- Artículo 168. Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
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- Artículo 169. El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
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- Artículo 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre el os al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.
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- Artículo 171. Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere: 1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a el a al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. 4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente. b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de el os. c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina. d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. e) (derogado).
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- Artículo 172. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
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- Artículo 173. El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley. 2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral. 3) Elaborar el calendario electoral. 4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. 5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos. 6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrol en en condiciones de plena garantía. 7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones. 8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados. 9) Dictar su propio reglamento. 10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral. 11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley. 12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia. 13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos. 14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
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- Artículo 174. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargo s ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
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