Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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CLASIFICACIÓN DE LOS SEGUROS Y
ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTO DEL 3 % SOBRE LAS PRIMAS
DECRETO No 496, Aprobado el 31 de Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No 115 del 25 de Mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus Habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la Republica de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley, se
hacen las siguientes definiciones por categorías de Seguros:
Inciso a)
Seguro de Vida:- Es aquel en que el asegurado se compromete
a pagar una suma determinada en el caso de ocurrir la muerte de
alguna o algunas personas, o en el caso de transcurrir cierto lapso
sin que tal muerte o tales muertes acontezcan. No se entenderá
variar esta clasificación por el hecho de que se pacte el pago de
sumas diferentes según la causa del fallecimiento, ni por el hecho
de que se establezcan ciertos beneficios cuando el asegurado se
incapacitare durante la vigencia de la póliza.
Seguros de Ahorro y Construcción Combinado con Vida.- Son
aquellos en que el asegurado se obliga: 1)- A devolver una suma
determinada que se destina a la construcción, mejora o adquisición
de la casa propia o a la liberación de la misma, al vencimiento de
un plazo prefijado, o a enterar al asegurado una suma igual por
adelantado a través de sorteos periódicos; 2)-A pagar una suma
determinada en el caso de ocurrir la muerte del asegurado, o en el
caso de que transcurra cierto lapso sin que tal muerte acontezca,
suma que se destina primordialmente a dejar libre de gravámenes la
casa propia; y 3)-A conceder un préstamo para los fines mencionados
en el acápite 1) que antecede.
Inciso b)
Seguro Contra Accidentes:- Son aquellos en que el asegurador se
compromete a indemnizar a alguna persona o personas en el caso de
ocurrirle algún accidente, de cualquier naturaleza que este fuere.
o se compromete a pagar en vez del obligado por la Ley, la
indemnizaciones a que hubiere lugar provenientes de accidentes de
trabajo o de otra índole.
Inciso c)
Seguro de Fidelidad: Es aquel en que el asegurador se obliga
a indemnizar hasta una suma determinada en caso de que una persona
sufra pérdidas pecuniarias por actos del asegurado.
Inciso d)
Seguro Personal en General: Es aquel en que el asegurador se
obliga a indemnizar por cualquier riesgo sufrido por una persona,
fuera de los tres seguros atrás mencionado.
Inciso e)
Seguro Contra Incendio y Otros Riesgos de la Propiedad: Son
aquellos en que el asegurador se obliga a indemnizar a una persona
en caso de sufrir el incendio de propiedades o bienes raíces
cualesquiera o determinados bienes muebles estacionados en un
sitio, o de sufrir algún otro percance en dichas propiedades o
bienes. Este seguro no variará de categoría por el hecho de llevar
adjunta la cobertura del riesgo contra asonada o conmoción civil y
otras semejantes a estas.
Inciso f)
Seguro de Transporte: Es aquel en que el asegurador se
obliga a indemnizar las pérdidas o daños que sufriere el asegurado
con motivo de la movilización de bienes o efectos muebles en
cualquier clase de vehículo o nave, o a pagar en vez de una persona
las indemnizaciones que ésta estaría obligada a sastifacer en caso
de accidentes de personas, pérdidas o deterioro de mercaderías u
otro bienes transportados.
Inciso g)
Seguro de Vehículos o Naves: son aquellos en que el
asegurador se obliga a indemnizar a una persona la destrucción o
daños sufridos en vehículos o naves de su propiedad, o a pagar en
vez de esa persona las indemnizaciones a que ella estaría obligada
por daños causados por dichos vehículos o naves a personas o
propiedades.
Inciso h)
Otros Seguros de Carácter Real: Son aquellos en que el
asegurador se obliga a indemnizar pérdidas o daños en propiedades o
bienes del asegurado, o a pagar por éste las indemnizaciones a que
estaría obligado por daños a propiedades ajenas, derivados en ambos
casos de causas diferentes a las establecidas en los seguros reales
anteriormente definidos.
Artículo 2.- Se establece un impuesto de 3% sobre las
primas de los seguros comprendidos en el artículo anterior, excepto
los seguros contra accidentes y los de incendio y otros riesgos de
la propiedad, cuando se trate de cubrir productos agrícolas en cuyo
caso el impuesto será del 1%.
