Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
(COMPLEMENTACIÓN Y
REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES NÚMERO 70, 71 Y 72 DEL 16 DE DICIEMBRE
DE 1941)
DECRETO No. 77, Aprobado el 17 de Febrero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 38 del 20 de Febrero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que se hace necesario complementar las leyes No. 70, 71 y 72 de 16
de Diciembre de 1941, a efecto de llenar los vacíos que contienen
con respecto al propósito general que las inspiró, de inmovilizar
todos los fondos pertenecientes a las firmas sociales o
individuales de nacionalidad de los países en estado de guerra con
Nicaragua; que para su mejor aplicación y eficacia, es
indispensable reglamentar algunas de las disposiciones de dichas
leyes consignadas en ellas de un modo general;
Que estando suspendidas las garantías Constitucionales por Decreto
de 8 de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tienen la
plena aplicación las disposiciones de la Ley Marcial o de Orden
Público;
Que el Congreso Nacional por resolución del 10 de Diciembre de
1941, autorizó al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas
convenientes a la independencia y seguridad de la República. (Arto.
163, No. 3 Cn.);
POR TANTO
En uso de las facultades extraordinarias de que está investido y de
las que constitucionalmente le corresponden,
DECRETA
CAPÍTULO I
DE LAS FIRMAS A PERSONAS AFECTADAS POR LA LEY
Artículo 1.- Para los efectos de lo dispuesto en las leyes
números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, y en la presente,
se entenderán como firmas sociales o individuales de países que se
encuentren en Guerra con Nicaragua:
a) Las firmas sociales constituidas en el extranjero que
pertenezcan en todo o en parte a personas naturales o jurídicas,
nacionales de países que se encuentren en guerra con Nicaragua y
que tengan agencias o sucursales en el país;
b) Las firmas constituidas en Nicaragua que pertenezcan en todo o
en parte a personas naturales o jurídicas, nacionales de países que
se encuentren en guerra con Nicaragua, con excepción de las
sociedades anónimas, comanditarias por acciones y cooperativas que
tuvieren socios nicaragüenses o de otras nacionalidades no en
guerra con Nicaragua de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 15
de este Decreto y siempre que hubieren cumplido con lo prescrito en
el mencionado Arto. 15.
c) Las firmas pertenecientes a nacionales de los mismos países, ya
sea que sus dueños residan en la República o fuera de ella y tengan
en la misma el asiento principal de sus negocios o simples
sucursales o agencias.
Artículo 2.- Para los mismos efectos serán considerados como
nacionales de los indicados países:
a) Sus naturales que no hubieren obtenido carta de nacionalización
en Nicaragua o en país que no estuviere en guerra con ésta;
b) Sus naturalizados que no hubieren perdido su nacionalidad
adquirida;
c) Los que en virtud de preceptos legales hubieren adquirido y
conservasen la nacionalidad de dichos países;
d) Los nacidos en Nicaragua que en virtud de los principios
generales del Derecho Internacional o de los tratados vigentes,
antes del estado de guerra, deban reputarse como nacionales de los
indicados países, siempre que después de haber llegado a la mayoría
de edad de conformidad con la ley nicaragüense, no hubieren
manifestado de cualquier manera, tácita o expresamente, su deseo de
recuperar la nacionalidad que les corresponde por nacimiento, de
acuerdo con las leyes de Nicaragua.
Se considerarán como actos de manifestación tácita para los efectos
de este artículo, cualquiera de los siguientes:
1) La aceptación de cargos públicos del Gobierno de
Nicaragua;
2) La inscripción en los Registros Electorales de la
República;
3) Haber prestado servicio militar, como nicaragüense, en el
ejército de la República, ya sea en tiempo de paz o de guerra;
y
4) Cualesquiera otros que de manera indubitable demuestren, a
juicio del Gobierno de Nicaragua, el deseo de recuperar la
nacionalidad de origen.
Carecerán de valor estos actos si se hubiesen efectuado con
posterioridad al estado de guerra entre Nicaragua y los países
respectivos.
e) Los naturales o naturalizados de los aludidos países que
hubieren obtenido carta de naturalización en Nicaragua, con
posterioridad al 3 de Septiembre de 1939, aunque no hubiere sido
cancelada la carta respectiva.
Artículo 3.- Las leyes que se reglamentan afectan en la
forma indicada en el presente decreto, a todas las firmas sociales
o individuales que figuren en la lista proclamada por los Estados
Unidos de América, ya sean nicaragüenses o extranjeros.
