitará sin paralizar el juicio
dentro del mismo y se fallará en la sentencia definitiva.
Artículo 7.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las
reglas del derecho común para los juicios sumarios sin que quepan
tercerías salvo la intervención de terceros coadyuvantes.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. -
Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.
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