Adición A La Ley Orgánica Del Instituto Nicaragüense De Recursos Naturales Y Del Ambiente (Irena)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE (IRENA) Decreto No. 409 de 17 de mayo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 113 de 21 de mayo de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: La necesidad de dotar al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, de un Consejo Directivo que sea el Organismo Superior que dirija la política general del Estado en cuanto a los Recursos Naturales y del Ambiente se refiere, Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE (IRENA) Constitución e Integración Artículo 1.- Se constituye el Directorio del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA el cual estará integrado por los siguientes miembros: a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente, y su suplente; b) El Ministro de Planificación y su suplente; c) El Ministro de Desarrollo Agropecuario, y su suplente; d) El Ministro del Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos, y su suplente; e) El Ministro del Instituto Nicaragüense de Pesca, y su suplente; f) El Director General del Instituto Nicaragüense de Energía, y su suplente; g) El Director General del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, y su suplente; h) El Administrador General de la Corporación Forestal del Pueblo, y su suplente; i) Un Representante de los Trabajadores del Sector Forestal, y su suplente; j) Un Representante de los Trabajadores del Sector Pesquero, y su suplente; k) Un Representante de los Trabajadores del Sector Minero, y su suplente. El Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente, los Ministros de Estado, los Directores de los Institutos y el Administrador General de la Corporación Forestal del Pueblo, designarán a sus respectivos suplentes en el Consejo Directivo. Los Representantes y sus suplentes de los trabajadores de los sectores a que se refieren los ordinales i, j y k de este Artículo, deberán ser electos por sus respectivos gremios y confirmados para el cargo por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. La falta de confirmación de un representante o su suplente, conllevará la obligación de efectuar una nueva elección por parte del gremio afectado. Si persistiere la negativa de confirmación por parte de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ésta podrá designar al miembro respectivo del gremio, razonando por escrito su designación. En caso de ausencia, inhabilidad, implicancia o incapacidad de cualquier director propietario del Consejo Directivo, su vacante será llenada por su suplente. Artículo 2.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: ser mayor de edad, nicaragüense y gozar del pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. No podrán ser miembros del Consejo Directivo los que estén vinculados por matrimonio o por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Duración de los Miembros Artículo 3.- Los Ministros, Directores, el Administrador General de la Corporación Forestal del Pueblo y sus suplentes, que integran el Consejo Directivo, permanecerán como tales el tiempo que duren en sus respectivos cargos. Los Representantes de los trabajadores y sus respectivos suplentes, de los sectores forestal, pesquero y minero durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos en dichos cargos. Responsabilidades de los Miembros y Cesación Artículo 4.- Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo quien oportunamente haya hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto que dio lugar a la resolución, acto y omisión legal o perjudicial. No obstante, esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos cinco años de haberse producido el hecho imputable. Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo Directivo: 1. El que se ausentara del país por mas de tres meses. 2. El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo Directivo, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas. 3. El que infringiera alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables a las actividades del Instituto o consintiere en su infracción. 4. El que por cualquier causa quedare comprometido dentro de la prohibición contenida en el Arto 2 de la Ley. El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrara en cualquiera de los casos a que se refiere este Artículo, y le declarará cesante en sus funciones, debiendo comunicar de inmediato tal declaración al Poder Ejecutivo o al Gremio afectado para el procedimiento correspondiente. El nuevo miembro designado ejercerá el cargo por el resto del período que le correspondía a su predecesor según el Artículo 3. Presidencia Artículo 5.- La Presidencia del Directorio corresponderá al Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente o a su suplente, y en defecto de ambos al miembro que designen los Directores Asistentes. Secretaría Artículo 6.- El Secretario del Consejo Directivo deberá reunir los requisitos exigidos por el Artículo 2 y tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Directivo, a solicitud del Presidente o de la mayoría de los miembros del mismo; b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto; c) Redactar las Actas de sesiones del Consejo Directivo, y custodiar el archivo del mismo Consejo; d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo Directivo para todos los efectos de Ley; e) Ser el órgano de comunicación del Consejo Directivo; f) Asistir al Presidente del Consejo Directivo. Sesiones Artículo 7.- El Directorio sesionará ordinariamente cada treinta días y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente o bien lo soliciten la mayoría de sus miembros. Quórum y Resoluciones Artículo 8.- Habrá quórum en las sesiones con la asistencia de seis de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, en caso de empate el Presidente del Directorio tendrá doble voto. Atribuciones Artículo 9.- Son atribuciones del Directorio dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto No. 112 del 9 de octubre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 40 del 25 de octubre de 1979. Vigencia Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. -