Autorízase Empréstito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - AUTORÍZASE EMPRÉSTITO No. 24, Aprobado el 6 de Abril de 1949 Publicado en La Gaceta No.82 del 19 de Abril de 1949 En la ciudad de Managua Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día seis de abril de mil novecientos cuarenta y nueve. Reunidos en la casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado Señores: Doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores por Ley; don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía; doctor José H. Montalbán, Ministro de Educación Pública; Ingeniero Constantino Lacayo Fiallos, Ministro de Fomento y Obras Públicas; doctor Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División don Anastasio Somoza, Ministro de Guerra, Marina y Aviación; y Doctor Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del Señor Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román, quién autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO: Que durante el año fiscal 1947, 48 y en los meses transcurridos del presente el Gobierno se vió obligado, por situaciones de emergencia, a efectuar erogaciones extraordinarias como las ocasionadas por el mantenimiento de servicios especiales relacionado con la defensa nacional y la conservación del orden; el envío de misiones diplomáticas a diversas conferencias internacionales; la rehabilitación del Almacén General del Gobierno cuyas actuales existencias pasan de un millón y medio de córdobas; la construcción acelerada del Estadio Nacional don se invirtieron sumas que exceden en más de tres millones de córdobas a las asignaciones presupuestas; CONSIDERANDO: Que en el Presupuesto vigente figura el ingreso de dos millones y medio de córdobas como procedentes de un nuevo contrato para proseguir los trabajos de la carretera a Rama; que tal contrato no se llevó a efecto por razones independientes del interés del Gobierno y que, en cambio, los trabajos de la mencionada carretera han continuado con el mismo impulso para no interrumpir una obra cuyo alcances económicos son de todos conocidos; CONSIDERANDO: Que aunque los ingresos ordinarios estimados en los presupuestos respectivos(1947-48 y 1948, 49), han sido suficientes para cubrir los gastos ordinarios y hasta una parte, aunque pequeña de los extraordinarios, la magnitud de estos últimos impuso la necesidad de buscar fuentes de ingresos también extraordinarios para cubrirlos, valiéndose el gobierno, al efecto, del crédito público; CONSIDERANDO: Que para atender cumplidamente los pagos de los servicios extraordinarios que dejan enumerados, el Gobierno obtuvo del Banco Nacional de Nicaragua un préstamo garantizado con un pagaré por un millón quinientos mil córdobas y otros préstamos en forma de sobregiros y cuyo monto asciende a siete millones quinientos mil córdobas; CONSIDERANDO: Que en el año 1945 el Gobierno de la República para evitar el alza del costo de la vida del pueblo nicaragüense prohibió la exportación de regular cantidad de arroz que estaba listo para el embarque en el puerto de Corinto, y que para no perjudicar a los productos recomendó al Banco Nacional de Nicaragua la adquisición de tal artículo a precios razonables para que luego fuera vendido a los consumidores, resultando de la operación una pérdida de trescientos veinte mil córdobas, que fue asumida posteriormente por el Gobierno, sin haberse cancelado hasta la fecha; CONSIDERANDO: Que para formalizar con documentos del Estado la deuda del Gobierno con el Banco Nacional de Nicaragua es conveniente refundir todos los saldos en un sólo préstamo con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a interés moderado y a plazo y a plazo suficientemente largo para que el servicio de la deuda pueda cumplirse regularmente, ya que la amortización de cuotas relativamente pequeñas es siempre factible con la producción normal de la rentas nacionales; CONSIDERANDO; Que la consolidación de la deuda de Gobierno con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua facilita la depuración de la cartera del mismo Banco, ajustándolas a sanas prácticas bancarias y a las normas legales que la rigen, sin peligro de causar inflación ya que los fondos que del Departamento de Emisión pasen al Departamento Bancario de la citada Institución, en cancelación de los sobregiros del Gobierno, volverán de nuevo al Departamento de Emisión cuando el Departamento Bancario readquiera los documentos llevados a descuento con independencia del plazo de vencimiento para ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto-Ley N° 23, de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y nueve; CONSIDERANDO Que existe en el Departamento de Carreteras del Gobierno equipo fuera deservicio que representa un valor como de dos y medio millones de córdobas y que este equipo es susceptible de reparación con un costo de quinientos mil córdobas, los cuales no pueden suplirse de los ingresos generales del Estado, ni debe dejarse abandonado tal equipo por que acarrearía pérdida considerable: CONSIDERANDO; Que dado el mercado descenso de las rentas aduaneras en estos meses por falta de exportaciones e importaciones, y tomando en cuenta que las reducciones del Presupuesto se aplicarán de Julio de 1949 en adelante, es presumible que para atender