Artículo 3.- Cuando en una misma póliza se cubran
varios riesgos que conforme el artículo anterior, tributen en
diferentes tarifas, el impuesto se deberá satisfacer aplicando a
toda la prima el porcentaje establecido para la categoría que
tribute más según dicho artículo.
Artículo 4.- Para pago del impuesto establecido en el
artículo 2, las Empresas aseguradoras presentarán una declaración a
la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince días
de cada mes que comprenda el valor de las primas de seguros
recibidas durante el mes anterior. Si la declaración fuese aprobada
por la Dirección, se tendrá provisionalmente como correcta.
Las compañías nacionales como las extranjeras ó sus agentes o
representantes que no presentaren la declaración a que alude el
artículo anterior, en el término mencionado, incurrirán en una
multa del 5% sobre el monto del impuesto a pagar.
Artículo 5.- Las compañías que no presentaren estas
declaraciones durante tres meses consecutivos, incurrirán en una
multa del 50% del monto del impuesto dejado de pagar.
Artículo 6.- Previa orden de la Agencia fiscal,
administrativa del impuesto, las administraciones de rentas
recibirán el monto de éste, extendiendo la boleta única
correspondiente.
En caso de que le pago de las primas sean en moneda extranjera, el
cobro del impuesto será en córdobas, aplicando el porcentaje
respectivo al valor de la prima calculado en esta última moneda al
tipo oficial de cambio respecto de la moneda extranjera.
Artículo 7.- Todas las empresas de seguro a que se
refiere el artículo 1 de esta ley, con asiento en el país, no
podrán trabajar en Nicaragua, sin depositar en el Banco Nacional,
seguridades suficientes por un valor de no menor de de diez mil
dólares (US $ 10.000.00) de que darán cumplimiento a las
obligaciones establecidas en sus pólizas ó contratos y a las
disposiciones judiciales legalmente decretadas. Las seguridades ó
garantías serán determinadas por la Secretaria de Hacienda y
calificadas por el Banco mencionado, y consistirán precisamente en
una cantidad en efectivo y en valores, seguridades ó bonos
nacionales y aún extranjeros en la proporción y cantidades que se
determine por la Secretaria citada. En el caso de que por el
cumplimiento de sentencia judicial o por cualquier otro motivo, se
disminuyera la garantía a que se refiere este artículo, la empresa
respectiva queda obligada para continuar trabajando en el país, a
completar la dicha garantía. Deberán tener además, un representante
en el país con poder suficiente que se inscribirá en el Registro de
Personas de Nicaragua.
Artículo 8.- La falta de pago del impuesto en la
fecha establecida en el artículo 4, hará incurrir en un recargo de
diez Córdobas por cada día transcurrido sin que se verifiquen el
entero, que será cobrado automáticamente por la Oficina fiscal
receptora, sin necesidad de orden superior de ninguna clase.
Artículo 9.- Las empresas que defrauden ó intenten
defraudar al Fisco suministrando datos inexactos en sus
declaraciones y cuyas inexactitudes fueren comprobadas por
auditores de la Dirección General de Ingresos pagaran por concepto
de multa una suma igual al triple del impuesto dejado de pagar;
salvo el caso sin mala intención plenamente comprobada esta
circunstancia.
Artículo 10.- Pasados tres años de la fecha
establecida para la presentación de las declaraciones, éstas se
consideran como correctas.
Artículo 11.- La presente Ley entrara en vigor a
partir del uno del mes siguiente al de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial, y a contar de esa fecha deroga el Decreto
Legislativo de 5 de Abril de 1933 la parte del Capitulo II, Arto.
7, letra "S", Inciso 2) de la Ley de papel Sellado y Timbres y el
Decreto Legislativo de 6 de Julio de 1933, publicado en "La Gaceta"
del 15 de Enero de 1934.
Los impuestos que no se hubiesen percibido por el Fisco, de
conformidad con los gravámenes que se derogan, al entrar en vigor
la presente Ley, serán reclamados de conformidad con las tarifas y
sanciones establecidas en la misma, sufriendo un recargo del 25% si
no fueren sastifechos dentro de los primeros sesenta días de su
vigencia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 31 de Marzo de 1960.-(f) J.J. MORALES MARENCO, DP-(f)
J. CASTILLO A., DS.-(f) OLGA NÚÑEZ DE SABALLOS,
D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de Marzo
de 1960.- (f) FERNANDO DELGADILLO COLES P.- (f) ALFREDO
BRANTOME, SS.- (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D.N., 4 de Abril
de 1960.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KART J.C.H. HÜECK, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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