Autorización (Al Ministro De Finanzas Para Suscribir La Segunda Carta Convenio Con Los Bancos Comerciantes Extranjeros, Acreedores De La República De Nicaragua)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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AUTORIZACIÓN (AL MINISTRO DE
FINANZAS PARA SUSCRIBIR LA SEGUNDA CARTA CONVENIO CON LOS BANCOS
COMERCIANTES EXTRANJEROS, ACREEDORES DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA)
DECRETO No. 1499, Aprobado el 8 de Junio de 1984
Publicado en la Gaceta No. 171, del 5 de Septiembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Autorizar al Ministro de Finanzas o a la
persona en quien él delegue, a suscribir:
a) La Segunda Carta Convenio con los bancos comerciales
extranjeros, acreedores de la República, en Categoría I de la Deuda
Externa a fin de diferir hasta el 28 de Junio de 1985, la
cancelación del saldo que resulte luego de efectuar pagos parciales
de las cantidades que se debían de haber pagado por la República,
en el período que concluye el 30 de Junio de 1985, según el
Convenio de préstamo y la Carta-Convenio suscrito con tales Bancos
en la ciudad de New Cork, Estados Unidos de América, el día 11 de
Diciembre de 1980 y el 9 de Febrero de 1984 respectivamente;
b) Las Segundas Cartas-Convenios con los bancos comerciales
extranjeros, acreedores de la República en Categoría II-A de la
Deuda Externa, a fin de diferir hasta el 28 de Junio de 1985, la
cancelación del saldo que resulte luego de efectuar pagos parciales
de las cantidades que se debían de haber pagado por la República,
en el período que concluye el 30 de Junio de 1985, según los
Convenios de préstamos y las Cartas-Convenios suscritos con tales
Bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el día
14 de Diciembre de 1981 y 9 de Febrero de 1984
respectivamente.
c) Las Garantías de la República a las Segundas Cartas-Convenios a
suscribirse con los bancos comerciales extranjeros acreedores del
Banco de América, Banco Nacional de Desarrollo y Banco
Nicaragüense, y de la República como garante de estos bancos, en la
Categoría II-B de la Deuda Externa, a fin de diferir hasta el 28 de
Junio de 1985, según los Convenios de préstamos y Cartas-Convenios
suscritos por tales bancos nicaragüenses con la garantía de la
República, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el
12 de Marzo de 1982 y el 9 de Febrero de 1984
respectivamente.
Artículo 2.- Las Cantidades cuyo pago se difiere según el
artículo anterior, causarán intereses de rigor más margen del 1 ¼ %
anual, por los períodos que se inician el 15 de Junio de 1984 y
concluyen el 28 de Junio inclusive, de 1985.
Artículo 3.- Las partes negociarán, a partir del mes de
Abril de 1985, el plazo y el interés a causarse, en el pago de las
cantidades diferidas al 28 de Junio de 1985.
Artículo 4.- Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir
con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos,
cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones
internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de
servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para
suscribir los documentos contractuales correspondientes.
El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los
presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas
incluyendo, de estimarlo apropiado, las provisiones que considere
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contigentes que
asumirá con motivo de las garantías a otorgarse en el caso de la
Deuda Externa, Categoría II-B.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y cuatro.- A cincuenta Años& Sandino
Vive.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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