Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
ACLARACION DE LOS ARTOS 7, 11,
34 Y 49 DEL ESTATUTO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
NICARAGÜENSES DECRETO No. 52 DE AGOSTO DE 1979
Decreto No. 1025 de 21 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 99 de 28 de abril de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional al sancionar, a
pocos días del Triunfo Revolucionario del 19 de julio de 1979, el
Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses tenía el
propósito de sentar las bases de una efectiva sociedad democrática
y pluralista.
Que en la redacción del mismo se consagraron todos los derechos y
garantías por los que bregó nuestro pueblo en su enfrentamiento con
la dictadura somocista, que reconoce la comunidad internacional
civilizada y que han tomado forma a través del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Que si bien en el espíritu y la letra del Estatuto están
reconocidos todos los derechos fundamentales de la persona humana,
se hace necesario hacer más explícita la redacción de algunos
artículos.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:Artículo 1.-Se aclaran los Artos 7, 11, 34 y 49 del Estatuto
sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses Decreto No.52 de
agosto de 1979, que se leerá así:
Arto 7.-Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la
trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. Nadie
estará sometido a servidumbre ni constreñido a ejecutar trabajos
forzados u obligatorios, la Ley regulará los trabajos forzados u
obligatorios, la Ley regulará los trabajos y servicios
obligatorios, que se exijan en virtud de decisión judicial, de
libertad condicional, por servicio militar o servicio civil o
social, por servicio impuesto en casos de peligros o calamidad que
amenace la vida o el bienestar de la comunidad, y el trabajo o
servicio que forma parte de las obligaciones cívicas
normales.
Arto11.-Todo indiciado tiene derecho en igualdad de condiciones a
las siguientes garantías mínimas:
a)A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la Ley;
b)A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada
contra él;
c)A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente. El proceso
penal debe ser público, pero, en algunos casos de excepción, la
prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad
o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional;
d)A que se garantice su intervención desde el inicio del
proceso;
e)A que se le dé verdadera y efectiva intervención en el proceso y
a disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa. Cuando en
la primera intervención el reo no designe defensor y no sea
abogado, se le nombrará inmediatamente defensor de oficio;
f)A que en caso de que no se le encuentre, previo llamamiento por
edicto, se le nombre defensor de oficio;
g)A ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal;
h)A intervenir en la aportación y recepción de cualquier clase de
prueba antes de la condena definitiva;
i)A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
j)A que no se le decrete auto de prisión sin haber reunido todos
los extremos exigidos por la Ley y a que éste le sea dictado dentro
de los diez días siguientes al auto de detención;
k)A que toda persona culpable de un delito tenga derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la Ley;
1)A no ser procesado por delito por el cual haya sido condenado o
absuelto por sentencia firme;
11)A no ser sustraído de su juez competente.
Arto 34.-La familia es el elemento natural de la sociedad y tiene
derecho a la protección de ésta y del Estado.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de
asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si
fuere necesario.
El matrimonio descansa en el acuerdo voluntario de la mujer y el
hombre. En las relaciones familiares existe absoluta igualdad de
derechos y responsabilidades entre hombre y mujer.
En caso de disolución de la relación matrimonial se asegurará la
protección necesaria de los hijos.
Los padres tienen el deber de ocuparse de la educación de sus
hijos, prepararlos para el trabajo socialmente útil, y formarlos
como miembros dignos de la sociedad. Los hijos están obligados a
ocuparse de sus padres y asistirlos".
Arto 49.- En situaciones excepcionales o de emergencia que pongan
en peligro la vida o la estabilidad de la Nación, tales como guerra
internacional o civil, o peligro de que ocurran; por calamidades
públicas o guerras sufridas y por razones de orden público y
seguridad del Estado, la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional podrá adoptar disposiciones que suspendan en parte o en
todo el territorio nacional, los derechos y garantías consignados
en el presente Estatuto, suspensión que podrá disponerse por tiempo
limitado prorrogable de acuerdo a las circunstancias imperantes en
el país.
Lo dispuesto por este artículo no autoriza suspensión alguna de los
derechos y garantías consignadas en los artículos siguientes: el 5,
el 6 y el 7 en lo que se refiere a la esclavitud y a la
servidumbre; el 12, párrafo 11; el 14; el 17 párrafo 11; el 19; el
25 incisos b), c) y d); el 26; el 34 y el 35".
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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