Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
AUTORÍZASE EMPRÉSTITO
No. 24, Aprobado el 6 de Abril de 1949
Publicado en La Gaceta No.82 del 19 de Abril de 1949
En la ciudad de Managua Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde
del día seis de abril de mil novecientos cuarenta y nueve. Reunidos
en la casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado
Señores: Doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos;
Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores por
Ley; don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de
Economía; doctor José H. Montalbán, Ministro de Educación Pública;
Ingeniero Constantino Lacayo Fiallos, Ministro de Fomento y Obras
Públicas; doctor Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de División don Anastasio Somoza, Ministro de
Guerra, Marina y Aviación; y Doctor Alejandro Sequeira Rivas,
Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excelentísimo
Señor Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y
Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia
del Señor Secretario de la Presidencia de la República, doctor
Ignacio Román, quién autoriza, resolvieron emitir el siguiente
Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO:
Que durante el año fiscal 1947, 48 y en los meses transcurridos del
presente el Gobierno se vió obligado, por situaciones de
emergencia, a efectuar erogaciones extraordinarias como las
ocasionadas por el mantenimiento de servicios especiales
relacionado con la defensa nacional y la conservación del orden; el
envío de misiones diplomáticas a diversas conferencias
internacionales; la rehabilitación del Almacén General del Gobierno
cuyas actuales existencias pasan de un millón y medio de córdobas;
la construcción acelerada del Estadio Nacional don se invirtieron
sumas que exceden en más de tres millones de córdobas a las
asignaciones presupuestas;
CONSIDERANDO:
Que en el Presupuesto vigente figura el ingreso de dos millones y
medio de córdobas como procedentes de un nuevo contrato para
proseguir los trabajos de la carretera a Rama; que tal contrato no
se llevó a efecto por razones independientes del interés del
Gobierno y que, en cambio, los trabajos de la mencionada carretera
han continuado con el mismo impulso para no interrumpir una obra
cuyo alcances económicos son de todos conocidos;
CONSIDERANDO:
Que aunque los ingresos ordinarios estimados en los presupuestos
respectivos(1947-48 y 1948, 49), han sido suficientes para cubrir
los gastos ordinarios y hasta una parte, aunque pequeña de los
extraordinarios, la magnitud de estos últimos impuso la necesidad
de buscar fuentes de ingresos también extraordinarios para
cubrirlos, valiéndose el gobierno, al efecto, del crédito
público;
CONSIDERANDO:
Que para atender cumplidamente los pagos de los servicios
extraordinarios que dejan enumerados, el Gobierno obtuvo del Banco
Nacional de Nicaragua un préstamo garantizado con un pagaré por un
millón quinientos mil córdobas y otros préstamos en forma de
sobregiros y cuyo monto asciende a siete millones quinientos mil
córdobas;
CONSIDERANDO:
Que en el año 1945 el Gobierno de la República para evitar el alza
del costo de la vida del pueblo nicaragüense prohibió la
exportación de regular cantidad de arroz que estaba listo para el
embarque en el puerto de Corinto, y que para no perjudicar a los
productos recomendó al Banco Nacional de Nicaragua la adquisición
de tal artículo a precios razonables para que luego fuera vendido a
los consumidores, resultando de la operación una pérdida de
trescientos veinte mil córdobas, que fue asumida posteriormente por
el Gobierno, sin haberse cancelado hasta la fecha;
CONSIDERANDO:
Que para formalizar con documentos del Estado la deuda del Gobierno
con el Banco Nacional de Nicaragua es conveniente refundir todos
los saldos en un sólo préstamo con el Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua, a interés moderado y a plazo y a plazo
suficientemente largo para que el servicio de la deuda pueda
cumplirse regularmente, ya que la amortización de cuotas
relativamente pequeñas es siempre factible con la producción normal
de la rentas nacionales;
CONSIDERANDO;
Que la consolidación de la deuda de Gobierno con el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua facilita la depuración de
la cartera del mismo Banco, ajustándolas a sanas prácticas
bancarias y a las normas legales que la rigen, sin peligro de
causar inflación ya que los fondos que del Departamento de Emisión
pasen al Departamento Bancario de la citada Institución, en
cancelación de los sobregiros del Gobierno, volverán de nuevo al
Departamento de Emisión cuando el Departamento Bancario readquiera
los documentos llevados a descuento con independencia del plazo de
vencimiento para ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 9º del
Decreto-Ley N° 23, de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y
nueve;
CONSIDERANDO
Que existe en el Departamento de Carreteras del Gobierno equipo
fuera deservicio que representa un valor como de dos y medio
millones de córdobas y que este equipo es susceptible de reparación
con un costo de quinientos mil córdobas, los cuales no pueden
suplirse de los ingresos generales del Estado, ni debe dejarse
abandonado tal equipo por que acarrearía pérdida
considerable:
CONSIDERANDO;
Que dado el mercado descenso de las rentas aduaneras en estos meses
por falta de exportaciones e importaciones, y tomando en cuenta que
