Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Registral
Rango: Decretos - Ley
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ADICIÓN AL INCISO f) "LEY SOBRE
EL REGISTRO AUTOMOTOR"
DECRETO No. 1217. Aprobado el 18 de Marzo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 67 del 22 de Marzo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Se adicionará al inciso f) del Artículo No. 3 del Decreto No.
253 del 26 de Enero de 1980,
lo siguiente:
Primero.- Además de los requisitos exigidos en el inciso f)
del Artículo No. 3 de la Ley de Registro Automotor, para que pueda
salir un vehículo de cualquier tipo a circular al extranjero, el
dueño del vehículo y el conductor deberán rendir fianza, depósito
en dinero o cualquier otra garantía que sea aceptada por las
Jefaturas de Seguridad de Tránsito del Ministerio del
Interior.
Segundo.- La fianza, depósito o cualquier otra garantía
prevista en el artículo anterior, deberá constituirse por una suma
igual al 50% del valor real del vehículo, el cual será determinado
por la autoridad de tránsito. Si ésta se realizara en dinero, el
depósito se hará en una Institución bancaria.
Podrán los dueños de vehículo de transporte internacional, así como
cualquier otra persona que frecuentemente requiera viajar al
extranjero rendir fianza o cualquier otra garantía por períodos de
hasta seis meses, que le permita durante ese período circular fuera
del territorio a vehículos determinados.
Tercero.- Tanto la fianza como depósito de dinero o
cualquier garantía aceptada, se cancelará o devolverá a los
interesados una vez que el vehículo haya regresado al país dentro
del tiempo estipulado. Vencido el término para circular con el
vehículo fuera del País, la Jefatura de Seguridad de Tránsito
concederá un plazo fatal para el regreso del vehículo bajo pena de
ser efectiva la garantía rendida con la sola Presentación del
documento vencido ante el Tribunal y/o Institución correspondiente,
la cual una vez cobrada quedará en beneficio del fisco.
Cuarto.- Los vehículos estatales que en misión especial
requieran viajar al exterior, estarán exceptos de rendir las
garantías establecidas.
Quinto.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Marzo
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ
MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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