Constitución Política De Nicaragua

  • Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrol arse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

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  • Artículo 181. El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.

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  1. << CAPÍTULO I - DE LOS MUNICIPIOS