Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Salud
Rango: Decretos - Ley
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CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y
DEFUNCIÓN
Decreto No. 722 de 2 de mayo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 101 de 12 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y
DEFUNCIONES
Artículo 1.-Para acreditar fehacientemente ante los
Registradores del Estado Civil de las Personas los Nacimientos y
Defunciones ocurridos en el Territorio de la República, se
establecen los Certificados de Nacimiento y Defunción que serán
extendidos por el Ministerio de Salud de acuerdo con esta
Ley.
Artículo 2.-Para efectos de la presente Ley corresponde
emitir los Certificados de Nacimiento y de Defunciones a los
Responsables de Hospitales, Centros y Puestos de Salud, u otras
unidades de atención médica del Ministerio de Salud. Para el
cumplimiento de la disposición contenida en este artículo los
médicos, parteras u otras personas que atiendan en el ejercicio
profesional privado o simplemente conozcan casos de nacimientos o
muertes no ocurridos en Unidades del Ministerio de Salud, deberán
reportar esos hechos al Centro de Salud más cercano.
Artículo 3.-Los Registradores del Estado Civil de las
Personas previo a la inscripción de nacimiento y defunciones
deberán tener a la vista el original del Certificado creado por
esta Ley, debidamente emitido, suscrito y sellado por el
Responsable de su emisión en el lugar del hecho, los que anotados
archivará.
Artículo 4.-El Certificado de Nacimiento emitido por el
Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos
mínimos:
1. Del Nacimiento:
Fecha y hora del nacimiento;
Lugar de ocurrencia; y,
Sexo del nacido.
2. De la Madre:
Nombre;
Edad; y,
Profesión u oficio.
3. De la Certificación:
Nombre de la persona que asistió al parto;
Lugar y fecha de emisión del Certificado; y,
Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.
Artículo 5.-El Certificado de Defunción emitido por el
Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos
mínimos:
1. Nombre del fallecido.
2. Fecha y hora de la muerte.
3. Localidad.
4. Sexo del fallecido.
5. Causa de la muerte.
6. Fecha y lugar de nacimiento si pudiere obtenerse.
7. Si tuvo o no asistencia médica.
8. Lugar y fecha de emisión del Certificado.
9. Nombre de la persona que estableció el diagnóstico; y, 10.
Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.
Artículo 6.-La presente Ley será aplicada y reglamentada en
forma gradual y progresiva según lo determine una Comisión que
estará integrada de la manera siguiente:
a) Un Delegado del Ministerio de Salud;
b) Un Delegado del Ministerio de Justicia;
c) Un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos;
d) Un Delegado del Registro Central del Estado Civil; y,
e) Un Delegado de la Secretaría de Asuntos Municipales.
Esta Comisión se denominará Comisión Provisional de Inscripciones
Vitales (COPIV).
Artículo 7.-La Comisión a que se refiere el artículo
anterior en uso de las facultades generales que se le otorgan por
esta Ley podrá:
a) Fijar en forma progresiva las zonas geográficas de aplicación
del sistema creado por esta Ley;
b) Determinar progresivamente su aplicación para el Certificado de
Nacimiento, o para el Certificado de Defunción o para ambos;
c) La vigencia simultánea en las zonas que lo determine del sistema
anterior y del creado por esta Ley;
d) Determinar el momento de aplicación plena a todo el territorio
nacional, con vigencia temporal o no del sistema anterior;
e) Señalar la cesación total o parcial del sistema anterior por
zonas y/o por materias, o de manera total; y,
f) En general establecer los reglamentos necesarios para la
aplicación de esta Ley.
Artículo 8.-Las disposiciones existentes con anterioridad a
la presente Ley sobre las materias que ella trata, irán perdiendo
su vigencia de manera gradual y progresiva de acuerdo con lo
establecido en los dos artículos anteriores.
Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de 60 días
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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