Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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APRUÉBASE LEY SOBRE AGENTES,
REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS
"No. 287. Aprobado el 2 de Febrero de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde
del dí ;a dos de febrero de mil novecientos setenta y dos. Reunidos
en Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos
Señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación;
Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores;
Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio; General de Brigada GN. Gustavo Montiel, Ministro de
Hacienda y Crédito Público; Coronel de Infantería GN. Ernesto
Rugama Núñez, Ministro de Educación Pú blica, por la Ley; Ingeniero
Luis Pereira Denueda, Ministro de Obras Pú blicas, por la Ley;
General de Brigada GN. Juan García Saldaña, Ministro de Defensa,
por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud
Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la
Ley, previa citación del Señor Presidente de la República, General
de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo, y con
asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150 y el ordinal
9) del Arto 191 de la Constitución Política, y con fundamento en el
Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 207 del 11 de septiembre de 1971.
DECRETA:
La siguiente "Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de
Casas Extranjeras".
Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley, son
concesionarios todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que
mediante contrato o simple documento, han sido designados por
cualquier concedente o principal extranjero, o exportador de
productos originarios fuera del país, para la Representación,
Agencia o Distribución exclusiva o no, de estos productos o
servicios en el territorio de la República. La relación entre el
concedente o principal y el concesionario, podrá probarse por los
medios establecidos por la Ley.
Artículo 2.- El concedente o principal extranjero, no
podrá poner término a la relación con su concesionario o
modificarla, sino basado en alguna de las causales establecidas en
el Arto. 9, de lo contrario deberá indemnizar al concesionario o
concesionarios, en su caso.
Artículo 3.- La indemnización a que se refiere el
Artículo que antecede podrá ser determinada por las partes o
judicialmente.
A falta de convenio entre las partes, tendrá derecho a recibir
el concesionario lo siguiente:
l. El valor de lo invertido en beneficio del concedente de acuerdo
con la tabla de porcentaje para depreciación de la maquinaria y
otros bienes muebles, que rijan para los efectos del impuesto sobre
la Renta.
ll. Una indemnización por el tiempo que duró la relación
contractual y que se determine conforme la tabla siguiente:
1) De 3 a 12 meses el 25% de las utilidades brutas que pudo
haber ganado en 3 años.
2) De 12 a 24 meses el 50% de las utilidades brutas que pudo
haber ganado en 3 años.
3) De 24 a 36 meses el 75% de las utilidades brutas que pudo
haber ganado en 3 años.
4) De 36 meses a más el 100% de las utilidades brutas que ganó
en 3 años.
La utilidad bruta que servirá de base para la indemnización, cuando
la relación contractual fuere superior a 3 meses, pero inferior a
36 meses se determinará multiplicando por 36 la utilidad bruta
mensual promedio habida durante ese tiempo.
Para todos los efectos se tomará como fuente la contabilidad del
concesionario.
lll. Cualquier otro factor que se estime del caso para la
determinación equitativa de la indemnización.
Artículo 4.- Cada vez que el concedente aumente el número
de concesionarios, deberá pagar individualmente a cada uno de los
concesionarios anteriores el 80% de la indemnización que le
corresponde según el artículo anterior.
Artículo 5.- Cuando unilateralmente fuere rescindido,
reformado o no renovado por el concedente el contrato por cualquier
otra causal que no sea de las previstas en el Artículo 9, aquél
está obligado a comprar los productos que el concesionario tenga en
existencia dentro de un término no mayor de seis meses.
El valor de dichos productos se calculará tomando en cuenta el
costo de adquisición adicionado por: Derechos Aduaneros, Impuestos
de Consumo y/o Ventas pagadas, gastos causados por motivo de la
importación, internación e introducción, fletes hasta el lugar de
almacenaje, bodegaje, costos de promoción y gastos financieros
hasta el día de la cancelación efectiva del precio.
Artículo 6.- Cuando el concesionario haya otorgado
créditos a terceros, para pagar el valor de mercancía que
distribuye compradas al concedente, éste cancelará el valor de
estos créditos y se subrogará en los derechos del
concesionario.
Sin embargo, el concedente no estará obligado a cancelar el
valor de los créditos que se encontraren con más de doce meses
vencidos.
Artículo 7.- Cuando el concedente no haya pagado o no
haya rendido suficiente garantí a de pago de la indemnización
correspondiente al concesionario, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio a solicitud de parte interesada, suspenderá la
importación, internación o distribución de los productos del
concedente o principal.
Artículo 8.- Sobre las mercancías propiedad del
concedente que obren en poder del concesionario, tendrá este
derecho legal de Retención y será acreedor de grado preferente en
relación al pago de la indemnización.
Artículo 9.- Se considerarán causas justas para dar por
terminado o negarse a renovar un contrato de Agencia,
Representación o Distribución, las siguientes:
1) Cualquier delito tipificado por el Código Penal, de
parte del concesionario en contra de los bienes o intereses del
concedente o principal.
2) Disminución continuada de la venta o distribución de
los artículos, por negligencia del concesionario. El concesionario
no será responsable por la disminución, cuando se deba al
establecimiento de cuotas o restricciones a la importación, caso
fortuito o fuerza mayor.
3) Actos imputables al concesionario que redunden en
perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos
que les han sido confiados.
4) Quiebra del concesionario.
Artículo 10.- En cambio de domicilio, razón social,
transformación, desdoblamiento de una sociedad, cambio de objeto,
subdivisión del mismo, lo mismo que la fusión con otro o absorción
por otra no es causa de terminación del contrato de representación,
agencia o distribución. La Empresa con la cual se hubiese
fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso
de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la
indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo tanto el
concesionario ejercer las mismas acciones que otorga esta Ley
contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o
contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado
la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca.
Artículo 11.- Las acciones para reclamar los derechos
nacidos como consecuencia de la rescisión o no renovación de un
contrato de representació n, agencia o distribución, prescribirán
en un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del
contrato no renovado, o de la notificación en que por escrito se dé
por terminado el contrato.
Artículo 12.- Las acciones relativas a la ventilación de
los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario,
se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía;
y los contratos quedará n sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque
en ellos se estipuláse lo contrario.
Artículo 13.- Esta Ley entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos
de Febrero de mil novecientos setenta y dos. - A.
SOMOZA.- Presidente de la República; El Ministro de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.- El Ministro de
Economía, Industria y Comercio, Juan J. Martínez L.- El
Ministro de Hacienda y C. P., Gustavo Montiel- El Ministro
de Educación Pública, por la Ley, Ernesto Rugama N.- El
Ministro de Obras Públicas por la Ley.- Luis Pereira
Denueda; El Ministro de Defensa por la Ley, J. García
S.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo
C.- El Ministro de Salud Pública, Rafael Alvarado
Sarriá- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz
Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República,
Luis Valle Olivares.
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