Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
CÓDIGO DE
DEFENSA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES
No. 688, Aprobado el 10 de
Diciembre de 1940
Publicado en La Gaceta No.3 del 7 de Enero de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA
El siguiente
CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 1.- El Estado protege a todo ser irracional, capaz
de prestar al hombre alguna utilidad, beneficio o esparcimiento; y
en consecuencia, velará por medio de la Sociedad Protectora de
Animales a fin de que no se les cause tortura, daño o muerte
innecesaria.
Artículo 2.- Se aplicará las sanciones que establece la
presente ley, a todo acto, omisión o negligencia que motive o dé
ocasión a sufrimiento, o muerte injustificada de cualquier animal,
útil e inofensivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales o
civiles que establecen nuestras leyes.
De la Sociedad
Protectora de Animales
Artículo 3.- El grupo de personas que desee organizarse en
Sociedad Protectora de Animales, deberá hacer su solicitud al
respectivo Jefe Político del Departamento, para su debido
reconocimiento.
En las poblaciones que no sean cabeceras departamentales, podrán
organizarse estas sociedades; o bien agentes o corresponsales, que
accionarán bajo la dirección de la establecida en las ciudades
cabeceras.
Sólo podrá organizarse una sociedad de esta índole en cada cabecera
departamental y en cada municipio. Es incompatible la fundación de
dos o más en una misma Ciudad o municipio.
Artículo 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la
Sociedades Protectoras de Animales, deberán ser mayores de edad,
ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y gozarán de las
prerrogativas y autoridad de oficiales de Policía, asimilados para
el ejercicio de su cargo a la Guardia Nacional. Llevarán como
distintivo especial, el escudo nacional.
Artículo 5.- Las Directivas de las Sociedades Protectoras de
Animales, se compondrán de un presidente, vice-presidente, fiscal,
secretario, tesorero y dos vocales, sin distinción de sexo. En los
lugares de cada departamento donde no se hubiere constituido
sociedad protectora de animales, se nombrarán agentes, bajo la
dirección de la que opere en la cabecera departamental.
Artículo 6.- Los miembros de estas entidades protectoras de
animales deben reunir las calidades expresadas, y ser de
reconocidos sentimientos humanitarios y de bondad hacia las
especies inferiores.
Artículo 7.- El Fiscal vigilará la buena marcha de sociedad,
debiendo informar a quien informar a quien corresponda, cada vez
que observe alguna infracción de la presente ley y los estatutos
constitutivos. Será el representante judicial y extrajudicial de la
sociedad; quedando facultado para otorgar poder, cuando fuere
necesario.
Artículo 8.- Los Tesoreros administrarán los bienes de la
sociedad respectiva, previa fianza para ejercer el cargo, la cual
será bastante para satisfacer las responsabilidades pecuniarias en
que pudieren incurrir.
Se otorgará aquella en escritura pública, calificada y custodiada
por el Jefe Político. La cuantía será determinada por el capital
que manejaren. Podrán ser objeto de fiscalización, en cualquier
momento.
Artículo 9.- Constituye el Tesoro de las Sociedades
Protectoras de Animales, los bienes raíces, muebles o ingresos que
se obtuvieren por cualquier título, provenientes de donaciones,
cuotas o cualquier otro medio legítimo. Los fondos sociales se
invertirán en bienes útiles a la sociedad.
Artículo 10.- La Directiva de la Sociedad tendrá sesión
ordinaria cada fin de mes, y extraordinaria, cuando fuere convocada
por el Presidente. Las asambleas generales sesionarán
ordinariamente en los meses de Enero y Julio de cada año, y
extraordinariamente, cuando fueren convocadas por la Junta
Directiva.
Artículo 11.- Las directivas serán electas en asamblea
general especial, que se efectuará el 25 de Diciembre de cada
bienio. Tomarán posesión el 10 de Enero subsiguiente.
Artículo 12.- Las sociedades protectoras de animales
emitirán sus estatutos y reglamentos interiores, los cuales no
podrán contradecir la presente ley. Tales estatutos para su
vigencia requieren el aprobado del respectivo Jefe Político y
publicación en periódico local.
Penas
Aplicables
Artículo 13.- Las penas son las siguientes: Obras Públicas,
arresto, multa, comiso, represión pública y represión
privada,
Artículo 14.- Las penas de obras públicas, durarán de dos a
treinta días; y se cumplirán, precisamente, en los trabajos
municipales de la población en que radique la Sociedad; la multa se
satisfará, pagando la cantidad impuesto a beneficio del fondo local
de beneficencia.
El arresto durará de uno a treinta días y se cumplirá como lo
dispone el Reglamento de Policía.
El comiso consiste en la pérdida del instrumento con que se
cometiera la falta.
La represión pública o privada, se verificarán conforme lo
preceptuado en el Arto. 104 Pn.
Artículo 15.- Las penas de obras públicas y arresto son
conmutables con multa en el orden siguiente:
Primero: Cuarenta Centavos de Córdobas por cada día de obras
públicas;
Segundo: Veinte Centavos de Córdobas por cada día de arresto.
La multa podrá conmutarse con obras públicas, en la misma
proporción establecida en el mismo número primero de este
artículo.
Artículo 16.- Las multas podrán exigirse gubernativamente.
Caso de conmutación, el penado será puesto en libertad, una vez que
hayan verificado el pago correspondiente.
