Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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(APRUÉBASE DECRETO LEY DE
REFORMA A LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)
No. 39, Aprobado el 24 de Enero de 1951
Publicado en La Gaceta No. 19 del 29 Enero de 1951
No. 39
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las doce del día del
veinticuatro de Enero de mil novecientos cincuenta y uno. Reunidos
en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores:
DOCTOR ENRIQUE DELGADO, Ministro de Economía por la Ley; DOCTOR
MODESTO SALMERON, Ministro de Gobernación y Anexos; DOCTOR OSCAR
SEVILA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores; DON RAFAEL A.
HUEZO, Ministro de Hacienda y Crédito Público; DOCTOR EMILIO LACAYO
L., Ministro de Educación Pública; INGENIERO CONSTANTINO LACAYO
FIALLOS, Ministro de Fomento y Obras Públicas; CORONEL G. N.
FRANCISCO GAITAN, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; DON
ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo; y DOCTOR
ALEJANDRO SEQUEIRA RIVAS, Ministro de Salubridad Pública; previa
citación del Excelentísimo señor Presidente de la República,
GENERAL DE DIVISIÓN DON ANASTASIO SOMOZA, quien preside este
Consejo de Ministros y con asistencia del señor Secretario de la
Presidencia de la República, DOCTOR JULIO C. QUINTANA, que
autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 107 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua,
contenida en Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940 aprobado con
reformas por el Poder Legislativo en Ley de 4 de Agosto de 1941,
establece la revalidación cada diez años de los billetes emitidos
por el Departamento de Emisión de dicho Banco con el objeto de
comprobar las perdidas que ocurrieren; que de conformidad con el
Art. 4 de las disposiciones transitorias de la citada Ley, el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua tuvo la
facultad de emitir y poner en circulación los antiguos billetes del
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado y de determinar la fecha
en que se procedería al rescate de estos últimos, para lo cual se
fijó un período que expiro finalmente el 7 de Diciembre de 1950
conforme Decreto Legislativo No. 161 de 25 de Noviembre de
1949.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de las disposiciones mencionadas, los
billetes que en realidad han tenido más circulación durante los
últimos diez años, han sido los del Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, ya que su retiro de la circulación se prorrogó hasta
la citada fecha, llenándose con esto los propósitos previstos en el
referido Art. 107, circunstancia que hace innecesaria la primera
revalidación de billetes del Banco Nacional de Nicaragua que
conforme a las mismas disposiciones debería normalmente verificarse
en el corriente año. En consecuencia, el Presidente de la República
y el presente Consejo de Ministros estiman conveniente que sea
transferida la próxima revalidación de billetes del Banco Nacional
de Nicaragua al año de 1956, dejando para lo sucesivo el período de
diez años pasa cada una de las subsiguientes revalidaciones.
Por Tanto:
Y con fundamento en los Arts. 150 Cn. y 1 y 2 del Decreto
Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950.
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 107 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua, contenida en el Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940,
aprobado con reformas por el Poder Legislativo en Ley de 4 de
Agosto de 1941, se leerá así Art. 107. En el año de 1956 se
procederá a una revalidación de los billetes emitidos por el
Departamento de Emisión, a fin de constatar las pérdidas que se
hubiesen producido, y en lo sucesivo, esa misma operación se
efectuará cada diez años, por lo menos. La diferencia que resultare
entre el monto de los billetes emitidos según balance, y su monto,
según el resultado de la revalidación, una vez restada la suma que
corresponda a los gastos de la revalidación, será deducida de la
emisión fiduciaria.
Artículo 2.- El presente Decreto Ley entrara en vigor desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Dado en casa Presidencial.- Distrito Nacional,
a las doce del día del veinticuatro de Enero de mil novecientos
cincuenta y uno.- El Presidente de la República. A. SOMOZA;
El Ministro de Economía por la Ley, E. Delgado; El Ministro
de Gobernación y Anexos, M. Salmerón; El Ministro de
Relaciones Exteriores, O. Sevilla Sacasa; El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Raf. A. Huezo; El Ministro de
Educación, E. Lacayo; El Ministro de Fomento y Obras
Públicas Cons. Lacayo Fiallos; El Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación, Francisco Gaitan; El Ministro de
Agricultura y Trabajo, Enrique F. Sánchez; El Ministro de
Salubridad Pública, Alej. Sequeira Rivas; El Secretario de
la Presidencia de la República, Julio C. Quintana.
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