Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE
PRECIOS, RESERVAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN ALOJAMIENTOS
TURÍSTICOS
ACUERDO ADMINISTRATIVO, Aprobado el 16 de Enero del
2001
Publicado en La Gaceta No. 99 del 28 de Mayo del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO,
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO:
I
Que la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico
en el ámbito del sector requiere de la creación de una normativa
reglamentaria de naturaleza doble orientadas, por un lado, a la
ordenación de esta importante actividad, y de otra, a la protección
de los usuarios o consumidores.
II
Que es necesario establecer una serie de preceptos que recojan
aspectos esenciales de la actividad de los establecimientos de
alojamiento turístico, como son el régimen de precios y reservas,
la publicidad y los requisitos en la prestación de determinados
servicios complementarios.
III
Que producto a la inexistencia de disposiciones que definan las
relaciones existentes entre las empresas de alojamientos
turísticos, establecimientos hoteleros incluidos, y los usuarios o
consumidores, es necesario crear normativas que regulen las
particularidades que comporta la actividad de alojamientos
turísticos y hoteleros, que vinculados con el funcionamiento de las
políticas de precios afectan los derechos de los usuarios y
consumidores.
IV
Que la existencia de un mercado turístico muy competitivo, y al
mismo tiempo, tratándose de actividades, las de alojamiento y
hotelería, sujetos a autorización para poder operar, hacen
necesario el presente Reglamento.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento Sobre el Régimen de Precios, Reservas y
Servicios complementarios en alojamientos turísticos, el cual
íntegra y literalmente dice así:
REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS, RESERVAS Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS EN ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- De las Definiciones Generales: A los efectos de
aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Empresas de Alojamiento: Hoteles, Condo-Hoteles,
moteles, Apartahoteles, Alojamientos en tiempo compartido, moteles
establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de
Nicaragua, y Hospedería Mínima.
c) Tarjeta de Notificación: Documento que las empresas de
alojamiento deberán entregar a los clientes previo a su admisión,
en el que se detallarán los servicios ofrecidos, precios y demás
datos.
d) Reservas: Plaza de hostelería, o de una habitación de
alojamiento que se guarda a quien lo ha solicitado previamente, y
acción de pedir esta.
e) Precio: valor de la habitación por el uso del
alojamiento turístico u otros servicios complementarios.
f) Señal: Dinero que se da como anticipo o adelanto de
garantía de pago para la reserva del alojamiento turístico.
g) Servicios complementarios: conjunto de servicios no
incluidas en la actividad principal que brinda el alojamiento
turístico, tales como: servicio de comunicaciones, uso de casinos,
comida a la carta, servicios de lavandería.
CAPÍTULO II
Publicidad de los precios
Artículo 2.- De la Publicidad: Los precios de la Empresas de
Alojamientos deberán gozar de la máxima publicidad en los lugares
donde se presten. En todo caso se deberán exponer en moneda
nacional con la equivalencia en moneda que estimen conveniente, en
la recepción o lobby del establecimiento de manera visible y
permitiendo al usuario o consumidor su lectura de forma clara
figurando independientemente el precio de las unidades de
alojamiento y de los servicios ofrecidos.
Atendiendo a la necesidad de dar publicidad a los precios
citados en el apartado anterior, cada año el INSTITUTO publicará
una guía con los precios de las unidades de alojamientos y
servicios complementarios correspondientes a ese período. Los
propietarios o representantes de las Empresas de Alojamientos
deberán remitir al INSTITUTO a más tardar el día veinte de
Noviembre de cada año la lista de precios, indicando si son
orientativos o máximos y que serán los correspondientes a dicho
periodo. En la guía se hará constar cualquiera de las alternativas
escogidas. En ningún caso, los establecimientos podrán cobrar a sus
clientes precios superiores a los que tengan expuestos al
público.
Artículo 3.- Los precios tienen la consideración de
globales. En todo caso, debe indicarse si el Impuesto General al
Valor (IGV) está incluido o se cobrará independiente. Se prohíbe
incluir montos correspondientes a propina.
Artículo 4.- De la Tarjeta de Notificación: El cliente
deberá ser informado, antes de su admisión, de los precios que
corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente,
mediante la entrega de una Tarjeta de Notificación, la que deberá
contener:
a) Nombre, grupo y categoría del establecimiento;
b) Número o identificación de la unidad de alojamiento;
c) Precio de la unidad de alojamiento;
d) Servicios principales que cubre el alojamiento; y
e) Fecha y hora de entrada y salida.
La Tarjeta, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a
efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en las
oficinas administrativas de la Empresa de Alojamiento durante el
plazo de noventa (90) días, documentos que estarán a disposición de
los inspectores del INSTITUTO. No es necesario librar la Tarjeta a
que hace referencia el apartado anterior cuando el cliente haya
contratado la unidad de alojamiento por medio de una Agencia u
Operadora de Viajes, a través de confirmación escrita.