Artículo 4.- Todas las personas naturales o jurídicas
comprendidas en dichas leyes, deberán presentar por escrito a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco
Nacional de Nicaragua, dentro del término de diez días contados de
la publicación de este Decreto, los datos que a continuación se
expresan:
a) Su razón social si se trata de personas jurídicas o si de
personas naturales, sus propios nombres y apellidos con las
generales de ley y la nacionalidad a que pertenecen;
b) La dirección y el asiento principal de sus negocios;
c) El nombre y la ubicación de las fincas, urbanas o rurales,
establecimientos o negocios comerciales, industriales o mineros de
que sean propietarios, usufractorios, arrendatarios, acreedores
anticréticos o depositarios, con especificación:
1) De la calidad del título con que los poseen o detenten;
2) De la clase de productos o artículos que extraen de cada una de
dichas propiedades, establecimientos o negocios;
3) Del volumen de la cosecha o producción durante los últimos cinco
años, y la renta neta que han producido;
4) De la calidad en la clase del artículo o producto y forma en que
se hallaren almacenadas;
5) Los gravámenes que pesan sobre cada propiedad, establecimiento o
negocio, y sobre las cosechas o la producción, y fecha de su
constitución y vencimiento;
6) Los gastos calculados para el mantenimiento de la firma,
establecimiento o negocio, en su calidad productiva, así como para
la recolección y beneficio de la producción o de la cosecha en su
caso.
d) Las otras clases de rentas independientes de las que produzcan
las fincas, establecimientos o negocios; antes mencionados y los
subsidios de que puedan disponer por cualquier causa;
e) El efectivo y valores de toda especie que tuvieren en su poder y
los créditos de cualquier clase a su favor;
f) El nombre de su esposa e hijos; su residencia, dirección y edad;
el nombre, apellido, edad y residencia de otras personas que estén
bajo su mantenimiento, y el vínculo que los une a ellos, así como
la nacionalidad de tales personas;
g) La cantidad mensual que estimaren necesaria para sus gastos
propios de vida y de su familia.
A estos informes debe agregarse el último inventario de las
propiedades, establecimientos o negocios, y una copia textual
auténtica de la escritura social, en su caso.
La contravención será juzgada y castigada en la forma prescrita en
el Arto. 54 de este Decreto.
Artículo 5.- El Banco Nacional de Nicaragua deberá comprobar
en su oportunidad la certeza de los datos indicados en el informe a
que se refiere el artículo que antecede por todos los medios que
tenga a su alcance, inclusive la revisión de los libros de la
contabilidad mercantil o de particulares que lleven o hayan llevado
los informantes, quienes estarán obligados a exhibirlos al Banco
tan pronto y cuantas veces sean requeridos al efecto.
Artículo 6.- La falta de envío al Banco Nacional de
Nicaragua de los datos a que se refiere el artículo preanterior no
exonera al mencionado Banco de cumplir las obligaciones que le
impone este Decreto respecto a la supervigilancia de los bienes y
congelación de fondos de la persona morosa en su remisión.
CAPÍTULO II
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS EN GENERAL
Artículo 7.- Mientras subsista el estado de guerra entre
Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos
en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de
1941, permanecerán bloqueados todos los fondos y valores en poder
de instituciones de crédito de la República y los que en el futuro
existieren pertenecientes a firmas sociales o individuales de los
países con los cuales Nicaragua estuviere en estado de guerra, o se
encuentren en la lista proclamada por los Estados Unidos de
América.
Artículo 8.- Las instituciones de crédito o casas bancarias
autorizadas, que tengan en su poder fondos pertenecientes a las
firmas a que se refiere el arto. anterior, deberán declararlos a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco
Nacional de Nicaragua, dentro de los cinco días a partir de la
fecha de la publicación del presente Decreto, si no lo hubieren
hecho antes a la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con lo
dispuesto en el Arto. 2º del Decreto Ley No. 70 de 16 de Diciembre
de 1941; debiendo también enviar a la misma Secretaría el último
día hábil de cada mes, un estado de tales fondos con explicación de
los cambios que existieren en las cuentas respectivas
Artículo 9.- Los bancos o casas bancarias no permitirán que
las mismas firmas o personas, retiren parcial o totalmente el
efectivo y los valores de toda clase que tuvieren en custodia, ni
las especies muebles de las mismas personas que guardaren en sus
cajas de seguridad.
