Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO PARA
EL REGISTRO DE FIRMAS PRIVADAS DE CONTADORES PÚBLICOS
Reglamento, Aprobado el 25 de
Noviembre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 123 del 03 de Julio de 1995
El Contralor General de la República, en uso de las facultades que
le otorga el artículo No. 10, numeral 3, y los artículos Nos. 68 y
181 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
Decreto 625 del 22 de Diciembre de 1980.
ACUERDA
El siguiente Reglamento para el Registro de Firmas Privadas de
Contadores Públicos:
Artículo 1.- La Contraloría General de la República
mantendrá un registro actualizado de las Firmas Privadas de
Contadores Públicos que realizan trabajos de Auditoría Externa en
el Estado. Dicho Registro estará a cargo de la Dirección General de
Coordinación de Auditorías Internas de esta Contraloría.
Artículo 2.- A través del Registro de Firmas, la Contraloría
General de la República desea asegurar:
a) El mantenimiento de un registro actualizado de Firmas Privadas
de Contadores Públicos susceptibles de ser contratadas a fin de
satisfacer las necesidades de Control FinancieroAdministrativo y
Operacional en las Entidades u Organismos del Sector Estatal.
b) La idoneidad de las firmas calificadas, tanto en su experiencia
como en la capacidad profesional de sus socios y empleados.
Artículo 3.- Toda aquella firma de Contadores Públicos
Independientes que desee participar en trabajo de Auditoría Externa
en los Organismos y Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, deberá
estar inscrita en el Registro de Firmas Privadas de Contadores
Públicos de este Organismo Superior de Control.
Asimismo, las Firmas Privadas de Contadores Públicos podrán
conformar Consorcios para efectuar auditoría, los cuales deberán
estar debidamente inscritos en el Registro de Firmas Privadas de
Contadores Públicos y cumplir todos los requisitos establecidos en
este Reglamento.
Por consiguiente, cuando en el presente Reglamento se hable de
Firmas Privadas de Contadores Públicos, debe entenderse que también
se refiere a los Consorcios.
Artículo 4.- Para obtener la inscripción en el Registro de
Firmas Privadas de Contadores Públicos, la firma interesada deberá
presentar ante la Contraloría General de la República, la siguiente
documentación e información:
a) Solicitud de Registro, la cual debe contener información
actualizada y detallada sobre su razón social, siglas comerciales y
otros aspectos del que consideren importante;
b) Copia de la escritura de constitución de la Firma, debidamente
inscrita en el Registro Público Mercantil, la que deberá
acompañarse del original para su debido cotejo;
c) La nacionalidad de la firma, así como la mención de aquellos
países donde tenga Representaciones, Sucursales, Filiales y/o
Asociados;
d) El domicilio de la Oficina Principal de la firma dentro del
país, con indicación de su Dirección, Apartado Postal, Teléfono y
Fax;
e) Los nombres de los profesionales (CPA) que posean la
representación Legal debidamente acreditada;
f) Nombre, Currículum Vitae, Título Profesional de los socios y
Auditores Encargados de la Firma, inclusive el número de afiliación
en su respectiva asociación profesional;
g) Documentos expedidos por la Institución del Estado, que le
competa autorizar el ejercicio de la profesión, al o los
representante (s) y a todos aquellos miembros de la firma
reportados como Contadores Públicos Autorizados;
h) Número y nombres de Empleados de tiempo completo clasificados
por cargo y profesión. Para efectos de este inciso, se entiende
como personal de tiempo completo el personal permanente;
i) Convenio legal de representación con firmas Internacionales y
cartas de Registro en Organismos Internacionales, afiliación y/o
membresía en asociaciones profesionales;
j) Descripción resumida de los trabajos realizados por la firma
durante los dos (2) últimos años, principalmente los afectados en
las Entidades u Organismos del Estado;
k) Las firmas Extranjeras deberán presentar autorización de las
Instituciones competentes (Ministerio de Educación, Registros
Públicos de Nicaragua) para poder operar en Nicaragua, lo que sólo
podrá hacer bajo la responsabilidad de un Contador Público
Autorizado nicaragüense.
Asimismo presentará original y copia del contrato de asociación
respectiva con la correspondiente firma nacional de acuerdo con la
Ley y el Reglamento del ejercicio de Contador Público.
l) Cualquier otra información que se considere necesaria.
Artículo 5.- La Dirección General de Coordinación de
Auditoría Interna de la Contraloría General de la República, en
base al estudio y evaluación de la solicitud y documentación
presentada por la firma, dictaminará si procede su inclusión en el
Registro de firmas Privadas de Contadores Públicos, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo No. 4
de este Reglamento. En caso contrario se aplicará el artículo No. 8
del mismo.
