Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
-
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO
TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL, DE LARGA DISTANCIA NACIONAL (LDN) Y DE
LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL (LDI)
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 0052005. Aprobado el 07 de Enero
del 2005
Publicado en La Gaceta No. 9 del 13 de Enero del 2005
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las
atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de
TELCOR; Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR,
Decreto 128-2004 publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de Diciembre
del 2004, la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales (Ley No. 200) y el Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas.
CONSIDERANDO
I.- Que la representación, dirección y administración de
TELCOR está a cargo del Director General, quien es el
funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando
la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar,
controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus
Reglamentos. (Ley Orgánica, arto. 5)
II..- Que el Director General de TELCOR dentro de sus
funciones generales tiene la de aprobar las políticas, los
objetivos, las normas, los Reglamentos específicos, los manuales de
procedimientos y los sistemas de evaluación de resultados e
impactos del organismo regulador. (Reglamento Orgánico, arto. 13,
numeral 9)
III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a
garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y
eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales
(Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, arto. 2
inciso 1)
IV.- Que el Presidente de la República en el uso de sus
atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y
forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR
tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos
Específicos y normas complementarias que resulten necesarias
para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades
asignadas. (Constitución Política arto. 150 inciso 10;
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, y sus Reformas, arto. 165)
POR TANTO
ACUERDA EMITIR EL
REGLAMENTO GENERAL DELSERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL, DE LARGA
DISTANCIA NACIONAL (LDN) Y DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL
(LDI).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto:
a) Establecer las normas y procedimientos para la prestación del
servicio telefónico básico local, de larga distancia nacional (LDN)
y larga distancia internacional (LDI), en forma independiente de la
tecnología empleada, en el marco de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, sus modificaciones y del
Reglamento General de la Ley y sus modificaciones.
b) Promover la expansión y modernización de los servicios de
telefonía básica local, de larga distancia nacional (LDN) y de
larga distancia internacional (LDI).
c) Controlar la calidad de los servicios prestados en beneficio de
los usuarios y abonados.
d) Establecer los derechos y obligaciones de los operadores,
usuarios y abonados del servicio, consignados en el presente
reglamento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Este Reglamento se aplica a:
a) Todas las personas naturales o jurídicas que estén autorizados
mediante un Título Habilitante emitido por TELCOR a prestar
cualquiera de los Servicios de Telefonía Básica Local, de Larga
Distancia Nacional (LDN) y Larga Distancia Internacional (LDI),
dentro del territorio de la República de Nicaragua.
b) Los usuarios y abonados de los Servicios de Telefonía
Básica.
c) Los servicios de telefonía básica local, de larga distancia
nacional (LDN) e internacional (LDI), cualquiera sea el medio de
acceso (fijo o móvil) e independientemente de la tecnología
utilizada.
En los casos de usuarios que acceden a través de teléfonos públicos
o Centros Públicos de Telecomunicaciones, se aplican solamente las
condiciones de calidad de servicio indicadas en este reglamento y
aquellas otras condiciones que TELCOR estime necesario.
Artículo 3.- Generalidades.
Las relaciones entre los operadores que tienen a su cargo la
prestación del servicio telefónico básico local, de larga distancia
nacional y larga distancia internacional y sus usuarios y abonados,
se regirán con carácter general por el presente reglamento y en
particular por el correspondiente contrato de servicio.
CAPÍTUL0 II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones
Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el
sentido de los términos que comúnmente son utilizados según el
objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento.
En caso de que en este reglamento no se encuentre la definición de
algún término se procederá como lo establece el artículo 18 del
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales.
Para los efectos y aplicación de este Reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
Abonado. Se entiende por "Abonado" o "Suscriptor" el
usuario final que además ha suscripto un contrato de adhesión con
el operador.
Calidad de servicio. Es el conjunto de valores de
parámetros que se miden de acuerdo a procedimientos estándar o que
se establecen como meta para un determinado servicio. En general la
medida de uno o más parámetros en un determinado servicios permite
determinar si éste cumple con la Calidad de Servicio asociada a las
metas establecidas.
Cargo Básico. Es el cargo que el operador del servicio de
telefonía básica puede cobrar a sus usuarios por concepto de acceso
a la red de telefonía básica. Dicho cargo es recurrente e
independiente del tráfico cursado. La periodicidad del cargo no
podrá ser menor que un mes.
Concesionario. Se considera "Concesionario" al operador de
servicio telefónico básico, télex y/o telégrafo, autorizado a
operar a través de una concesión, que dispone de al menos un centro
de telecomunicaciones. Para este caso se entiende por centro de
telecomunicaciones una red pública de conmutación telefónica, de
circuitos o de paquetes, y sus respectivas interfaces con las demás
redes telefónicas públicas y con sus usuarios.