Artículo 10.- A partir de la fecha del presente Decreto se
congelarán en el Banco Nacional de Nicaragua todos los fondos
provenientes de fincas rústicas, empresas o negocios de cualquier
clase, así como los que provengan de arrendamientos de propiedades
rústicas o urbanas o de cualesquiera rentas o subsidios,
pertenecientes a las personas naturales o jurídicas que afecta esta
ley, salvo aquellas empresas, negocios, fundos, etc., cuyas rentas
solamente bastaren para proveer a las necesidades personales y de
vida de las personas y familia a su cargo, previo informe de los
inspectores del Banco Nacional de Nicaragua y resolución dictada
por la Secretaría de Hacienda, acordando la exención.
Artículo 11.- Los negocios, empresas o fincas, etc., a que
se refiere la parte primera del artículo anterior, incluyendo las
empresas mineras y las fincas de ganadería o agricultura,
continuarán trabajando con las limitaciones establecidas en el
presente Decreto y en los anteriores, bajo la administración de sus
dueños, tenedores o mandatarios, pero sujetos a la inmediata
supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua, el cual actuará
como delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
los efectos de lo prescrito en el arto. anterior. El Banco
designará en el asiento principal y en las sucursales o agencias de
cada uno de tales negocios, empresas o establecimientos, así como
en las fincas y planteles correspondientes, inspectores que
intervendrán en la percepción de todos los fondos provenientes del
negocio o empresa y de cualquier otro origen, los cuales deberán
ser depositados diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua, como
crédito a favor de la firma o persona respectiva, en una cuenta
inmóvil que el mencionado Banco deberá establecer al efecto. En los
lugares en donde el Banco Nacional de Nicaragua no tenga sucursales
o agencias, los depósitos deberán hacerse, semanalmente, en la
sucursal o agencia más próxima al jugar en donde se encuentre
establecido o ubicado el negocio, empresa, finca o plantel
correspondiente.
Artículo 12.- Los mandatarios o representantes legales que
en cumplimiento de su mandato hubieren percibido o percibieren en
lo sucesivo fondos provenientes de cobros de cualquier naturaleza,
pertenecientes a las firmas o personas a que se refiere el arto. 1º
de este Decreto, estarán en la obligación de declarar esas
operaciones a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con
copia al Banco Nacional de Nicaragua y depositar con crédito a sus
mandatarios o representantes respectivos, los fondos
correspondientes, en el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 13.- El pago de cualquier obligación, cualquiera
que sea su origen o causa, constituida a favor de las firmas
sociales o individuales a que se refiere este Decreto, deberá
efectuarse para su validez, por medio del Banco Nacional de
Nicaragua, quien lo acreditará en la cuenta congelada del acreedor
que hubiere abierto o tuviere que abrir con motivo del pago.
La constancia del depósito que extienda el mencionado Banco en
favor del deudor, por el pago total o parcial, lo relevará del
compromiso contraído en parte o en todo, según el caso, en relación
con el manto de su obligación, debiendo el acreedor otorgar las
respectivas cartas de pago y cancelar las hipotecas o cualesquiera
otras garantías que aseguren el cumplimiento del crédito, si los
hubiere. A este efecto, la constancia de depósito librada por el
Banco prestará mérito ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento.
Artículo 14.- Todo libramiento hecho a cargo de los bancos o
casas bancarias autorizadas a favor de personas naturales o
jurídicas comprendidas en este Decreto, deberá ser acreditado a la
respectiva cuenta congelada, sin que sea indispensable la anotación
de endoso a favor del banco o casa bancaria, el cual quedará
relevado de cualquier responsabilidad con extender la constancia de
depósito y efectuar la correspondiente operación de abono.
Artículo 15.- Las sociedades anónimas, comanditarias por
acciones y cooperativas en que tuvieren participación las personas
naturales o jurídicas afectadas por el presente Decreto, procederán
a sustituir por medio de sus organismos competentes, a los
directores, gerentes, gestores o apoderados, nacionales o de los
países en guerra con Nicaragua, por personas naturales o jurídicas
de otra nacionalidad, las cuales quedarán encargadas de velar por
el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, quedando
a la vez personalmente responsables de cualquier
contravención.
En las sociedades colectivas y comanditarias simples, que tuvieren
socios o gestores que no sean de las nacionalidades afectadas por
el presente Decreto, corresponderá a estos exclusivamente la
administración de los negocios sociales, sujetos a la
supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua.
Las utilidades o dividendos, emolumentos de cualquier clase o
deudas de cualquier origen, que correspondan a las personas
afectadas, deberán ser depositadas en el Banco Nacional de
Nicaragua en crédito a la cuenta congelada respectiva.
