Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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APROPIACIÓN POR EL ESTADO DE LOS
BIENES ABANDONADOS
Decreto No. 760 de 19 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 162 de 22 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es tarea prioritaria de la Revolución la RECONSTRUCCION
nacional la cual se puede lograr fomentando la producción a través
del uso racional de la propiedad;
Considerando:
Que algunos propietarios han abandonado irresponsablemente bienes
necesarios para la reactivación económica del país;
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se consideran abandonados y pasarán a propiedad
del Estado todos aquellos bienes muebles o inmuebles, títulos,
valores y acciones, de cualquier naturaleza de aquellos
propietarios nicaragüenses, que se hayan ausentado o se ausenten
del país y no hayan regresado después de seis meses.
Artículo 2.-Para los efectos de este Decreto no se
considerará como ausentes que hayan abandonado sus bienes a los que
acreditaren que tienen razones justifícadas para la ausencia y
manifestaren en declaración jurada no haber hecho abandono de sus
bienes.
El Ministerio de Justicia calificará según su prudente arbitrio la
documentación presentada.
Artículo 3.-La declaración de abandono se hará por acuerdo
que dictará el Ministerio de Justicia y que se publicará en «La
Gaceta». Los afectados por esta declaración podrán pedir revisión
dentro del plazo de quince días ante el Ministerio de
Justicia.
El Ministerio de Justicia podrá acordar mantener en la posesión al
cónyuge o hijos del ausente cuando estuviesen usando racionalmente
los bienes.
Artículo 4.-La certificación de acuerdo emitido por el
Ministerio de Justicia servirá de título suficiente para la
inscripción, cuando ésta fuere necesaria para acreditar el
dominio.
Artículo 5.-Cuando los bienes abandonados fueren rústicos,
la asignación deberá hacerse a favor del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA).
Artículo 6.-Los inquilinos o arrendatarios de bienes
inmuebles, o depositarios de bienes muebles, así como los
apoderados legales de aquellas personas a que se refiere el
Artículo 1, deberán presentarse ante el Ministro de Justicia en un
plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de publicación de
esta Ley, con los respectivos contratos o poderes.
Una vez transcurrido este plazo, los contratos y poderes serán
nulos, y los arrendatarios, depositarios o apoderados asumirán la
responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que se
ocasionaren.
Artículo 7.-Se deroga expresamente el Decreto No. 282 del
siete de febrero de mil novecientos ochenta.
Artículo 8.-Para los efectos de esta Ley, se presumirá que
las personas ausentes siguen siendo propietarios de los mismos
bienes que tenían a raíz del 19 de julio de 1979, y por lo tanto se
declaran nulas todas las negociaciones, actos y contratos que se
hubiesen llevado a efecto sobre tales bienes, a excepción de
terceros que justificasen su buena fe ante el Ministerio de
Justicia.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su publicación en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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