Es requisito indispensable que los Socios y Directores principales
de la firma sean Contadores Públicos Autorizados y que la razón
social de la sociedad esté conformada por lo menos con el nombre de
uno de los socios, el cual debe residir en el país.
Artículo 6.- Una vez analizada la solicitud de Registro, la
Dirección General de Coordinación de Auditoría Interna, remitirá
informe al Contralor General de la República, sobre el cumplimiento
de los requisitos enunciados en el artículo anterior.
Artículo 7.- En caso de que la solicitud reúna todos los
requisitos establecidos en este Reglamento y no exista impedimento
alguno, el Contralor General de la República aprobará su registro
extendiendo constancia por escrito a su representante legal, y se
abrirá un expediente para efecto de control de su historial.
Artículo 8.- La firma que no cumpla con los requisitos
establecidos para la calificación será notificada por escrito de
esta situación; pudiendo con posterioridad acreditar la
documentación y/o información complementaria que le sea requerida
para ser registrada conforme a las fechas establecidas en el
artículo No. 11 de este Reglamento.
Artículo 9.- Si la Contraloría General de la República
comprueba distorsión, alteración, falsedad u omisión en la
información y/o documentación presentada por la firma será causa
suficiente para negarle su registro o la cancelación del mismo
según el caso.
La firma que incurra en esta infracción no podrá solicitar
inscripciones en el Registro de Firmas de Contadores Públicos hasta
después de dos (2) años contados a partir de la fecha de negación o
cancelación. Si la firma implicada hubiese obtenido la adjudicación
de uno o varios contratos para realizar trabajo de auditoría, se
procederá a la inmediata anulación de la adjudicación, sin
perjuicio de las acciones legales pertinentes a que hubiere
lugar.
Artículo 10.- A fin de actualizar los respectivos
expedientes, las Firmas registradas deberán presentar a la
Contraloría General de la República entre el 02 de Enero al 31 de
Marzo de cada año, las modificaciones de la información que
estipula el artículo No. 4 de este Reglamento. También cualquier
modificación orgánica o estructural interna de la firma. El ingreso
o salida de socios y de su personal deberá ser comunicado a más
tardar treinta (30) días después de producido el hecho adjuntando
la documentación respectiva en su caso.
Artículo 11.- Aquella firma que habiendo sido registrada y
que al 31 de Marzo de cada año no hubiese presentado la información
actualizada, perderá su registro, el cual podrá ser revalidado en
una segunda oportunidad durante el mes de julio del mismo año; en
caso contrario, tendrá que esperar hasta el próximo año, para
solicitar su registro.
Artículo 12.- Serán causales de retiro del Registro las
siguientes:
a) Caducidad, durante la vigencia del Registro, de la autorización
de una Firma extranjera para ejercer la profesión de Contador
Público, o la de los socios o el representante legal de la firma
Nacional o Extranjera, lo cual será temporal en tanto no presente
la nueva autorización expedida por la Institución competente;
b) Cuando se dé la separación de uno o más socios de la firma, de
los que figuran en la razón social;
c) Cuando no se notifiquen los cambios de domicilio, teléfono y
personal permanente de la firma;
d) Cuando efectuaren auditoría en entidades u Organismos sujetos al
control de la Contraloría General de la República, sin que hayan
sido delegadas por ésta conforme los artículos No. 10 inciso No. 3
y 68 de su Ley Orgánica.
Cuando sucede el caso mencionado en el párrafo anterior de este
numeral se aplicará la sanción establecida en el artículo No. 29
del Reglamento para la Selección y Contratación de Firmas Privadas
de Contadores Públicos.
Artículo 13.- Transitorio
a) Las firmas Nacionales y Extranjeras que actualmente se
encuentran registradas en la Contraloría tendrá plazo hasta el 31
de marzo de 1995, para completar los requisitos establecidos en el
artículo No. 4 del mismo.
b) Los despachos de Contadores Públicos registrados como personas
naturales, podrán continuar ejerciendo como tales; sin embargo, a
más tardar el 30 de junio de 1995, deberán haber cumplido en lo que
les atañe con lo establecido en el artículo No. 4 del presente
Reglamento.
Cuando no se cumpla con lo preceptuado en los incisos a y b
anteriores, se aplicará lo establecido en los artículos No. 8 y 11
de este Reglamento.
Artículo 14.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de
comunicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, y deja sin efectos el Reglamento del
veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) publicado
en La Gaceta No. 95 de veinte y siete de abril de mil novecientos
ochenta y tres y cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua a los veinte y cinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. C. ARTURO HARDING
LACAYO, Contralor General de la República.-
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