Las sociedades mencionadas quedarán solventes de su responsabilidad
al proceder en la forma prescrita en este artículo, y los fondos
sociales quedarán exentos de lo prescrito en este Decreto sobre la
inmovilización de fondos, siempre que la participación en el
capital social que corresponda a los socios no comprendidos en las
disposiciones del presente Decreto, o en las utilidades si se
tratare de socios industriales, no lucre menor del cincuenta por
ciento y siempre que tales condiciones hubieren existido con
anterioridad al 8 de Diciembre de 1941.
Artículo 16.- Los bancos y las casas bancarias autorizadas
no pagarán al endosatario de cualquier nacionalidad los
libramientos endosados por las personas naturales o jurídicas
afectadas por esta Ley, y deberán acreditar el monto del
libramiento en la cuenta congelada del respectivo
endosatario.
Artículo 17.- Todo pago que deba hacerse a favor de las
personas afectadas por el presente Decreto, por las compañías
aseguradoras nacionales o extranjeras, en concepto de indemnización
o por cualquier otra causa, solamente podrá hacerse validamente por
medio del Banco Nacional de Nicaragua, quien acreditará las sumas
recibidas a la respectiva cuenta congelada del asegurado.
La correspondiente constancia de depósito que librare el Banco
tendrá los mismos efectos de la constancia a que se refiere el
inciso segundo del Artículo 13.
Artículo 18.- Las compañías de seguros nacionales o
extranjeras, podrán asegurar la persona o bienes de las firmas
sociales o individuales a que se refiere este Decreto; pero todo lo
que tuvieren que pagar en favor de los asegurados, deberá
efectuarse en la forma prescrita por el artículo anterior.
No podrá contratarse a seguros con compañías de nacionalidad de los
países que estuvieren en guerra con Nicaragua.
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas sometidas a
las prescripciones de este Decreto, podrán vender, permutar,
hipotecar o de cualquiera otra manera enajenar o disponer de sus
bienes muebles o inmuebles; pero el producto en efectivo o valores
de cualquier clase, que obtuvieren de esas transacciones, deberá
ser depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, en las
respectivas cuentas congeladas.
Cuando se trate de compraventa o permuta, antes de celebrar el
correspondiente contrato deberán las indicadas personas poner en
conocimiento del Ministerio de Hacienda y del Banco Nacional de
Nicaragua, el contrato por celebrarse, con la especificación
completa del objeto, precio, condiciones y demás datos que se
juzguen necesarios. Si el contrato se llevase a cabo sin darse el
aviso previo a que alude este inciso, por un precio que a juicio
del Ministerio de Hacienda sea menor que el que en equidad
corresponde o el precio no hubiere sido presentado al Banco para su
congelación, las propiedades adquiridas quedarán sujetas a
inmovilización de fondos y a la supervigilancia y control que
establece este Decreto, aunque sus nuevos dueños sean personas no
afectadas por él.
Si el traspaso se hubiere llevado a cabo con anterioridad a la
vigencia del presente decreto, pero con posterioridad al día 10 de
Diciembre de 1941, los bienes adquiridos estarán sujetos a la
inmovilización y supervigilancia mencionados, salvo que el nuevo
propietario no afectado por el presente Decreto, demuestre a
satisfacción del Ministerio de Hacienda, que el efectivo o valores
entregados al vendedor o permutante súper vigilado, fueron
congelados en el aludido Banco y que la operación se efectuó por un
precio o contra valor equitativos.
Estas reglas serán aplicadas a la cesión de créditos.
Lo dispuesto en este artículo debe atenderse sin perjuicio de las
penas que deban aplicarse a las personas que burlen o contribuyan a
burlar las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 20.- Serán llevados al crédito de la cuenta
congelada que corresponda al endosante comprendido en las
disposiciones de este Decreto, las libranzas o libramientos que se
presentaren al cobro en los bancos o casas bancarias respectivas,
aun cuando los endosatarios fueren personas naturales o jurídicas
de cualquier nacionalidad no comprendida en los efectos de este
Decreto.
Artículo 21.- Los fondos congelados en el Banco Nacional de
Nicaragua serán aplicados por éste de la manera y en el orden
siguiente:
a) A cubrir los impuestos fiscales o locales pendientes;
b) A pagar los gastos incurridos en el almacenamiento,
movilización, exportación, etc., de los productos o artículos
intervenidos;
c) A pagar los gastos de administración de las fincas, negocios o
empresas en su calidad productiva de acuerdo con el presupuesto
preparado al efecto y aprobado previamente por el Banco;
d) A suministrar al propietario o tenedor de las fincas, negocios o
empresas intervenidas, las cantidades necesarias para su
sustentación y la de su familia o personas a su cargo;
e) A pagar los créditos por habilitación, avío y refaccionarios
vencidos, o al pago de amortización o intereses de los que tuvieren
pendientes;
f) Al pago de cualesquiera otras deudas u obligaciones así como a
sus respectivos intereses, siempre que fueren legalmente exigibles,
y reputadas como buenas y válidas por el mismo banco;
g) Al pago de las cuotas de intereses y amortización de las deudas
hipotecarias pendientes.
