- Artículo 196. La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga. El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquel o que no se oponga a la presente Constitución.
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- Artículo 197. La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.
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- Artículo 198. (Derogado)
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- Artículo 199. (Derogado)
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- Artículo 200. (Derogado)
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- Artículo 201. (Derogado)
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- Artículo 202. Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de el os se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.” Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional con funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de enero del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La Gaceta, Diario Oficial No. 5 de la misma fecha, y por haberse ordenado la incorporación de las reformas en el artículo Quincuagésimo de la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de febrero del mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la Constitución Política: 1) Modificación a los artículos 1, 28, 33, 42, 44, 51, 56, 68, 71, 94, 96, 99, 104, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 132, 136, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 155, 156, 159, 171, 172, 175, 176, 177, 181, 185 y el cambio de denominación de los integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados contenidos en la Ley No. 192, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada el primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio del mismo año; 2) Modificaciones a los artículos 20, 133, 134, 154, 156, 170 y 171, contenidas en la Ley No.330, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año; 3) Modificación al artículo143 contenida en la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año dos mil ocho; 4) Modificación al artículo 140, contenida en la Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año; 5) Modificación al artículo 68, contenida en la Ley No. 527, Ley de Reformas Parcial de la Constitución Política, aprobada el quince de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año; 5) Modificaciones a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 26, 34, 45, 50, 60, 70, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 130, 131, 138, 146, 147, 150, 152, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 173, 178, 196; en el preámbulo, en las evocaciones se adicionan las referencias: “Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío”, “Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal” y “Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando y Bravo”, el cambio de denominación de “Costa Atlántica” a “Costa Caribe”, cambio de nombre al Título XI, contenidas en la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, aprobada el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del diez de febrero del mismo año. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y sus reformas incorporadas. Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. - Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez. Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso. Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.