los servicios del Estado en los meses que faltan del presente año fiscal, se necesita adquirir fondos fuera de los ingresos ordinarios, y no es aconsejable apelar a nuevos sobregiros, por lo cual se impone la necesidad de dejar alguna reserva que cubra cualquier posible desajuste; CONSIDERANDO; Que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, consultado al efecto por el Ministerio de Hacienda, se pronunció favorablemente a la operación de consolidación de adeudos, según nota razonada de fecha 24 de Marzo de 1949, llenando así el requisito del inciso 1o , del Artículo124 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, POR TANTO: De conformidad con el inciso 10) del Artículo 178 Cn; DECRETA Artículo 1°- Autorizase y facúltese al Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público para que consolide con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua todos los saldos de los adeudos del Gobierno con dicho Banco Nacional de Nicaragua negociando al efecto un empréstito hasta por la cantidad de (25,000,000.00) veinticinco millones de córdobas; para los fines siguientes: Pago de la Deuda Interna de 1947, por C$ 13,300,000.00 más intereses; pago de pagaré suscrito a favor del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua por 1,500,000.00 más intereses; pago del sobregiro con el mismo Departamento 7,500,000.00más intereses; pago del adeudo asumido por el Gobierno con motivo de la pérdida del Banco Nacional de Nicaragua al prohibir, en 1945, la exportación de arroz por 320,000.00; pago de un adeudo de la Fuerza Aérea Nacional por la adquisición de un taller para reparación de motores de aviación, por 100,000.00; para atender gastos en la reparación del equipo de carreteras 500,000.00, las partidas indicadas en el inciso anterior ascienden a C$ 23,220,000.00. El remanente del empréstito, después de cubrir los intereses de los adeudos pendientes, será destinado a completar la atención de los servicios del Estado en los meses que faltan del año fiscal en curso o a cualquiera otra erogación extraordinaria. Artículo 2°.- El empréstito que se autoriza por este Decreto-Ley deberá contratarse sobre las siguientes bases: a) Consolidación de todos los adeudos mencionados, y del mencionado en una sola deuda de la República, que se denominará «Deuda Interna Consolidada de 1949»; b) Los intereses que se pagarán no podrán excederse del (3%) tres por ciento anual; c) El plazo de la obligación será de [25] veinticinco años; d) las amortizaciones se efectuarán semestralmente, el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año, en cuotas iguales, de C$ 500,000.00 cada una cancelándose en las mismas fechas los intereses devengados. La primera cuota de amortización e intereses deberá ser cubierta el 31 de Diciembre de 1949. Artículo 3°.- Facúltese al Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público para suscribir, a nombre del Gobierno de Nicaragua y a favor del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, [50] cincuenta certificados que denominarán «Certificados del tesoro Nacional de 1949», por valor de (500,000.00) quinientos mil córdobas cada uno, los cuales deberán tener como fecha de vencimiento las que correspondan a las cuotas de amortización, de acuerdo con este Decreto-Ley. Artículo 4°.- Facultase, asimismo al Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público para que en el contrato de empréstito que suscriba, constituya a favor del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en garantía del pago de los Certificados del Tesoro Nacional de 1949 y sus respectivos intereses, gravamen preferente sobre todas las rentas aduaneras provenientes de derechos de importación y exportación que quedaren libres después de entender el servicio de la deuda Externa Consolidada (Bonos de 1990). Artículo 5°.- El Gobierno de la República se reserva el derecho de pagar en forma acelerada el empréstito a que se refiere este Decreto-Ley, pudiendo redimir en cualquier tiempo los certificados de más lejano vencimiento. Artículo 6°.- Los Certificados del Tesoro Nacional de 1949 no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna persona o corporación extranjera sin consentimiento expreso del Gobierno de Nicaragua, otorgado por medio de una Ley; y en ningún caso a Gobiernos extranjeros. Artículo 7°.- Derogase el artículo 10 del Decreto-Ley de 25 de Junio de 1947, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº. 134 de 25 de Junio de 1947. Artículo 8º.- El presente Decreto-Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve. Enmendados- don- Constantino-citada-atender-Valen-Entrelíneas-sobre-Vale-Testado-ias-debidamente-de-s-No Valen-El Presidente de la República, V. M. ROMÁN .- El Ministro de Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN.- El Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, O. SEVILLA S.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía; ELÍAS SERRANO.- El Ministro de Educación Pública. JOSÉ H. MONTALBÁN.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, CONS. LACAYO FIALLOS.- El Ministro de Agricultura y Trabajo ISAAC MONTEALEGRE.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, A. SOMOZA. El Ministro de Salubridad Pública, ALEJANDRO SEQ. RIVAS.- El Secretario de la Presidencia, Ingeniero ROMÁN P. -