Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE
(IRENA)
Decreto No. 409 de 17 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 113 de 21 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
La necesidad de dotar al Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente IRENA, de un Consejo Directivo que sea el
Organismo Superior que dirija la política general del Estado en
cuanto a los Recursos Naturales y del Ambiente se refiere,
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS
NATURALES Y DEL AMBIENTE (IRENA)
Constitución e
Integración
Artículo 1.- Se constituye el Directorio del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA el cual
estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente, y su suplente;
b) El Ministro de Planificación y su suplente;
c) El Ministro de Desarrollo Agropecuario, y su suplente;
d) El Ministro del Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos,
y su suplente;
e) El Ministro del Instituto Nicaragüense de Pesca, y su
suplente;
f) El Director General del Instituto Nicaragüense de Energía, y su
suplente;
g) El Director General del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, y su suplente;
h) El Administrador General de la Corporación Forestal del Pueblo,
y su suplente;
i) Un Representante de los Trabajadores del Sector Forestal, y su
suplente;
j) Un Representante de los Trabajadores del Sector Pesquero, y su
suplente;
k) Un Representante de los Trabajadores del Sector Minero, y su
suplente.
El Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente, los Ministros de Estado, los Directores
de los Institutos y el Administrador General de la Corporación
Forestal del Pueblo, designarán a sus respectivos suplentes en el
Consejo Directivo.
Los Representantes y sus suplentes de los trabajadores de los
sectores a que se refieren los ordinales i, j y k de este Artículo,
deberán ser electos por sus respectivos gremios y confirmados para
el cargo por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
La falta de confirmación de un representante o su suplente,
conllevará la obligación de efectuar una nueva elección por parte
del gremio afectado. Si persistiere la negativa de confirmación por
parte de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ésta
podrá designar al miembro respectivo del gremio, razonando por
escrito su designación.
En caso de ausencia, inhabilidad, implicancia o incapacidad de
cualquier director propietario del Consejo Directivo, su vacante
será llenada por su suplente.
Artículo 2.- Para ser miembro del Consejo Directivo se
requiere: ser mayor de edad, nicaragüense y gozar del pleno
ejercicio de los derechos ciudadanos. No podrán ser miembros del
Consejo Directivo los que estén vinculados por matrimonio o por
parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Duración de los
Miembros
Artículo 3.- Los Ministros, Directores, el Administrador
General de la Corporación Forestal del Pueblo y sus suplentes, que
integran el Consejo Directivo, permanecerán como tales el tiempo
que duren en sus respectivos cargos. Los Representantes de los
trabajadores y sus respectivos suplentes, de los sectores forestal,
pesquero y minero durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos en dichos cargos.
Responsabilidades de los
Miembros y Cesación
Artículo 4.- Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales
y del Ambiente, sujeta a los miembros presentes en la sesión
respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo quien
oportunamente haya hecho constar su voto negativo o su protesta en
el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto que dio
lugar a la resolución, acto y omisión legal o perjudicial.
No obstante, esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después
de transcurridos cinco años de haberse producido el hecho
imputable.
Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal,
cesará de ser miembro del Consejo Directivo:
1. El que se ausentara del país por mas de tres meses.
2. El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio
del Consejo Directivo, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones
ordinarias consecutivas.
3. El que infringiera alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables a las actividades del
Instituto o consintiere en su infracción.
4. El que por cualquier causa quedare comprometido dentro de la
prohibición contenida en el Arto 2 de la Ley.
El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará
la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrara
en cualquiera de los casos a que se refiere este Artículo, y le
declarará cesante en sus funciones, debiendo comunicar de inmediato
tal declaración al Poder Ejecutivo o al Gremio afectado para el
procedimiento correspondiente.
El nuevo miembro designado ejercerá el cargo por el resto del
período que le correspondía a su predecesor según el Artículo
3.
Presidencia
Artículo 5.- La Presidencia del Directorio corresponderá al
Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente o a su suplente, y en defecto de ambos al miembro que
designen los Directores Asistentes.
Secretaría
Artículo 6.- El Secretario del Consejo Directivo deberá
reunir los requisitos exigidos por el Artículo 2 y tendrá las
siguientes funciones:
a) Convocar a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo
Directivo, a solicitud del Presidente o de la mayoría de los
miembros del mismo;
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz
pero sin voto;
c) Redactar las Actas de sesiones del Consejo Directivo, y
custodiar el archivo del mismo Consejo;
d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo Directivo para
todos los efectos de Ley;
e) Ser el órgano de comunicación del Consejo Directivo;
f) Asistir al Presidente del Consejo Directivo.
Sesiones
Artículo 7.- El Directorio sesionará ordinariamente cada
treinta días y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el
Director General del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente o bien lo soliciten la mayoría de sus miembros.
Quórum y
Resoluciones
Artículo 8.- Habrá quórum en las sesiones con la asistencia
de seis de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, en caso de empate el Presidente del Directorio
tendrá doble voto.
Atribuciones
Artículo 9.- Son atribuciones del Directorio dictar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Decreto No. 112 del 9 de octubre de 1979,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 40 del 25 de octubre
de 1979.
Vigencia
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. -
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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