Artículo 22.- El Banco Nacional de Nicaragua queda
autorizado para pagarse las obligaciones constituidas a su favor,
de acuerdo con el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo 23.- Si los fondos congelados en el Banco Nacional
de Nicaragua fueren insuficientes para cubrir todas las
aplicaciones a que se refiere el artículo preanterior, el dueño o
tenedor de la finca, negocio o empresa intervenida o sus
mandatarios debidamente constituidos o sus representantes legales,
podrán hacer libramientos contra las cuentas congeladas en otros
bancos o casas bancarias de la República, los cuales serán pagados
previa refrenda hecha por el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 24.- Si los propietarios o tenedores de fincas,
empresas o negocios, sujetos al presente Decreto, carecieran de
recursos para la administración y mantenimiento de las mismas en su
calidad productiva y no hubieren remanente congelado en el Banco
Nacional de Nicaragua o en los otros bancos o casas bancarias de la
República, podrá el Banco Nacional de Nicaragua, siempre que lo
estimare útil a la economía nacional, otorgar habilitaciones a la
clase de crédito que corresponda al objeto, en las condiciones y
con las garantías que establecen las leyes respectivas y en las
cantidades estrictamente necesarias, para su fin específico.
La inversión del dinero proveniente de estos créditos, quedarán
necesariamente sujetos a la supervigilancia y control del
Banco.
Estos créditos, cualquiera que sea su cuantía, deberán ser
aprobados por la Directiva del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 25.- Los deudores de las firmas o personas
afectadas por este Decreto, que hubieren dado en garantía o que
hubieren comprometido en favor de estas mismas, sus próximas
cosechas o productos, podrán obtener fondos del Banco Nacional de
Nicaragua para seguir atendiendo sus cultivos y levantar sus
cosechas, o la fabricación de sus productos si el acreedor
suspende, por cualquier causa, el suministro de los fondos
refaccionarios ofrecidos a sus deudores.
En este caso, el Banco Nacional de Nicaragua podrá sustituir en
todos sus derechos y obligaciones, ipso-facto y por ministerio de
la ley, al mencionado acreedor mediante notificación auténtica al
acreedor.
Una vez que el Banco Nacional de Nicaragua, se pagare con el valor
de las cosechas o de la producción, la parte proporcional del
crédito refaccionario que hubiere concedido con sus intereses y
gastos, se acreditará en la cuenta del primitivo acreedor, quedando
congeladas las sumas que respectivamente le corresponda por el
mismo concepto. En consecuencia, este deberá otorgar las
respectivas cartas de pago que procedan.
Las constancias que extienda el mencionado Banco a solicitud del
deudor en relación con el acreditamiento de que habla este inciso,
tendrá la misma fuerza de la constancia de depósito de que habla la
parte final el inciso segundo del artículo 13 de este
Decreto.
El saldo, si lo hubiere, será entregado al deudor, si no fuere,
persona comprendida en las disposiciones de este Decreto.
CAPÍTULO III
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DE ARTÍCULOS
EXPORTABLES
Artículo 26.- Las firmas sociales o individuales a que se
refiere el presente Decreto, que sean dueños o tenedores de fincas
de café, establecimientos industriales o mineros u otra clase de
fincas o empresas productoras de artículos exportables, quedan
obligadas a entregar al Banco Nacional de Nicaragua, Oficina de
Exportaciones e Importaciones, sus cosechas o productos tan pronto
como estén en condiciones de ser exportados, con sujeción a lo
prescrito en el Decreto-Ley Número 72 de 16 de Diciembre de
1941.
Artículo 27.- Las actas a que se refiere el artículo segundo
del mencionado Decreto-Ley, serán suscritas por el Administrador de
la Oficina de Exportación e Importación del Banco Nacional de
Nicaragua o por su apoderado competente y por el interesado o su
mandatario o representante legal. Estas actas se harán en
triplicado, debiéndose entregar un tanto al interesado, otro que
debe guardar el Banco en sus archivos y la tercera que deberá ser
remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas actas
se consideran como documentos auténticos sin necesidad de
reconocimiento judicial.
Artículo 28.- La Compañía Mercantil de Ultramar, Oficina de
Exportaciones e Importaciones del Banco Nacional de Nicaragua, en
su propio nombre y por su propia cuenta, gestionará la exportación
y venta del café o de los productos o artículos correspondientes,
de acuerdo con los convenios que regulan el comercio internacional
de estos artículos y con las disposiciones de la Junta de Cuotas
para la exportación del café.
