Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO PARA REGULAR LAS
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS LIBREMENTE
NEGOCIADAS
Aprobado el 9 de septiembre 1981.
Publicado en La Gaceta No. 205 de 10 de septiembre 1981
Acta de la Sesión No. 6
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, reunido en su
Sexta Sesión Ordinaria celebrada en Managua a las nueve y treinta
de la mañana del día jueves veintisiete de Agosto de mil
novecientos ochenta y uno, bajo la presidencia del
Ministro-Presidente Alfredo César A., con la asistencia de
los otros miembros que lo integran:
El Ministro-Director del FIR, Haroldo Montealegre.- El
Ministro de Comercio Exterior, Alejandro Martínez C.- El
Vice-Ministro de Planificación, Luis Enrique Figueroa.- El
Contralor General de la República, Emilio Baltodano P.- El
Director General de CORFIN, Fernando Guzmán.- El Presidente
de INISER, Leonel Argüello.- El Secretario del Consejo,
Raúl Lacayo S., quien autoriza la presente Acta, y con la
presencia también de los siguientes funcionarios e invitados
especiales:
El Vice-Presidente de Administración y Control del Banco Central de
Nicaragua, Adolfo Ubilla.- El Vice-Presidente Financiero del
Banco Central de Nicaragua, Rodolfo Delgado.- El
Vice-Ministro de Comercio Exterior, Bernardo Chamorro.- El
Sub-Contralor General de la República, Arnoldo Martínez.- El
director Ejecutivo del BND, Silvio Lanuza.- El
Vice-Presidente de INISER, Jader Habed López.- El
Sub-Secretario del Consejo, Jaime Valdivia.- El Asesor de la
Presidencia del Banco Central de Nicaragua, Guillermo
Solórzano.- El Gerente Financiero Nacional del Banco Central,
Rigoberto Ordóñez, desarrolló la sesión, y emitió la
siguiente resolución.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO
CENTRAL DE NICARAGUA
Considerando:
I
La necesidad de establecer normas que regulen las operaciones de
divisas no controladas oficialmente, que realizan algunas personas
particulares denominadas comúnmente "coyotes"; y establecer
mecanismos que permitan un aprovechamiento racional de la divisas
provenientes de algunas operaciones de exportaciones visibles e
invisibles; y
II
Que es necesario procurar que el mercado libre de las divisas no
controladas sirva exclusivamente para financiar operaciones
lícitas, por tanto,
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Aprobar el siguiente:
"REGLAMENTO PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE
DIVISAS LIBREMENTE NEGOCIADAS"
Exportaciones
Visibles e Invisibles
Artículo 1.- Todos los ingresos de divisas provenientes de
exportaciones visibles o invisibles deberán negociarse en el
Sistema Bancario Nacional a la tasa oficial de cambio, con las
excepciones contenidas en este Reglamento.
Buhoneros
Artículo 2.- No será obligatorio negociar en el Sistema
Bancario Nacional las divisas provenientes de exportaciones
visibles originadas por operaciones de buhoneros, siempre que éstos
se dediquen habitualmente al comercio de exportaciones e
importaciones sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Los buhoneros deberán obtener una licencia de importación y/o de
exportación, ambas extendidas por el Ministerio de Comercio
Exterior.
Para exportar deberán obtener además, de dicho Ministerio, un
permiso especial para cada operación. No será necesario permiso
para cada importación.
b) Para cada exportación, el buhonero presentará una solicitud a la
Vice-Gerencia de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua,
acompañando la licencia y el permiso mencionados en el literal
anterior. Dicha solicitud indicará el monto de las exportaciones,
descripción y volumen de las mismas, precios unitarios y país de
destino, además de los otros datos especificados en el formato que
al efecto proporcionará el Banco. Sujeto a los demás requisitos
establecidos en este Reglamento, el Banco autorizará sin más
trámite la exportación respectiva. La aduana correspondiente
permitirá la salida de la mercadería una vez que compruebe la
veracidad de los datos consignados en el permiso de exportación y
la autorización extendida por el Banco, remitiendo a éste una copia
de dicha autorización certificando los datos correspondientes a
dicha exportación;
c) Los buhoneros podrán exportar o importar como máximo el
equivalente de US$1,500.00 mensuales, sin exceder la suma de
US$500.00 en cada operación de exportación o importación;
d) Al momento de ingresar al país los buhoneros presentarán a las
autoridades de aduana, solicitud de importación en formatos que les
serán proporcionados consignado los datos especificados en dichos
formatos. La aduana certificará la exactitud de los datos,
permitirá la internación de la mercadería, salvo lo dispuesto en
otras leyes o reglamentos, y remitirá al Banco copia de la
solicitud certificada;
e) El Banco registrará en una cuenta individual, las operaciones
que realicen los buhoneros consignándose como débito el monto de
las exportaciones y como crédito el monto de las importaciones. Al
final de cada mes determinará el saldo de cada cuenta y si dicho
saldo indicare exportaciones mayores que las importaciones, el
buhonero, previa notificación del Banco, deberá negociar en el
Sistema Bancario Nacional un monto de divisas iguales a dicho saldo
al tipo de cambio oficial, remitiendo el comprobante al Control de
Cambios del Banco.
Exportaciones
Invisibles
Artículo 3.- No será obligatorio negociar en el Sistema
Bancario Nacional las divisas provenientes de las siguientes
exportaciones invisibles:
a) Ingresos por viajes turísticos o de negocios a excepción del
cambio diario que determine el Banco Central;
b) Remesas familiares, entendiéndose por tales las que fuesen
hechas entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
c) Las donaciones que reciba una persona natural o jurídica,
siempre que sean iguales o inferiores a la suma de US$5,OOO.OO
anuales. Donaciones superiores a este monto deberán ser negociadas
en el Sistema Bancario Nacional; sin embargo, cuando estas
donaciones financien total o parcialmente un proyecto y la
ejecución de éste contempla importaciones de bienes y servicios, el
Sistema Bancario suministrará las divisas necesarias para ello al
tipo de cambio oficial y por un monto no superior a dicha
donación;
d) Remesas del exterior para la manutención de estudiantes así como
para los costos de colegiatura cuando éstos deban ser efectuados en
moneda extranjera;
e) Indemnizaciones en concepto de seguro de vida y daños a personas
cuando las primas fuesen pagadas en dólares del mercado
libre;
f) Las pensiones, jubilaciones y prestaciones de naturaleza similar
recibidas del exterior.
Artículo 4.- Las embajadas, consulados, misiones
internacionales u oficinas representativas de organismos e
instituciones internacionales acreditados en Nicaragua, deberán
negociar todos sus ingresos de divisas en el Banco Central al tipo
de cambio oficial.
Los requerimientos de importaciones de bienes y servicios,
incluyéndose el sueldo de personal extranjero residente en
Nicaragua hasta en un 50%, serán satisfechos con divisas oficiales
suministradas por el Banco Central, por un monto no superior a las
divisas previamente negociadas, una vez deducidos los gastos
locales. Para esta deducción las misiones señaladas en este
artículo, deberán suministrar al Banco Central una lista de todo el
personal con indicación de los sueldos percibidos, detalle de
inmuebles arrendados, compra de los mismos y otros gastos locales
de naturaleza similar.
La Administración del Banco Central podrá, a solicitud y previa
justificación de cualquier Misión a que se refiere el inciso
primero, variar el porcentaje citado para los sueldos tomando en
cuenta las regulaciones propias de dichas entidades.
Casas de Cambio
Artículo 5.- Las divisas provenientes de las exportaciones
invisibles contempladas en el Artículo 3 sólo podrán negociarse
libremente en las casas de cambio autorizadas por el Banco
Central.
Artículo 6.- El oficio de cambista lo podrán ejercer
personas naturales o personas jurídicas; las personas naturales
deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser nicaragüense mayor de 25 años de edad;
b) Ser persona de reconocida moralidad y solvencia, lo cual será
comprobado mediante certificado de buena conducta emitido por el
Departamento de Investigaciones Económicas de la Dirección General
de la Policía Sandinista;
c) Haber ejercido el oficio por un período de tres (3) años
anteriores a la fecha de esta resolución, salvo casos calificados
por el Banco Central;
d) Estar solvente con el Fisco;
e) Rendir fianza a satisfacción del Banco Central.
Las personas jurídicas deberán ser Sociedades en nombre colectivo,
y sus socios personas naturales que reúnan los requisitos señalados
en este artículo.
Artículo 7.- Los interesados deberán presentar solicitud a
la Vice-Gerencia de Control de Cambios del Banco Central, quien
llevará a cabo la tramitación necesaria. El Banco Central emitirá
su Resolución dentro de los diez días hábiles después de haberse
presentado en forma la solicitud respectiva. Las autorizaciones, en
su caso, serán válidas por el período de un año renovable.
Artículo 8.- Los cambistas autorizados únicamente efectuarán
sus operaciones en las casas de cambio cuya dirección haya sido
registrada en el Banco Central.
Articulo 9.- Los cambistas deberán registrar todas las
transacciones que efectúen, indicando para cada una de ellas:
a) El nombre del Vendedor o Comprador de divisas, el cual se
identificará debidamente;
b) El monto y moneda;
c) Si un giro, cheque o un documento similar fuese objeto de
transacción, deberá indicarse el número de giro o cheque, nombre
del librador, librado y número de la cuenta respectiva.
Cuando se tratare de compra de divisas deberá indicarse en la
solicitud el propósito de dicha compra.
Los cambistas deberán llevar los registros a que se refiere este
artículo en libros autorizados y autenticados por el Banco Central,
donde deberán presentarse, para estos propósitos, antes de iniciar
operaciones.
Artículo 10.- Los cambistas deberán reportar diariamente al
Control de Cambios del Banco Central el detalle de las operaciones
efectuadas incluyendo, cuando las operaciones involucren la compra
o venta de un giro o cheque, fotocopia del anverso y reverso del
mismo.
Además, estarán en la obligación de permitir la supervisión que el
Banco efectúe por sí o auxiliado por otro organismo estatal.
Artículo 11.- Los cambistas antes de comenzar operaciones,
deberán reportar al Banco Central sus tenencias en moneda
extranjera, tanto en el exterior como en el interior del país, con
indicación del número de las cuentas y de las instituciones
depositarias. Estas cuentas deberán ser utilizadas únicamente para
las operaciones autorizadas en este Reglamento, debiendo
suministrar al Banco Central durante los cinco primeros días de
cada mes un reporte del movimiento.
Artículo 12.- La Administración del Banco Central de
Nicaragua estará facultada para establecer límites máximos a las
ventas que los cambistas efectúen, tanto por operación como por
período.
Artículo 13.- La Administración del Banco Central de
Nicaragua queda facultada para establecer el diferencial cambiario
entre los tipos de cambio vendedor y comprador.
Artículo 14.- Se prohibe a los cambistas adquirir giros
emitidos por el Sistema Bancario Nacional salvo con autorización
del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 15.- Queda terminantemente prohibido realizar
operaciones de compra y venta de divisas entre personas, sin que
participe como intermediario un cambista autorizado y en los casos
previstos en este Reglamento.
Penas
Artículo 16.- Sin perjuicio de las penas prescritas en otras
leyes, la contravención a lo establecido en este Reglamento será
penada de conformidad con lo prescrito en el artículo No. 7 del
Decreto No. 332MEIC del 9 de septiembre de 1978, que literalmente
dice: "Artículo 7. La contravención a esta Ley o el suministro de
información falsa en la solicitud y en la documentación que sirva
de base para la compra y venta de divisas, serán penados de la
siguiente manera: el que obtenga directamente el beneficio de la
contravención o información falsa, sufrirá una multa equivalente al
veinticinco por ciento del valor de la transacción; y el que
solamente facilitare o colaborare con el engaño, sufrirá una multa
de 1,000 a 100 mil córdobas. Ambas multas serán aplicadas
gubernativamente por el Banco Central a favor del Fisco".
Artículo 17.- A los cambistas que contravengan las
disposiciones de este Decreto se les cancelará la autorización
respectiva, sin perjuicio de las penas contempladas en el artículo
anterior y en otras leyes.
Artículo
Transitorio
Artículo 18.- A partir de esta fecha queda terminantemente
prohibido realizar operaciones de compra y venta de divisas con
excepción de las que realice el Banco Central, hasta nuevo anuncio,
mientras se efectúa el trámite de autorización de las casas de
cambios mencionadas en este Reglamento.
Las personas que estuvieren ejerciendo en la actualidad la
actividad de cambista y que desearen continuar, sólo podrán hacerlo
si presentaren su respectiva solicitud dentro del término de 15
días hábiles a partir de la promulgación de este Reglamento.
Disposición
Final
Artículo 19.- El presente Reglamento tendrá vigencia a
partir del 9 de septiembre de 1981. Alfredo César A.,
Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua.- Raúl Lacayo
S., Secretario del Consejo Directivo.
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