Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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(SUSPENSIÓN POR SEIS MESES DE
NUEVAS LICENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN EN FM)
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 21-99, Aprobado el 9 de Julio de
1999
Publicado en la Gaceta No. 153 del 12 de Agosto de 1999
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y
atribuciones que le confieren el Arto. 5 de la Ley Orgánica de
TELCOR los Artos. 4 numerales 2 y 4 Arto. 7 numerales 4 y 14 del
Reglamento General de la Ley Orgánica Artos. 1, 2 numerales 1 y 5
Arto. 4, 5 y 43 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales y Arto. 3 y 165 del Reglamento de la Ley.
CONSIDERANDO
I
Que existen 89 Operadores de Radiodifusión Sonora en F.M.,
autorizados por TELCOR en el territorio nacional.
II
Que 46 Operadoras de Radiodifusión Sonora emiten su señal sobre la
Ciudad de Managua.
III
Que durante las inspecciones realizadas se pudo constatar, que un
alto porcentaje de los Operadores no cumplen con las normas mínimas
de instalación, con el fin de evitar el producir interferencias
perjudiciales a otros Operadores del Espectro Radioeléctrico.
IV
Que el Espectro Radioeléctrico es un bien de dominio público y un
Recurso limitado, sujeto al Control del Estado.
V
Que la Administración y regulación del Espectro Radioeléctrico
corresponde a TELCOR en función y primacía del interés público y de
los intereses nacionales, de conformidad con la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, los reglamentos
respectivos, los Acuerdos Administrativos que el Órgano Regulador
emita y los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
POR TANTO
RESUELVE
Artículo 1.- Suspender por un periodo de seis meses a partir
de la fecha de expedición de este Acuerdo Administrativo el
otorgamiento de nuevas licencias para el servicio de
RADIODIFUSION SONORA en Frecuencia Modulada (FM 88-108Mhz)
en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- Exigir a cada uno de los Operadores del
servicio de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada ajustarse
estrictamente a los términos administrativos y técnicos
establecidos en su Licencia de Operación.
Artículo 3.- Exigir el uso de Limitadores-Compresores de
baja distorsión para proteger los transmisores de la
sobremodulación y permitir un uso más eficaz de la gama dinámica,
disponible en el ancho de banda asignado (300 Khz y/o 150
Khz).
Artículo 4.- Que cuando se aplique la preacentuación, el
Limitador-Compresor tome en cuenta este hecho a fin de evitar
distorsión de la señal de audio que pueda ser interpretada por el
Operador como interferencia perjudicial de otros Operadores.
Artículo 5.- Que los Limitadores-Compresores se sitúen en
las interfases entre las consolas de los estudios y los equipos de
enlaces STL que interconectan con los transmisores remotos, y que
en principio no sea preciso ninguna limitación-compresión ulterior.
Ubicados de esta manera los Limitadores-Compresores podrán prestar
un buen grado de protección contra la sobremodulación en las
consolas de los estudios, que es la causa del (95%) de las quejas
por interferencias entre emisoras.
Artículo 6.- Se establece de forma obligatoria la
utilización de filtros de protección para la banda de Televisión,
filtros pasabanda y eliminadores de frecuencias armónicas y
espurias. Debiendo cumplir con una atenuación mínima de 60dB, sin
excederse del Imw.
Artículo 7.- Todos los transmisores situados dentro del
casco urbano de la ciudad, deberán abandonarlo a fin de evitar
intensas señale muy localizadas que provocan continuas quejas de
otros Operadores de emisoras y cuya solución es prácticamente
imposible, por las intensidades de campo involucradas.
Artículo 8.- Lo dispuesto en los artículos comprendidos del
2 al 7 tendrán fuerza obligatoria en un periodo máximo de tres
meses a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo
Administrativo.
Artículo 9.- Al término de dicho periodo establecido en el
artículo anterior, TELCOR procederá a realizar un nuevo programa de
inspecciones, a fin de comprobar el cumplimiento de éstas
disposiciones, por parte de los Operadores.
Artículo 10.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de su firma por el Director General.
Artículo 11.- Este Acuerdo prevalece sobre cualquier Acuerdo
anterior que se le oponga.
Publíquese para su conocimiento y demás efecto legal, en dos
periódicos de amplia circulación nacional y en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de julio de
mil novecientos noventa y nueve. ING. MARIO MONTENEGRO C.
DIRECTOR GENERAL.
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