La cuota que corresponde a Nicaragua para la venta de café en los
Estados Unidos de América, se cubrirá preferentemente con el que
pertenezca a las firmas no comprendidas en las disposiciones sobre
inmovilización de fondos. Lo mismo se observará respecto de
cualesquiera otros productos o artículos exportables que por
cualquier causa estén o estuvieren en el futuro sujetos a
restricciones cuantitativas para su introducción al mercado
americano.
Artículo 29.- Si por circunstancias imprevistas o por
razones adversas o de fuerza mayor, no fuere posible vender la
totalidad o parte de las cantidades de café o productos o artículos
intervenidos de acuerdo con el presente Decreto; o bien, si no
llegaren a obtenerse en los mercados extranjeros los precios de
venta que se esperaban, el Banco Nacional de Nicaragua, en ningún
caso será responsable por los daños y perjuicios que se irrogaren
al interesado.
Artículo 30.- Los gastos de entrega y movilización del café
y demás productos o artículos exportables, así como los que se
causaren en su exportación y venta, serán a cargo de los dueños del
producto. Para tal efecto el Banco Nacional de Nicaragua, exigirá
los comprobantes respectivos y operará en su contabilidad de
acuerdo con ellos.
Artículo 31.- El Banco Nacional de Nicaragua distribuirá el
producto de la venta del café y demás artículos y productos
exportados, de acuerdo con las disposiciones y en el orden
establecido en el Arto. 21 de este Decreto.
Artículo 32.- Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo deben entenderse sin perjuicio de la facultad del Banco
Nacional de Nicaragua de comprar por medio de su oficina de
Importaciones y Exportaciones, el café y demás productos
exportables. En este caso el producto de la venta será acreditado
en el Departamento Bancario en la respectiva cuenta
congelada.
CAPÍTULO IV
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES
Artículo 33.- Los dueños o administradores de
establecimientos comerciales, deberán mantener sus negocios
abiertos al público con el objeto de vender sus existencias, bajo
las siguientes regulaciones:
a) No podrán continuar la importación de mercaderías, de cualquier
país de que procedan, siempre que estuvieren comprendidos en la
lista proclamada por los Estados Unidos de América. En
consecuencia, la Comisión de Cambios no les autorizará ningún
pedido y cancelará todos aquellos anteriormente concedidos, si la
mercadería no hubiere sido ya embarcada con destino a
Nicaragua.
Esta disposición no comprende a los nicaragüenses, ni a aquellas
personas naturales que tuvieren a su cargo esposas o hijos
nicaragüenses por nacimiento, ni a las personas jurídicas a que se
refiere el artículo 15 de este Decreto, siempre que hubieren
cumplido con lo prescrito en el mismo artículo;
b) No podrán hacer exportaciones de ninguna clase, siempre que
estuvieren en la lista proclamada por los Estados Unidos de
América.
Quedarán exceptuadas de esta disposición las mismas personas
naturales o jurídicas a que se refiere el ordinal anterior.
Las exportaciones que se hicieren de acuerdo con esta disposición,
deberán efectuarse por medio del Banco Nacional de Nicaragua, con
sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo que antecede
de este Decreto y a las del Decreto-Ley No. 72, del 16 de Diciembre
de 1941;
c) Las personas excepcionadas de lo dispuesto en los dos ordinales
anteriores, podrán continuar su giro, sujetas a la supervigilancia
del Banco Nacional de Nicaragua y a las disposiciones del presente
Decreto y de los que este reglamento sobre inmovilización de
fondos, salvo lo dispuesto en los artículos 1º inciso b) y 15 de
este Decreto;
d) En ningún caso podrán efectuarse operaciones de comercio
internacional en contravención a lo dispuesto en el Decreto-Ley No.
71 de 16 de Diciembre de 1941; y
e) Las demás regulaciones establecidas en el ordinal c) del
Artículo 9 del Decreto-Ley Número 72 de 16 de Diciembre de
1941.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVIGILANCIA DEL BANCO NACIONAL DE
NICARAGUA
Artículo 34.- El Banco Nacional de Nicaragua en nombre y por
encargo del Gobierno de la República, ejercerá la supervigilancia
de las fincas, negocios, establecimientos o empresas, de que sean
dueños o tenedoras las personas o firmas afectadas por la
inmovilización de fondos.
Artículo 35.- El Banco Nacional de Nicaragua desempeñará su
cometido por medio de inspectores o delegados de su nombramiento.