Conmutación. Es un proceso consistente en la interconexión
de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el
tiempo necesario para transportar señales y que efectúa una
selección de rutas disponibles. Puede ser conmutación de circuitos
o de paquetes.
Contrato de adhesión". Se considera "Contrato de Adhesión"
aquel cuyas cláusulas se establecen unilateralmente por el
operador, sin que el usuario pueda discutir o modificar
sustancialmente su contenido al momento de contratar (artículo 121
de la Ley No. 182).
Departamento. Es cada una de las regiones geográficas
resultante de la división política del país.
Empaquetamiento y/o encapsulamiento. Describe la
situación en que una empresa prestadora de servicio, une una serie
de prestaciones y las vende u ofrece como un solo paquete no dando
la alternativa al usuario y abonado de adquirir cada parte por
separado.
Interconexión. Por Interconexión" se entiende la conexión
física y lógica de redes de telecomunicaciones, utilizadas por un
mismo operador o por distintos operadores, constituida por una
asociación de equipos que permiten la transferencia de información,
para asegurar:
a) que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los
usuarios del mismo operador o de otro distinto, o
b) tener acceso a los servicios prestados por otro operador.
Los servicios podrán ser prestados por los dos operadores
interesados o a través de otro que tenga acceso a ambos.
La interconexión es una modalidad de acceso entre operadores de
redes de telecomunicaciones públicas.
Internet. Es la red pública abierta para la prestación de
servicios de transmisión de datos por conmutación de "paquetes", de
alcance mundial, constituida por una vasta colección de redes que
usan el protocolo IP para la capa 3 del modelo de referencia OSI.
Es transparente a los protocolos que se usen en las demás capas.
Las direcciones IP asignadas en la red son públicas.
Operador. Se considera "Operador" a la persona natural o
jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar
un servicio de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales).
En este Reglamento se usan los vocablos Operador o Prestador en
forma indistinta.
Paquete. Es cualquier tipo de segmento de información
incluyendo entre otros: celda, trama, segmento, datagrama, unidad
de datos del protocolo en general y paquete propiamente
dicho.
Porcentaje de llamadas completadas. Se define como la
relación entre el número total de llamadas completadas y el número
total de intentos válidos de llamadas. Se deben distinguir
categorías de llamadas locales, nacionales, internacionales y desde
servicios móviles.
Precios Basados en Costos. Se dice que se aplican "Precios
Basados en Costos" cuando el procedimiento de cálculo del precio
que cobra un operador que presta un servicio o suministra un bien,
le permite recuperar a través de ese precio todos los costos
incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma
de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes,
incluyendo los Costos de capital empleando una Tasa Requerida de
Retomo del Capital.
Porcentaje de fallas por línea de acceso. Es la relación
entre los reclamos comunicados por los usuarios sobre posibles
fallas atribuibles a la red del proveedor o a cualquier red pública
interconectada y el número total de líneas en servicio.
Red Telefónica Pública. Es la red de telecomunicaciones
consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de
varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar
el servicio telefónico básico y otros servicios de interés al
público en general. Tanto la transmisión como la conmutación puede
ser de circuitos o de Paquetes.
Selección por marcación. Se entiende por "Selección por
marcación" la modalidad de selección del operador de larga
distancia que permite a los usuarios seleccionar el operador
mediante la marcación previa a la llamada de un código y/o clave de
selección.
"Selección por Presuscripción". Se considera "Selección por
Presuscripción" la selección que hace un usuario de servicio
telefónico, para que un determinado operador de larga distancia le
curse su tráfico de larga distancia sin necesidad de que el usuario
marque un código de identificación de operador de larga
distancia.
Servicio Internacional. Es un servicio de
telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.
Servicio Nacional. Es un servicio de telecomunicaciones
prestado dentro del territorio nicaragüense.
Servicio Móvil de Telecomunicaciones. Es el servicio de
telecomunicaciones prestado a través del acceso a la red con
equipos terminales inalámbricos móviles. La red empleada para este
servicio dispone de facilidades que permiten que los equipos
móviles puedan acceder a la red a través de diferentes puntos de
acceso (en general llamados células) sin alterar la comunicación.
La misma red puede ser empleada para proveer acceso fijo
inalámbrico.
Servicios Suplementarios. Se consideran "Servicios
Suplementarios" a todos aquellos servicios o facilidades que se
pueden brindar en forma simple o natural en centrales digitales o
en redes de nueva generación a partir de cambios de parámetros o
configuración de la línea de abonado, muchos de ellos siendo
programables desde el propio equipo terminal.
Servicio Telefónico Básico. Es el servicio de
telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la
transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. Incluye los
servicios tradicionalmente ligados a las redes de conmutación
telefónica de circuitos de telefonía local, de larga distancia
nacional y de larga distancia internacional, para el Servicio Local
o el Servicio de Larga Distancia Nacional, si el origen es un
equipo telefónico terminal conectado a un conmutador o para el
Servicio de Larga Distancia Internacional si el origen o
terminación es un equipo telefónico terminal conectado a un
conmutador. El servicio telefónico básico no incluye la provisión
del equipo terminal del usuario. Como principio general esta
definición es independiente de la tecnología de conmutación y
transmisión empleada y se incluyen por tanto, entre otros, estos
servicios prestados por las nuevas tecnologías de telefonía, en
particular los servicios de telefonía prestados a través de redes
de conmutación de paquetes en general e Internet o IP en
particular. Por tanto cuando se hace referencia a conmutación se
entiende que es de circuitos o de paquetes.
Servicio de Telefonía Básica Local. Es el servicio de
telefonía por el cual se conduce tráfico telefónico conmutado entre
usuarios que se encuentran conectados a la red en un mismo
departamento.
Servicio de Telefonía Básica de Larga Distancia
Internacional. Es el servicio de telefonía por el cual se
conduce tráfico telefónico conmutado entre usuarios en el
territorio nacional y usuarios en el extranjero.
Servicio de Telefonía Básica de Larga Distancia Nacional.
Es el servicio de telefonía por el cual se conduce tráfico
telefónico conmutado entre usuarios de dos departamentos
cualesquiera.
Servicios de Telecomunicaciones. Son los servicios que
permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes,
voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier
naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o
no y de equipos de tratamiento de la información.
Tarifa. Es el precio del servicio, el cual está compuesto
por el precio por uso y cualquier otro precio correspondiente a
otras prestaciones derivadas del servicio básico siempre que estas
prestaciones estén vinculadas al servicio en sí, tales como los
cargos de instalación, cargo básico, cargos de acceso a servicios,
entre otros.
Tiempo de establecimiento de una llamada. Es el período de
tiempo que comienza cuando la información de dirección requerida
para establecer la llamada es recibida por la red y termina cuando
en la parte llamante se recibe tono de ocupado, de llamada o de
respuesta.
Tiempo de reparación de fallas. Es el tiempo transcurrido
desde que el usuario establece su reclamo hasta que el elemento de
servicio es restablecido en funcionamiento.
Transmisión de datos por paquetes: Es la transmisión de
cualquier tipo de información por segmentos sucesivos de
información denominados Paquetes.
Usuario. Usuario es toda persona natural o jurídica que
mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un
determinado servicio de telecomunicaciones.
Incluye los consumidores de servicios o "usuarios finales" y los
operadores.
Usuario Comercial. Corresponde a aquellas unidades
económicas como empresas, sociedades comerciales o profesionales
cuando la emisión de facturas incluya los datos que permitan
deducirla como gasto de dicha unidad económica.
Usuario Final. Es el usuario que no suministra redes
públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público.
Usuario Residencial. Corresponde a todos los usuarios que
no clasifican como usuarios comerciales y aquellas instituciones
sin fines de lucro.
TÍTULO II
DE LOS USUARIOS Y ABONADOS
CAPÍTULO I
CONDICIÓN DE USUARIO Y/O ABONADO
Artículo 5.- Condición de usuario y abonado
Usuario, es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de
un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado
servicio de telecomunicaciones (artículo 76 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales).
Se puede ser usuario a través de mecanismos que no implican la
firma de un contrato, accediendo al servicio, a través de un
teléfono público o de un Centro Público de Telecomunicaciones,
mediante tarjeta de prepago, pago en efectivo u otros medios de
pago o a través de la firma de un contrato, constituyéndose a
partir de ese momento en un abonado de su proveedor de
servicio.
Artículo 6.- Adquisición de la condición de abonado.
La adquisición de la condición de abonado se adquiere por
cualquiera de los siguientes modos:
a) Por suscripción con los prestadores de servicios de un contrato
de adhesión de prestación del servicio, aprobado por TELCOR.
b) Por cesión del contrato manteniéndose el domicilio al que esté
asignado el servicio.
c) Por sucesión por causa de fallecimiento.
d) Por decisión judicial.
Artículo 7.- Solicitud de nuevo servicio.
En los casos de solicitud de nuevo servicio, previsto en el
Artículo 6, numeral a, se deberán seguir los procedimientos
establecidos en los correspondientes Códigos de Prácticas
Comerciales debidamente aprobados por TELCOR a los diferentes
operadores de servicios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
41 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales y sus Reformas.
Todo solicitante, tiene derecho de contratar y recibir los
servicios contratados, salvo imposibilidad técnica debidamente
fundada por el operador ante TELCOR o que haya de por medio una
orden judicial emitida por autoridad competente.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS Y/O
ABONADOS
Artículo 8.- Uso del servicio.