Artículo 5.- Cuando un cliente contrate una unidad de
alojamiento turístico por estancia de más de un día de duración, la
empresa de alojamiento podrá cobrar, como máximo, el precio que
figure en la Tarjeta de Notificación a que hace referencia el
artículo anterior, aunque durante la estancia citada fuesen
aumentados los precios de los servicios de la unidad de alojamiento
que ocupe.
CAPÍTULO III
De la Publicidad de las Empresas de
Alojamiento
Artículo 6.- En la publicidad y documentación de las
Empresas de Alojamiento se deberán indicar el nombre, el grupo, si
procede, y la categoría del establecimiento, de acuerdo con la
clasificación otorgada por el INSTITUTO.
Artículo 7.- La publicidad por cualquier medio de
comunicación que efectúen las Empresas de Alojamiento acerca de los
servicios y precios que ofrezcan, su ubicación y otras
características deberán ajustarse a la realidad y no pueden inducir
a error o confusión.
CAPÍTULO IV
De las Reservas
Artículo 8.- La Empresa de Alojamiento deberá contestar, en
el plazo máximo de diez (10) días laborales, las solicitudes de
reserva efectuadas por los clientes. Si la respuesta no se
produjese en el plazo citado, se entenderá que la reserva no ha
sido aceptada.
Artículo 9.- Cuando los clientes hayan obtenido
confirmación de reserva de unidades de alojamiento determinadas,
con la especificación del número o ubicación, los propietarios o
los representantes de las Empresas de Alojamiento deberán ponerlas
a disposición de estos en la fecha convenida. Si la reserva fuese
por unidades de alojamiento indeterminadas, se deberá poner a
disposición de los clientes aquellas que reúnan las características
pactadas.
Artículo 10.- En el caso que al cliente le haya sido
confirmada la reserva, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos anteriores, la administración de la empresa de
alojamiento deberá respetar el precio acordado, sin que en ningún
caso pueda llegar incrementarse.
Artículo 11.- La Empresa de Alojamiento podrá exigir a
los clientes que efectúen una reserva, un anticipo de precio en
concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante
para los servicios prestados. El anticipo al que se refiere el
párrafo anterior consistirá como máximo y por cada unidad de
alojamiento, en el que a continuación se expresa:
a) Cuando la reserva se haga para una ocupación no superior a
siete días, el importe correspondiente al veinticinco por ciento
(25%) del precio total de la estancia;
b) Cuando la reserva se efectúe para más días, podrá solicitarse
el cincuenta por ciento (50%) del precio total de la estancia.
Artículo 12.- En caso que el cliente no retire la reserva
notificando por teléfono o por cualquier otra vía a la Empresa de
Alojamiento dentro de un término de ocho días anteriores a la
eventual fecha de ocupación de la habitación, dará lugar a la
pérdida de la cantidad librada en concepto de señal. En caso
contrario ésta cantidad deberá devolverse al cliente.
Artículo 13.- Cuando la reserva se efectúe para grupos o
contingentes turísticos, el anticipo del precio será el que pacten
las partes interesadas. En todo caso, el pacto citado, deberá
estipular las indemnizaciones a que, como máximo, tendrá derecho la
Empresa de Alojamiento en el supuesto de anulación de reservas o en
el supuesto de que el grupo finalice su estancia antes del período
acordado.
Artículo 14.- En el caso de que la reserva la efectúe un
cliente o un grupo o contingente turístico por medio de una Agencia
u Operadora de Viajes, se aplicará lo establecido en el artículo
precedente por lo que se refiere a los pactos que hagan sobre las
reservas, paga y señal e indemnizaciones la Agencia u Operadora de
Viajes y la Empresa de Alojamiento.
Artículo 15.- Cuando el cliente de una Empresa de
Alojamiento abandone la habitación antes de la fecha prevista, la
administración podrá pedir, como máximo, el equivalente al cuarenta
por ciento (40%) del precio total de los servicios que queden por
utilizar.
Artículo 16.- En caso que la Empresa de Alojamiento haya
confirmado la reserva sin la exigencia de ningún anticipo o señal,
estará obligado a mantenerla hasta veinte horas (20:00 Hrs.) del
día señalado, salvo pacto contrario.
Si el cliente ha realizado un anticipo o señal, la Empresa de
Alojamiento quedará obligada a mantener la reserva efectuada sin
ningún límite de horario y por el número de días que cubra esta, de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo anterior del
presente Reglamento.
Artículo 17.- Cuando la reserva hotelera efectuada por
grupos o contingentes turísticos haya sido abonada en su totalidad,
la Empresa de Alojamiento estará obligada a mantener su vigencia
sin ningún límite de horario; en caso contrario esta se mantendrá
hasta las veinte horas (20:00 Hrs.) del día previsto para la
llegada. Cuando la reserva hotelera se efectúe por medio de una
Agencia u Operadora de Viajes y la Empresa de Alojamiento haya
confirmado la reserva, quedará obligada a mantenerla vigente sin
ningún límite de horario.
CAPÍTULO V
De la Facturación
Artículo 18.- Los clientes tienen la obligación de pagar el
precio de los servicios prestados en el mismo local de la Empresa
de Alojamiento y en el momento de ser presentada al cobro la
factura correspondiente.