Estos inspectores deberán ser personas de reconocida honorabilidad,
y en lo posible, versadas o experimentadas en el negocio o empresa
a que se les destine.
Lo que tales inspectores o delegados ordenaron con el propósito o
fin indicado en el presente Decreto, será acatado por los
propietarios o tenedores intervenidos.
Artículo 36.- Por tratarse de medidas de defensa nacional,
las autoridades y funcionarios de hacienda, militares y de policía,
cooperarán eficazmente con el Banco Nacional de Nicaragua o con sus
delegados o inspectores, a efecto de que las disposiciones de este
Decreto sean fielmente cumplidas.
Artículo 37.- Los inspectores o delegados del Banco Nacional
de Nicaragua podrán impetrar el auxilio de las autoridades
militares o de policía, siempre que fuere necesario para poder
llenar su cometido.
Artículo 38.- Para los efectos legales, el Banco Nacional de
Nicaragua comunicará al Ministerio de Hacienda las resistencias que
se le opongan, infracciones cometidas o las que se temiere
fundadamente que puedan cometerse, de las disposiciones de este
Decreto y de los anteriores sobre la misma materia, por las
personas comprendidas en la inmovilización de fondos, o por
cualquier otra.
Artículo 39.- Para el mejor cumplimiento de los deberes que
le corresponden de conformidad con este Decreto, podrá el Banco
Nacional de Nicaragua examinar por medio de sus inspectores o
delegados, la contabilidad, correspondencia comercial y demás
documentos relativos a las empresas, fincas o negocios de las
personas sujetas a su supervigilancia, cada vez que lo juzgue
conveniente. A este efecto, el Banco podrá retener los libros y
demás documentos mencionados por el tiempo que juzgue necesario,
pudiendo al mismo tiempo supervigilar las operaciones de
contabilidad que deban asentarse en los respectivos libros.
El examen de los libros y documentos referidos deberá hacerse bajo
una estricta reserva comercial.
Artículo 40.- Los gastos de supervigilancia, inspección y
control que de conformidad con el presente Decreto tuviere que
hacer el Banco Nacional de Nicaragua, serán por cuenta de los
propietarios o tenedores sujetos a tales medidas, quedando el Banco
Nacional de Nicaragua autorizado para reembolsárselo con los
primeros fondos que percibiere.
Artículo 41.- El Banco Nacional de Nicaragua enviará a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el último día de cada mes,
un informe acerca de las labores que hubiere desarrollado en
cumplimiento de este Decreto, acompañando cuadros resumidos de
cuentas que expongan las operaciones efectuadas.
Artículo 42.- Para el mejor desempeño de las atribuciones
que el presente Decreto y los demás referidos, confieren al Banco
Nacional de Nicaragua, esta Institución establecerá y organizará en
forma conveniente, en lo posible con los mismos empleados
actualmente a su servicio, un Departamento de Inmovilización de
Fondos. Dicha dependencia desempeñará sus labores bajo la inmediata
jefatura del Gerente del Departamento Bancario de la
Institución.
Artículo 43.- El Banco Nacional de Nicaragua procederá al
cumplimiento de los deberes que le imponen el presente y los
números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, con base en la
lista de personas naturales o jurídicas sujetas a la inmovilización
de fondos que al efecto le hubiere pasado el Poder Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Hacienda.
Las inclusiones o exclusiones de la lista mencionadas, le deberán
ser comunicadas por el mismo conducto.
Artículo 44.- El Banco Nacional de Nicaragua, estará exento
de toda responsabilidad, civil o criminal, por todos los actos que
hubiere realizado o que realizare en el futuro en acatamiento de
las disposiciones consignadas en el presente Decreto y en los
Decretos-Leyes Números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941,
respecto a las personas comprendidas o afectadas por los mismos
Decretos o con respecto a cualesquiera otras.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- Con el propósito de cooperar en la defensa
común del Continente y solo para los fines indicados en el
Decreto-Ley Número 72 citado, y en el presente Decreto y en los
términos y con las limitaciones en ellos expresados, se confiere
efectos jurídicos en la República a la lista proclamada por el
Gobierno aliado de los Estados Unidos de América.
Artículo 46.- Para los efectos de este Decreto, deberán
considerarse en todo caso, como nicaragüenses, de acuerdo con los
Artos. 15, ordinal 1), 17 y 345 de la Constitución de la República,
las mujeres nicaragüenses que hubieren contraído matrimonio con
nacionales de los países en guerra con Nicaragua y los hijos de
estas últimas personas que hubieren nacido en Nicaragua con
posterioridad a la vigencia de la Constitución de 22 de Marzo de
1939.
