Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
-
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
RÚSTICOS
Decreto No. 293 de 13 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 38 de 14 de febrero de 1980
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República
de Nicaragua
Considerando:
I
Que las diversas formas de explotación de la tierra y la fuerza
laboral son particularmente agudas en algunas zonas del país.
II
Que entre los propósitos de este Gobierno se encuentra el de
promover la actividad de pequeños productores que dedican sus
esfuerzos por lo general a la producción de granos y alimentos
básicos con el objetivo de mejorar cualitativamente el nivel de
vida de todos los sectores de población.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Todos aquellos campesinos o pequeños
productores que en los anteriores ciclos agrícolas laboraron
tierras en calidad de arrendatarios en sus diferentes formas, bien
como medieros, aparceros, colonos "de mano vuelta", o cualquier
otra figura jurídica o de hecho, de arrendamiento directo o
indirecto, quedan facultades por esta Ley para recibir de parte de
sus arrendadores las mismas tierras que antes laboraron si así lo
desearen. Los arrendadores no podrán negárselas.
Artículo 2.- En todos los casos el pago del arrendamiento no
podrá exceder de Cien Córdobas C$ 100.00 por manzana y deberá
estipularse y pagarse en moneda de curso legal o el equivalente a
los dichos Cien Córdobas en especies.
Artículo 3.- Cualquier otro servicio que el arrendatario
requiera del arrendador y que sea de necesidad para el cultivo de
la tierra, deberá también contratarse y pagarse en moneda de curso
legal. Ello incluye arrendamiento de implementos, útiles de
labranza, medios de transporte, y animales usualmente destinados a
labrar la tierra.
Artículo 4.- En caso de surgir alguna discordia o desacuerdo
entre arrendatario y arrendador en la aplicación de esta Ley, el
Delegado Departamental del Instituto Nicaragüense de Reforma
Agraria actuará en calidad de árbitro que dirimirá la litis.
Artículo 5.- Esta Ley es de orden público, reforma o deroga
cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado..- Alfonso Robelo Callejas.- Moisés Hassan Morales.. -
Daniel Ortega Saavedra . - Violeta B. de Chamorro.
-