Autorizacion Al Ministerio De Finanzas Para Efectuar Emision De Bonos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - AUTORIZACION AL MINISTERIO DE FINANZAS PARA EFECTUAR EMISION DE BONOS Decreto No. 962 de 31 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 40 de 18 de febrero de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Autorízase al Ministerio de Finanzas para efectuar una emisión de Bonos, hasta por la cantidad de (C$1,310,000,000.00) Un Mil Trescientos Diez Millones de Córdobas que se denominará "Bonos del Presupuesto 1980". Los vencimientos de esta emisión de bonos serán el 31 de diciembre de los siguientes años, así: 1982 ..............C$ 55.5 Millones 1983......... 65.5 " 1984................65.5 " 1985................65.5 " 1986................65.5 " 1987................65.5 " 1988................65.5 " 1989................65.5 " 1990................65.5 " 1991................65.5 " 1992................65.5 " 1993................65.5 " 1994................C$ 65.5 Millones 1995................65.5 " 1996................65.5 " 1997................65.5 " 1998................65.5 " 1999................65.5 " 2000................65.6 " 2001................65.5 " ________________ C$1,310.0 Millones Artículo 2.-Los recursos provenientes de la emisión de bonos serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto igual de Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio presupuestario de 1980. Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua, en su carácter de Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y negociar, en su caso, dichos bonos, con Instituciones Financieras nacionales o extranjeras y con el público en general. Artículo 4.-Los bonos a emitirse deberán ser documentados en las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que tuvo o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de reservas internacionales sin que el Banco Central incurra en pérdidas cambiarias. Artículo 5.-La tasa de interés que devengarán dichos bonos será igual al costo promedio ponderado de los recursos del Banco Central de Nicaragua, más un Uno por Ciento (l%), a partir del primero de enero de 1981. Artículo 6.-La emisión que se autoriza se considerará efectuada, con la simple publicación del presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial y no será necesario inscribir el Decreto en el Registro correspondiente. Artículo 7.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas a incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Gobierno contraiga para la emisión de estos bonos. Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas y el Banco Central, por medio de contrato, determinarán el valor de cada bono a emitirse, los documentos y demás instrumentos de mecánica financiera así como las condiciones que regirán esta emisión, cuyas estipulaciones contratadas servirán de suficiente Reglamento para los objetos de la presente Ley. Artículo 9.-Se exenciona del pago de Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo con la presente Ley, al tenor del inciso f) del Arto 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta siempre que el tenedor de dichos bonos sea una persona o entidad de carácter financiero. Artículo 10.-La presente Ley, entrará en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -