Autorización (Al Ministro De Finanzas Para Suscribir La Segunda Carta Convenio Con Los Bancos Comerciantes Extranjeros, Acreedores De La República De Nicaragua)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - AUTORIZACIÓN (AL MINISTRO DE FINANZAS PARA SUSCRIBIR LA SEGUNDA CARTA CONVENIO CON LOS BANCOS COMERCIANTES EXTRANJEROS, ACREEDORES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA) DECRETO No. 1499, Aprobado el 8 de Junio de 1984 Publicado en la Gaceta No. 171, del 5 de Septiembre de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Autorizar al Ministro de Finanzas o a la persona en quien él delegue, a suscribir: a) La Segunda Carta Convenio con los bancos comerciales extranjeros, acreedores de la República, en Categoría I de la Deuda Externa a fin de diferir hasta el 28 de Junio de 1985, la cancelación del saldo que resulte luego de efectuar pagos parciales de las cantidades que se debían de haber pagado por la República, en el período que concluye el 30 de Junio de 1985, según el Convenio de préstamo y la Carta-Convenio suscrito con tales Bancos en la ciudad de New Cork, Estados Unidos de América, el día 11 de Diciembre de 1980 y el 9 de Febrero de 1984 respectivamente; b) Las Segundas Cartas-Convenios con los bancos comerciales extranjeros, acreedores de la República en Categoría II-A de la Deuda Externa, a fin de diferir hasta el 28 de Junio de 1985, la cancelación del saldo que resulte luego de efectuar pagos parciales de las cantidades que se debían de haber pagado por la República, en el período que concluye el 30 de Junio de 1985, según los Convenios de préstamos y las Cartas-Convenios suscritos con tales Bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el día 14 de Diciembre de 1981 y 9 de Febrero de 1984 respectivamente. c) Las Garantías de la República a las Segundas Cartas-Convenios a suscribirse con los bancos comerciales extranjeros acreedores del Banco de América, Banco Nacional de Desarrollo y Banco Nicaragüense, y de la República como garante de estos bancos, en la Categoría II-B de la Deuda Externa, a fin de diferir hasta el 28 de Junio de 1985, según los Convenios de préstamos y Cartas-Convenios suscritos por tales bancos nicaragüenses con la garantía de la República, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el 12 de Marzo de 1982 y el 9 de Febrero de 1984 respectivamente. Artículo 2.- Las Cantidades cuyo pago se difiere según el artículo anterior, causarán intereses de rigor más margen del 1 ¼ % anual, por los períodos que se inician el 15 de Junio de 1984 y concluyen el 28 de Junio inclusive, de 1985. Artículo 3.- Las partes negociarán, a partir del mes de Abril de 1985, el plazo y el interés a causarse, en el pago de las cantidades diferidas al 28 de Junio de 1985. Artículo 4.- Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos, cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para suscribir los documentos contractuales correspondientes. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas incluyendo, de estimarlo apropiado, las provisiones que considere necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contigentes que asumirá con motivo de las garantías a otorgarse en el caso de la Deuda Externa, Categoría II-B. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- A cincuenta Años& Sandino Vive. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas. -