Artículo 47.- Todas las cuestiones de nacionalidad relativas
a las personas a que afecta el presente Decreto, serán resueltas
por una comisión gubernativa que será presidida por el Ministro de
Gobernación y que se integrará con los Sub-Secretarios de
Relaciones Exteriores y de Hacienda. Actuará como Secretario de
esta Comisión el Oficial Mayor del Ministerio de Gobernación.
Las cuestiones a que se refiere el inciso que antecede serán
decididas breve y sumariamente por la Comisión, de acuerdo con las
leyes de la República, con los tratados y con las disposiciones
pertinentes del presente Decreto.
Artículo 48.- La Comisión, antes de emitir su fallo,
concederá a los interesados un término prudencial que no podrá
pasar de ocho días para que puedan allegar las pruebas pertinentes
que creyeren del caso.
Artículo 49.- El fallo dictado por la Comisión al resolver
las cuestiones a que se refiere el Artículo 47 de este Decreto,
será definitivo. Dicho fallo se comunicará al Banco Nacional de
Nicaragua, para los efectos que corresponda, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 50.- Sin perjuicio de los reclamos que se le
presenten de acuerdo con el Arto. 47 que antecede, la Comisión que
deberá organizarse y actuar desde que entre en vigor el presente
Decreto, revisará la lista a que se refiere el Arto. 43 del mismo,
a efecto de modificarla de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley. Esta revisión deberá quedar terminada a más tardar dentro de
quince días de la publicación del presente Decreto y ser comunicada
al Banco Nacional de Nicaragua por medio del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 51.- Las propiedades, negocios o empresas, créditos
o valores donados en forma revocable o irrevocable por las personas
sujetas a inmovilizaciones de fondos, continuarán bajo la
intervención del Banco Nacional de Nicaragua para dichos efectos,
aunque los donatarios sean personas no afectadas por las
disposiciones de este Decreto.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones en favor de estas
últimas personas, hechas con anterioridad al primero de Enero de
1941.
Artículo 52.- Se presumirá que son hechos con el objeto de
burlar las prescripciones del presente Decreto los préstamos,
remisiones, condonaciones o cualesquiera otras liberalidades en
efectivo o valores mayores de C$ 500.00 córdobas, efectuados por
firmas o personas cuyos bienes o productos se mandan a inmovilizar,
a favor de sus factores, dependientes o empleados con posterioridad
a la existencia del estado de guerra entre Nicaragua y el país
correspondiente.
Los favorecidos quedarán exentos de toda responsabilidad siempre
que depositaren las cantidades o valores recibidos en el Banco
Nacional de Nicaragua para ser acreditadas en la respectiva cuenta
congelada del acreedor, si se tratare de préstamo o en la que se
abrirá a él mismo, si se tratase de remisiones, condonaciones,
donación u otras liberalidades.
Artículo 53.- La misma presunción recaerá sobre los créditos
a favor de los mismos empleados, siempre que hubieren sido
constituidos por persona de cualquier nacionalidad posteriormente a
la existencia del estado de guerra entre Nicaragua y el país, cuya
nacionalidad tuvieren las personas naturales o jurídicas a cuyo
servicio estuvieren los mencionados empleados.
En este caso, el acreedor quedará exento de toda responsabilidad si
entregare al Banco Nacional de Nicaragua el título de su crédito, a
fin de que lo colectado por principal e intereses quede congelado
en dicha Institución, a su favor; y el deudor siempre que pagare
dicho crédito al mismo Banco para los efectos indicados.
Regirá para este caso lo dispuesto en este Decreto acerca del pago
de deudas sujetas a inmovilización.
Artículo 54.- Todas aquellas personas que directa o
indirectamente burlaren o contribuyeren a burlar las disposiciones
del presente Decreto, en cuanto a inmovilización de fondos,
mediante la simulación de actos jurídicos, o de cualquier otra
manera, serán considerados como autores, cómplices o encubridores,
según el caso, del delito establecido en el inciso segundo del
Arto. 128 del Código Penal, y quedarán sujetas a las autoridades
militares para su juzgamiento y castigo, en virtud de hallarse
suspensas las garantías Constitucionales, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Marcial o de Orden
Público.
Artículo 55.- Las personas que no cumplan con las
disposiciones de este Decreto quedarán incursas en las penas a que
se refiere el artículo que antecede.
Artículo 56.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Hacienda Montelimar, jurisdicción del
Departamento de Managua, Distrito Nacional, diez y siete de Febrero
de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. Al señor
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
en Managua, J. R. Sevilla.
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