Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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AUTORIZACION AL MINISTERIO DE
FINANZAS PARA EFECTUAR EMISION DE BONOS
Decreto No. 962 de 31 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 40 de 18 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Autorízase al Ministerio de Finanzas para
efectuar una emisión de Bonos, hasta por la cantidad de
(C$1,310,000,000.00) Un Mil Trescientos Diez Millones de Córdobas
que se denominará "Bonos del Presupuesto 1980". Los vencimientos de
esta emisión de bonos serán el 31 de diciembre de los siguientes
años, así:
1982 ..............C$ 55.5 Millones
1983......... 65.5 "
1984................65.5 "
1985................65.5 "
1986................65.5 "
1987................65.5 "
1988................65.5 "
1989................65.5 "
1990................65.5 "
1991................65.5 "
1992................65.5 "
1993................65.5 "
1994................C$ 65.5 Millones
1995................65.5 "
1996................65.5 "
1997................65.5 "
1998................65.5 "
1999................65.5 "
2000................65.6 "
2001................65.5 "
________________
C$1,310.0 Millones
Artículo 2.-Los recursos provenientes de la emisión de bonos
serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto igual de
Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio presupuestario de
1980.
Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua, en su carácter de
Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y
negociar, en su caso, dichos bonos, con Instituciones Financieras
nacionales o extranjeras y con el público en general.
Artículo 4.-Los bonos a emitirse deberán ser documentados en
las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a las
obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que tuvo
o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de
reservas internacionales sin que el Banco Central incurra en
pérdidas cambiarias.
Artículo 5.-La tasa de interés que devengarán dichos bonos
será igual al costo promedio ponderado de los recursos del Banco
Central de Nicaragua, más un Uno por Ciento (l%), a partir del
primero de enero de 1981.
Artículo 6.-La emisión que se autoriza se considerará
efectuada, con la simple publicación del presente Decreto en "La
Gaceta", Diario Oficial y no será necesario inscribir el Decreto en
el Registro correspondiente.
Artículo 7.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas a incluir
en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y
Egresos de la República, las cantidades necesarias para el
cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Gobierno contraiga
para la emisión de estos bonos.
Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas y el Banco Central,
por medio de contrato, determinarán el valor de cada bono a
emitirse, los documentos y demás instrumentos de mecánica
financiera así como las condiciones que regirán esta emisión, cuyas
estipulaciones contratadas servirán de suficiente Reglamento para
los objetos de la presente Ley.
Artículo 9.-Se exenciona del pago de Impuesto sobre la
Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo
con la presente Ley, al tenor del inciso f) del Arto 13 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta siempre que el tenedor de dichos bonos
sea una persona o entidad de carácter financiero.
Artículo 10.-La presente Ley, entrará en vigencia a partir
del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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