Artículo 17.- La persona que obligue a un animal a jornadas
excesivamente largas o forzadas; a llevar carga de mucho peso; o
torture, flagele rehuse, dar la suficiente alimentación o agua; o
imprudentemente exponga a peligro, o mutilaciones y muerte
inmotivada, a animal propio o ajeno, se le declara convicto de
abuso y sancionado con multa de diez córdobas, según la
reincidencia.
Artículo 18.- Si los abusos a que se refiere el artículo
anterior fueren cometidos con excesiva crueldad comprobada, se
aplicará a los infractores la pena de obras públicas o arresto, o
según la gravedad del caso, además de la multa.
Artículo 19.- La persona que atropelle brutalmente a
animales domésticos o domesticados, será castigada con la pena de
multa de uno o diez córdobas, según el valor del animal.
Artículo 20.- Cualquier oficial o agente de la Sociedad
Protectora de Animales, puede legalmente tomar posesión de los
instrumentos de tortura, tales, como chuzos, huleras, etc., para
entregarlos a quien corresponda.
Artículo 21.- Queda sujeto a comiso, el uso de acicates o
espuelas que no se ajuste al siguiente modelo: roseta corrediza de
no menos ocho puntas moras (chatas).
Artículo 22.- La persona que torture, arroje piedras, mate
animales útiles, que no sea para fines alimenticios o industriales;
destruya nidos de pájaros, con huevos o crías, o que sabiendo la
procedencia, compre, reciba, venda o regale tales huevos o
animales, será castigada con multa de uno a cinco córdobas. Si esta
persona fuere menor, la responsabilidad recaerá sobre sus padres,
guardadores o personas fuere menor, la responsabilidad recaerá
sobre sus padres, guardadores o personas que lo tengan a su
servicio. Es entendido que no se incluya en la prohibición dar
muerte a los animales feroces o dañinos, ni a sus crías.
Artículo 23.- Los que manejan automóvil o motocicletas y
atropellen cualquier clase de ganados en la Ciudad o en caminos,
deberá detenerse a atender al animal lesionado. Avisará al dueño o
a cualquier agente de la sociedad protectora de animales. La
violación de esta previsión será castigada con multa de uno a diez
córdobas y represión privada.
Artículo 24.- El animal auxiliar del hombre que, estando
enfermo, flaco o imposibilitado para trabajar, se encuentre en
servicio, será retirado de él, obligándose al dueño del mismo a
darle el descanso necesario, atenderlo y alimentarlo. Es prohibido
pagarle a reanudar el servicio hasta tanto no lo permite el
presidente o un miembro de la sociedad protectora.
Artículo 25.- La sociedad protectora tendrá facultad de
tomar posesión de cualquier animal, que esté en poder de persona
incapacitada para la debida alimentación, para tal efecto de
atenderlo, restituyéndolo a su dueño, previo pago de los gastos
ocasionados, cuando éste se hallare capacitado para
alimentarlo.
Artículo 26.- La persona que intervenga con el objeto de
impedir u obstaculizar el trabajo de estas sociedades, de sus
oficiales o agentes, será culpable con las penas de obras públicas,
o arresto, y represión pública o privada, según la gravedad del
caso, apreciado por el presidente de la respectiva sociedad.
Disposiciones
Generales
Artículo 27.- Las sociedades protectoras de animales, no
intervendrán, ni prohibirán los experimentos científicos o
investigaciones hechas sobre animales, por facultades médicas o
biológicas, laboratorios y oficinas de sanidad, o por
investigadores, autorizados por éstas.
Artículo 28.- Se consideran dignas de censura las lidias de
gallos y riñas de perros; y en las lidias de toros el uso de
banderías, púas y espadas, atormentarlos o darles muerte.
Artículo 29.- Las fuerzas de Policía de la República
cooperará con los oficiales de la Sociedad Protectora de Animales
de Nicaragua, para el cumplimiento de las leyes que la rigen. Les
prestarán auxilio cuando para ello sean requeridos.
Artículo 30.- El Presidente de las respectivas sociedades
protectoras de animales, es persona competente para aplicar las
penas establecidas en la presente ley.
Artículo 31.- En la averiguación y castigo de las faltas a
que se refiere esta ley, se observarán los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Policía. Las sentencias dictadas
admiten recurso de apelación, previo depósito de la multa impuesta.
De la apelación conocerá en segunda y última instancia el Jefe
Político del departamento respectivo.
Artículo 32.- Los presidentes o jefes de las sociedades
Protectoras de Animales de Nicaragua, gozarán de franquicia
telegráfica, telefónica y postal, para todo asunto oficial,
relacionado con su cargo.
La sociedad Protectora de Animales de cada lugar, por el
cumplimiento de la ley sobre matrículas de perros y por e mejor
trato estos animales.
Artículo 34.- Las sociedades Protectoras de Animales quedan
exentas de todo impuesto fiscal o local.
Artículo 35- Las sociedades Protectoras de Animales estén en
condiciones de hacerlo, podrán crear hospitales para animales, que
sujetarán a las leyes y reglamentos que rigen a los otros
hospitales de la República, en lo que fueren aplicables.Artículo 36.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Diciembre de
mil novecientos cuarenta. - A. SOMOZA. - El Ministro de
Policía, Leonardo Arguello.
-