Apruébase Ley Sobre Agentes, Representantes O Distribuidores De Casas Extranjeras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - APRUÉBASE LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS "No. 287. Aprobado el 2 de Febrero de 1972. Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1972. En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del dí ;a dos de febrero de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos Señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de Brigada GN. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Coronel de Infantería GN. Ernesto Rugama Núñez, Ministro de Educación Pú blica, por la Ley; Ingeniero Luis Pereira Denueda, Ministro de Obras Pú blicas, por la Ley; General de Brigada GN. Juan García Saldaña, Ministro de Defensa, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo, y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150 y el ordinal 9) del Arto 191 de la Constitución Política, y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 207 del 11 de septiembre de 1971. DECRETA: La siguiente "Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras". Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley, son concesionarios todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que mediante contrato o simple documento, han sido designados por cualquier concedente o principal extranjero, o exportador de productos originarios fuera del país, para la Representación, Agencia o Distribución exclusiva o no, de estos productos o servicios en el territorio de la República. La relación entre el concedente o principal y el concesionario, podrá probarse por los medios establecidos por la Ley. Artículo 2.- El concedente o principal extranjero, no podrá poner término a la relación con su concesionario o modificarla, sino basado en alguna de las causales establecidas en el Arto. 9, de lo contrario deberá indemnizar al concesionario o concesionarios, en su caso. Artículo 3.- La indemnización a que se refiere el Artículo que antecede podrá ser determinada por las partes o judicialmente. A falta de convenio entre las partes, tendrá derecho a recibir el concesionario lo siguiente: l. El valor de lo invertido en beneficio del concedente de acuerdo con la tabla de porcentaje para depreciación de la maquinaria y otros bienes muebles, que rijan para los efectos del impuesto sobre la Renta. ll. Una indemnización por el tiempo que duró la relación contractual y que se determine conforme la tabla siguiente: 1) De 3 a 12 meses el 25% de las utilidades brutas que pudo haber ganado en 3 años. 2) De 12 a 24 meses el 50% de las utilidades brutas que pudo haber ganado en 3 años. 3) De 24 a 36 meses el 75% de las utilidades brutas que pudo haber ganado en 3 años. 4) De 36 meses a más el 100% de las utilidades brutas que ganó en 3 años. La utilidad bruta que servirá de base para la indemnización, cuando la relación contractual fuere superior a 3 meses, pero inferior a 36 meses se determinará multiplicando por 36 la utilidad bruta mensual promedio habida durante ese tiempo. Para todos los efectos se tomará como fuente la contabilidad del concesionario. lll. Cualquier otro factor que se estime del caso para la determinación equitativa de la indemnización. Artículo 4.- Cada vez que el concedente aumente el número de concesionarios, deberá pagar individualmente a cada uno de los concesionarios anteriores el 80% de la indemnización que le corresponde según el artículo anterior. Artículo 5.- Cuando unilateralmente fuere rescindido, reformado o no renovado por el concedente el contrato por cualquier otra causal que no sea de las previstas en el Artículo 9, aquél está obligado a comprar los productos que el concesionario tenga en existencia dentro de un término no mayor de seis meses. El valor de dichos productos se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición adicionado por: Derechos Aduaneros, Impuestos de Consumo y/o Ventas pagadas, gastos causados por motivo de la importación, internación e introducción, fletes hasta el lugar de almacenaje, bodegaje, costos de promoción y gastos financieros hasta el día de la cancelación efectiva del precio. Artículo 6.- Cuando el concesionario haya otorgado créditos a terceros, para pagar el valor de mercancía que distribuye compradas al concedente, éste cancelará el valor de estos créditos y se subrogará en los derechos del concesionario. Sin embargo, el concedente no estará obligado a cancelar el valor de los créditos que se encontraren con más de doce meses vencidos. Artículo 7.- Cuando el concedente no haya pagado o no haya rendido suficiente garantí a de pago de la indemnización correspondiente al concesionario, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio a solicitud de parte interesada, suspenderá la importación, internación o distribución de los productos del concedente o principal. Artículo 8.- Sobre las mercancías propiedad del concedente que obren en poder del concesionario, tendrá este derecho legal de Retención y será acreedor de grado preferente en relación al pago de la indemnización. Artículo 9.- Se considerarán causas justas para dar por terminado o negarse a renovar un contrato de Agencia, Representación o Distribución, las siguientes: 1) Cualquier delito tipificado por el Código Penal, de parte del concesionario en contra de los bienes o intereses del concedente o principal. 2) Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos, por negligencia del concesionario. El concesionario no será responsable por la disminución, cuando se deba al establecimiento de cuotas o restricciones a la importación, caso fortuito o fuerza mayor. 3) Actos imputables al concesionario que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que les han sido confiados. 4) Quiebra del concesionario. Artículo 10.- En cambio de domicilio, razón social, transformación, desdoblamiento de una sociedad, cambio de objeto, subdivisión del mismo, lo mismo que la fusión con otro o absorción por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La Empresa con la cual se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga esta Ley contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca. Artículo 11.- Las acciones para reclamar los derechos nacidos como consecuencia de la rescisión o no renovación de un contrato de representació n, agencia o distribución, prescribirán en un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del contrato no renovado, o de la notificación en que por escrito se dé por terminado el contrato. Artículo 12.- Las acciones relativas a la ventilación de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario, se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía; y los contratos quedará n sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipuláse lo contrario. Artículo 13.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Febrero de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.- Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Juan J. Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P., Gustavo Montiel- El Ministro de Educación Pública, por la Ley, Ernesto Rugama N.- El Ministro de Obras Públicas por la Ley.- Luis Pereira Denueda; El Ministro de Defensa por la Ley, J. García S.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública, Rafael Alvarado Sarriá- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, Luis Valle Olivares. -