Certificaciones De Nacimiento Y Defunción

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Salud Rango: Decretos - Ley - CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN Decreto No. 722 de 2 de mayo de 1981 Publicado en La Gaceta No. 101 de 12 de mayo de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES Artículo 1.-Para acreditar fehacientemente ante los Registradores del Estado Civil de las Personas los Nacimientos y Defunciones ocurridos en el Territorio de la República, se establecen los Certificados de Nacimiento y Defunción que serán extendidos por el Ministerio de Salud de acuerdo con esta Ley. Artículo 2.-Para efectos de la presente Ley corresponde emitir los Certificados de Nacimiento y de Defunciones a los Responsables de Hospitales, Centros y Puestos de Salud, u otras unidades de atención médica del Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo los médicos, parteras u otras personas que atiendan en el ejercicio profesional privado o simplemente conozcan casos de nacimientos o muertes no ocurridos en Unidades del Ministerio de Salud, deberán reportar esos hechos al Centro de Salud más cercano. Artículo 3.-Los Registradores del Estado Civil de las Personas previo a la inscripción de nacimiento y defunciones deberán tener a la vista el original del Certificado creado por esta Ley, debidamente emitido, suscrito y sellado por el Responsable de su emisión en el lugar del hecho, los que anotados archivará. Artículo 4.-El Certificado de Nacimiento emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos: 1. Del Nacimiento: Fecha y hora del nacimiento; Lugar de ocurrencia; y, Sexo del nacido. 2. De la Madre: Nombre; Edad; y, Profesión u oficio. 3. De la Certificación: Nombre de la persona que asistió al parto; Lugar y fecha de emisión del Certificado; y, Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud. Artículo 5.-El Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos: 1. Nombre del fallecido. 2. Fecha y hora de la muerte. 3. Localidad. 4. Sexo del fallecido. 5. Causa de la muerte. 6. Fecha y lugar de nacimiento si pudiere obtenerse. 7. Si tuvo o no asistencia médica. 8. Lugar y fecha de emisión del Certificado. 9. Nombre de la persona que estableció el diagnóstico; y, 10. Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud. Artículo 6.-La presente Ley será aplicada y reglamentada en forma gradual y progresiva según lo determine una Comisión que estará integrada de la manera siguiente: a) Un Delegado del Ministerio de Salud; b) Un Delegado del Ministerio de Justicia; c) Un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; d) Un Delegado del Registro Central del Estado Civil; y, e) Un Delegado de la Secretaría de Asuntos Municipales. Esta Comisión se denominará Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV). Artículo 7.-La Comisión a que se refiere el artículo anterior en uso de las facultades generales que se le otorgan por esta Ley podrá: a) Fijar en forma progresiva las zonas geográficas de aplicación del sistema creado por esta Ley; b) Determinar progresivamente su aplicación para el Certificado de Nacimiento, o para el Certificado de Defunción o para ambos; c) La vigencia simultánea en las zonas que lo determine del sistema anterior y del creado por esta Ley; d) Determinar el momento de aplicación plena a todo el territorio nacional, con vigencia temporal o no del sistema anterior; e) Señalar la cesación total o parcial del sistema anterior por zonas y/o por materias, o de manera total; y, f) En general establecer los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley. Artículo 8.-Las disposiciones existentes con anterioridad a la presente Ley sobre las materias que ella trata, irán perdiendo su vigencia de manera gradual y progresiva de acuerdo con lo establecido en los dos artículos anteriores. Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de 60 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. -