Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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(SUSPENSIÓN DE NUEVAS LICENCIAS
PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN
SONORA EN FRECUENCIA MODULADA)
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 34-2000, Aprobado el 08 de
Agosto 2000
Publicado en La Gaceta No.156 del 18 de Agosto del 2000
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que
le confieren los artos. 5 de la Ley Orgánica de TELCOR, los
artos. 4 numerales 2 y 4; arto. 7 numerales 4 y 14 del Reglamento
General de Ley Orgánica; artículos 1, 2 numerales 1 y 5; artos. 4,
5 y 43 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales
y artos. 3 y 165 del Reglamento del mismo cuerpo de Ley.
CONSIDERANDO
I
Que se hace necesario una adecuación del plan de utilización de
frecuencias, en atención a las recomendaciones 412, 641 de la
UIT-R.
II
Que el Espectro Radioeléctrico, es un bien de dominio público y un
recurso limitado, sujeto al control del Estado.
III
Que la administración y regulación del Espectro Radioeléctrico
corresponda a TELCOR, en función y primacia del interés público y
de los intereses nacionales, de conformidad con la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Reglamentos
respectivos, los Acuerdos Administrativos internacionales,
suscritos y ratificados por Nicaragua y en particular la aplicación
de la norma NON-BC-001-2000, sobre las Especificaciones y
Requerimientos para la instalación y operación de Estaciones de
Radiodifusión sonora con portadora principal modulada en
frecuencia.
POR TANTO;
RESUELVE:
Artículo 1.- Suspender un período de seis meses a partir de
la fecha de expedición de este Acuerdo Administrativo, el
otorgamiento de nuevas licencias para el servicio de
RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (FM 88-108 MHZ)
en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- Exigir a cada uno de los Operadores del
servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, ajustarse
estrictamente a los términos administrativos y técnicos
establecidos en su Licencia de operación.
Artículo 3.- Exigir el us o de Limitadores-Compresores de
baja distorsión, para proteger los transmisores de la sobre
modulación y permitir un uso más eficaz de la gama dinámica,
disponible en el ancho de banda asignada (300 KHZ y/o ? 150
KHZ).
Artículo 4.- Que cuando se aplique la preacentuación el
Limitador Compresor tome en cuenta este hecho, a fin de evitar
distorsión de la señal de audio que pueda ser interpretada por el
Operador como interferencia perjudicial de otros Operadores.
Artículo 5.- Que los Limitadores-Compresores se sitúen en
las interfases entre las consolas de los estudios y los equipos de
enlaces STL que interconectan con los trasmisores remotos y que en
principio no sea preciso ninguna limitación-compresión ulterior.
Ubicados de esta manera los Limitadores-Compresores, podrán prestar
un buen grado de protección contra la sobre modulación en las
consolas de los estudios, que es la causa del (95%) de las quejas
por interferencias entre emisoras.
Artículo 6.- Se establece de forma obligatoria la
utilización de filtros de protección para la banda de Televisión,
filtros pasabanda y eliminadores de frecuencias armónicas y
espureas. Debiendo cumplir con una atenuación mínima de 60 dB, sin
exceder del Imw.
Artículo 7.- Todos los transmisores situados dentro del
casco urbano de la Ciudad deberán abandonarlo, a fin de evitar
intensas señales muy localizadas, que provocan continuas quejas de
otros Operadores de emisoras y cuya solución es prácticamente
imposible, por las intensidades de campo involucradas.
Artículo 8.- Lo dispuesto en los artículos comprendidos
del 2 al 7, tendrán fuerza obligatoria en un período máximo de tres
meses, a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo
Administrativo.
Artículo 9.- Al término de dicho período establecido en
el artículo anterior, TELCOR procederá a realizar un nuevo programa
de inspecciones, a fin de comprobar el cumplimiento de éstas
disposiciones por parte de los Operadores.
Artículo 10.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en este
Acuerdo, los siguientes Departamentos: Nueva Segovia, Madriz,
Chinandega, Rivas, Río San Juan y las Regiones Autónomas Atlántico
Sur (RAAS) y Regiones Autónomas Atlántico Norte (RAAN).
Artículo 11.- El presente Acuerdo entrará en vigencia, a
partir de la fecha de su firma, por el Director General.
Artículo 12.- Este Acuerdo prevalece sobre cualquier
Acuerdo anterior que se le oponga.
Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en dos
periódicos de amplia circulación nacional, y en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Agosto
del año dos mil.- ING. MARIO GONZÁLEZ LACAYO., Director
General.
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