las reducciones del Presupuesto se aplicarán de Julio de 1949 en
adelante, es presumible que para atender los servicios del Estado
en los meses que faltan del presente año fiscal, se necesita
adquirir fondos fuera de los ingresos ordinarios, y no es
aconsejable apelar a nuevos sobregiros, por lo cual se impone la
necesidad de dejar alguna reserva que cubra cualquier posible
desajuste;
CONSIDERANDO;
Que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, consultado al efecto por el Ministerio de
Hacienda, se pronunció favorablemente a la operación de
consolidación de adeudos, según nota razonada de fecha 24 de Marzo
de 1949, llenando así el requisito del inciso 1o , del Artículo124
de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua,
POR TANTO:
De conformidad con el inciso 10) del Artículo 178 Cn;
DECRETA
Artículo 1°- Autorizase y facúltese al Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público para que consolide con el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua todos los
saldos de los adeudos del Gobierno con dicho Banco Nacional de
Nicaragua negociando al efecto un empréstito hasta por la cantidad
de (25,000,000.00) veinticinco millones de córdobas; para los fines
siguientes: Pago de la Deuda Interna de 1947, por C$ 13,300,000.00
más intereses; pago de pagaré suscrito a favor del Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua por 1,500,000.00 más
intereses; pago del sobregiro con el mismo Departamento
7,500,000.00más intereses; pago del adeudo asumido por el Gobierno
con motivo de la pérdida del Banco Nacional de Nicaragua al
prohibir, en 1945, la exportación de arroz por 320,000.00; pago de
un adeudo de la Fuerza Aérea Nacional por la adquisición de un
taller para reparación de motores de aviación, por 100,000.00; para
atender gastos en la reparación del equipo de carreteras
500,000.00, las partidas indicadas en el inciso anterior ascienden
a C$ 23,220,000.00. El remanente del empréstito, después de cubrir
los intereses de los adeudos pendientes, será destinado a completar
la atención de los servicios del Estado en los meses que faltan del
año fiscal en curso o a cualquiera otra erogación
extraordinaria.
Artículo 2°.- El empréstito que se autoriza por este
Decreto-Ley deberá contratarse sobre las siguientes bases: a)
Consolidación de todos los adeudos mencionados, y del mencionado en
una sola deuda de la República, que se denominará «Deuda Interna
Consolidada de 1949»; b) Los intereses que se pagarán no podrán
excederse del (3%) tres por ciento anual; c) El plazo de la
obligación será de [25] veinticinco años; d) las amortizaciones se
efectuarán semestralmente, el 30 de Junio y el 31 de diciembre de
cada año, en cuotas iguales, de C$ 500,000.00 cada una cancelándose
en las mismas fechas los intereses devengados. La primera cuota de
amortización e intereses deberá ser cubierta el 31 de Diciembre de
1949.
Artículo 3°.- Facúltese al Ministro de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Público para suscribir, a nombre del Gobierno
de Nicaragua y a favor del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, [50] cincuenta certificados que denominarán
«Certificados del tesoro Nacional de 1949», por valor de
(500,000.00) quinientos mil córdobas cada uno, los cuales deberán
tener como fecha de vencimiento las que correspondan a las cuotas
de amortización, de acuerdo con este Decreto-Ley.
Artículo 4°.- Facultase, asimismo al Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público para que en el contrato
de empréstito que suscriba, constituya a favor del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en garantía del pago de
los Certificados del Tesoro Nacional de 1949 y sus respectivos
intereses, gravamen preferente sobre todas las rentas aduaneras
provenientes de derechos de importación y exportación que quedaren
libres después de entender el servicio de la deuda Externa
Consolidada (Bonos de 1990).
Artículo 5°.- El Gobierno de la República se reserva el
derecho de pagar en forma acelerada el empréstito a que se refiere
este Decreto-Ley, pudiendo redimir en cualquier tiempo los
certificados de más lejano vencimiento.
Artículo 6°.- Los Certificados del Tesoro Nacional de 1949
no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna persona o
corporación extranjera sin consentimiento expreso del Gobierno de
Nicaragua, otorgado por medio de una Ley; y en ningún caso a
Gobiernos extranjeros.
Artículo 7°.- Derogase el artículo 10 del Decreto-Ley de 25
de Junio de 1947, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº. 134
de 25 de Junio de 1947.
Artículo 8º.- El presente Decreto-Ley empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de
Nicaragua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos
cuarenta y nueve. Enmendados- don-
Constantino-citada-atender-Valen-Entrelíneas-sobre-Vale-Testado-ias-debidamente-de-s-No
Valen-El Presidente de la República, V. M. ROMÁN .- El
Ministro de Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN.- El Ministro
de Relaciones Exteriores por la Ley, O. SEVILLA S.- El
Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía; ELÍAS
SERRANO.- El Ministro de Educación Pública. JOSÉ H.
MONTALBÁN.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, CONS.
LACAYO FIALLOS.- El Ministro de Agricultura y Trabajo ISAAC
MONTEALEGRE.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, A.
SOMOZA. El Ministro de Salubridad Pública, ALEJANDRO SEQ.
RIVAS.- El Secretario de la Presidencia, Ingeniero ROMÁN
P.
-