Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.
PRÉSTAMO A INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Decreto No. 183, Aprobado el 30 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua para
poder conceder préstamos directamente a las instituciones que
integraban el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y que hoy son
parte del Sistema Financiero Nacional, tales préstamos los
concederá para fines de liquidez de las instituciones de crédito
para la vivienda y de acuerdo con las modalidades, plazos e
intereses que el Consejo Directivo de dicho Banco determine.
Artículo 2.- Los préstamos pendientes de pago a la fecha de
promulgación de la presente Ley, que fueron otorgados por el Banco
Central de Nicaragua a las instituciones del antiguo Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo a través del Banco de la Vivienda de
Nicaragua, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 96 del
6 de marzo de 1973, se considerarán como directamente otorgados por
el Banco Central a las instituciones del sistema.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos entregará al Banco Central de
Nicaragua, los documentos en que consten los adeudos de las varias
instituciones de ahorro y préstamo a favor del Banco de la Vivienda
de Nicaragua, y a cambio de esos valores recibirá del Banco Central
los documentos que por monto equivalente el mismo Banco de la
Vivienda había suscrito al recibir los préstamos destinados para
concederlos a dichas instituciones. Por Ministerio de la presente
Ley se traspasa al Banco Central, los derechos contenidos en los
documentos que fueron suscritos a favor del Banco de la Vivienda; y
se considerarán cancelados los documentos que fueron suscritos por
el Banco de la Vivienda a favor del Banco Central.
Artículo 3.- Se considerarán como garantía colateral a favor
del Banco Central, los títulos de adeudo que, integran las carteras
de las respectivas Instituciones de Ahorro y Préstamo.
Artículo 4.- Esta Ley derogo a cualquier otra que se le
oponga.
Artículo 5.- La presente Ley, entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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