En el supuesto de que haya finalizado el período de alojamiento
pactado o que la factura no haya sido cancelada, la administración
de la empresa de alojamiento, podrá disponer de la unidad de
alojamiento. En este caso, si en esta se encontrasen las
pertenencias del cliente, serán retiradas y retenidas conforme
inventario firmado por dos testigos y autenticado por un Notario
Público.
Artículo 19.- La factura deberá contener, de manera clara
y específica, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días
y conceptos los diversos servicios prestados por la Empresa de
Alojamiento.
Artículo 20.- En todo caso en la factura deberá constar,
como mínimo, el nombre del cliente, la identificación de la
habitación utilizada, el número de las personas alojadas, el precio
por los servicios brindados, y la hora de entrada y salida de
éstas.
CAPÍTULO VI
Del Servicio de Comunicación
Artículo 21.- El personal encargado del servicio de
comunicación deberá comunicar a los clientes, lo más pronto
posible, los mensajes, las llamadas o encargos que reciban, sean
vía telefónica, por correo electrónico (E-Mail), Fax u otros
similares.
El responsable de la Empresa de Alojamiento, a petición del
cliente, deberá librar un documento justificativo de la fecha, hora
y destino de la llamada telefónica, la duración y el importe. En
todo caso, el cliente deberá tener conocimiento de la posibilidad
de solicitar el documento de justificación, citado.
CAPÍTULO VII
Otros Servicios
Artículo 22.- El mobiliario, las instalaciones y otros
elementos de la Empresa de Alojamiento así como los servicios en
general, incluidas las comidas, si procede, deberán mantenerse en
todo momento de acuerdo con la categoría que tenga establecida. Las
empresas de alojamiento deberán cuidar del perfecto estado de
conservación y limpieza de todas sus dependencias e instalaciones y
de los servicios que ofrezcan.
Artículo 23.- El incumplimiento de lo que se establece en
los apartados anteriores dará lugar a la incoación de un Expediente
Administrativo, a la revisión de la categoría otorgada por el
INSTITUTO, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o
civiles que puedan ser imputadas.
Artículo 24.- De conformidad a la Ley de la materia de
prohíbe fumar en lugares públicos; no obstante en los salones y
zonas de uso común se reservará la parte más próxima a las ventanas
para la ubicación de los usuarios no fumadores. Con esta finalidad
se señalarán debidamente las zonas reservadas para los no
fumadores.
Artículo 25.- Las Empresas de Alojamiento deberán
disponer de un Libro Oficial de Reclamos a disposición de los
clientes y lo han de anunciar de manera visible en la
recepción.
CAPÍTULO VIII
Funcionamiento de las Empresas de
Alojamiento
Artículo 26.- Del Precio: El precio de las habitaciones se
contará por días o jornadas, de acuerdo con el número de
pernoctaciones. La jornada finalizará a las doce horas (12:00). En
ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación
antes de esta hora, excepto pacto en contrario.
El cliente que no abandone a la hora citada la habitación que
ocupa, se entenderá que alarga su estancia un día más. El disfrute
del alojamiento y de otros servicios durará el plazo convenido
entre el establecimiento y el cliente o su representante.
Artículo 27.- El plazo indicado en el artículo
precedente, deberá constar de forma expresa en la Tarjeta de
Notificación, la que se deberá librar al cliente en el momento de
su admisión. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente
pactado, está supeditado al mutuo acuerdo entre la Empresa de
Alojamiento y el cliente.
Artículo 28.- Las Empresas de Alojamiento no podrán
cobrar ninguna cantidad a sus clientes por la utilización de los
servicios comunes complementarios de que disponga estos.
CAPÍTULO IX
Del Régimen de Infracciones y
Sanciones
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No.
298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Agencias u
Operadoras les será aplicable el régimen de infracciones y
sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas.
Artículo 30.- Sin perjuicio de la disposición anterior,
la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las
actividades propias de las empresas de alojamiento sin estar en
posesión del correspondiente Título Licencia, será considerada
infracción grave y sancionada por el INSTITUTO conforme lo
establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades
Turísticas.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Las Empresas de Alojamiento que a la fecha de
la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren prestando
servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días
improrrogables, para cumplir con los requisitos exigidos en el
mismo.
Artículo 32.- El INSTITUTO es el órgano competente para
vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar
las disposiciones administrativas que lo complementen y que
aseguren su ejecución.
Artículo 33.- El presente Reglamento no limita a los
usuarios los derechos y los recursos que otorga la Ley de
Defensa del Consumidor. (Ley No. 182).
Artículo 34.- Las presentes disposiciones son
complementarias a la Ley creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo, Ley de Incentivo para la Industria Turística, Reglamentos
y demás disposiciones vigentes.
Artículo 35.- Cualquier disposición reglamentaria que se
oponga al presente Reglamento queda derogada.
Artículo 36.- El presente Reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la décimo quinta sesión
ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta
minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo
del año dos mil uno, RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del
Consejo Directivo Instituto Nicaragüense de Turismo.
Ante mí: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo
Directivo.
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