El usuario y/o abonado es responsable por el buen uso de su
servicio telefónico y de los pagos que le pudieran
corresponder.
Artículo 9.- Instalaciones de equipo terminal.
Son responsabilidad del abonado las instalaciones de equipos
terminales que no se incluyan en el servicio, salvo acuerdo expreso
con el operador, y de conformidad con el marco normativo
establecido por TELCOR.
Artículo 10.- Desconexión del o de los equipos
terminales.
El abonado se compromete a desconectar el o los equipos terminales
que produzcan irregularidades en el sistema o redes de los
operadores.
Artículo 11.- Uso de equipos homologados en las Instalaciones
del abonado
En ningún caso el abonado podrá conectar equipos no homologados de
acuerdo a la reglamentación de TELCOR.
Artículo 12.- Acceso a personal del prestador de servicio con
fines de mantenimiento y revisión de redes Internas de
abonado.
El abonado se comprometerá a permitir el acceso al personal de los
prestadores de los servicios, debidamente identificados a los
efectos de efectuar tareas de mantenimiento.
El abonado estará obligado a permitir revisar la red interna de su
edificio y el o los equipos terminales y a atender las
recomendaciones técnicas para garantizar la prestación adecuada del
servicio.
Artículo 13.- Suspensión temporal del servicio
Los Abonados que estén al día con sus obligaciones, o sus,
representantes debidamente acreditados para actuar en su nombre y
representación, tendrán derecho a solicitar hasta una vez por año
al Operador de Servicio Telefónico Básico, la suspensión del
servicio por un plazo máximo de tres meses, pagando únicamente la
mitad del cargo básico mensual correspondiente.
Este derecho no es acumulable entre año y año.
El usuario deberá indicar por escrito desde qué fecha desea la
suspensión y la duración de la misma. En caso que no señale desde
qué fecha desea la suspensión, el operador deberá efectuar la
suspensión en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente de la recepción del escrito a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 14.- Acceso a servicios de emergencia.
El usuario tiene derecho a acceder en forma gratuita a los
servicios de emergencia desde cualquier terminal habilitado.
Para el cumplimiento de esta condición los operadores de servicio
telefónico básico deberán proporcionar un acceso y encaminamiento
adecuado a los servicios de llamadas de emergencia, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4 del Reglamento y Plan Nacional de
Numeración.
TÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15.- Condiciones básicas.
Los operadores de servicios básicos de telecomunicaciones estarán
sujetos a las siguientes condiciones:
a) Para los servicios de telefonía local, el área mínima de
concesión es una ciudad, según sea definida por el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Instituto Nicaragüense
de Estadísticas y Censos.
b) Para los servicios de larga distancia nacional o internacional,
el área mínima de concesión es todo el país.
c) Las tarifas y su correspondiente estructura tarifaria y las
condiciones de servicio, entre ellas el tiempo de instalación,
deben ser los mismos para cada plan tarifario y para todos sus
abonados dentro de toda el área de concesión en forma independiente
de la ubicación geográfica.
Artículo 16.- Confidencialidad, seguridad e
Inviolabilidad.
Los operadores de servicios de telefonía básica y su personal serán
responsables de garantizar que la información transmitida a través
de los servicios de telefonía básica, sean inviolables,
confidenciales y seguras de acuerdo con la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento.
No podrán ser interceptados, ni interferidos por personas distintas
a quienes van dirigidas, salvo por orden judicial de autoridad
competente.
Artículo 17.- Código de prácticas comerciales.
Los operadores de servicio telefónico básico deberán disponer de un
Código de Prácticas Comerciales que se ajustará al presente
reglamento y a otras disposiciones establecidas por TELCOR,
asimismo a lo que se establezca en la Ley de Defensa del Consumidor
o leyes similares y sus reglamentos.
El objeto de ese código es regular las relaciones entre el operador
y los usuarios y/o abonados, y servir de guía a los usuarios y/o
abonados y empleados del Operador definiendo derechos y
obligaciones de las partes y los procedimientos en caso de disputa
o queja relacionada con la provisión de servicios.
Artículo 18.- De la aprobación del Código de Prácticas
Comerciales.
Los códigos de prácticas comerciales deben ser sometidos a la
aprobación de TELCOR dentro de los tres meses posteriores a la
aprobación de este Reglamento, o dentro de los tres meses
posteriores a la emisión del Titulo Habilitante. Este código se
revisará como máximo cada dos años.
Una vez recibida la propuesta del Código de Prácticas Comerciales,
TELCOR contará con un máximo de treinta días hábiles para aprobar o
rechazar la propuesta. En caso que sea aprobado, TELCOR lo
notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.
Si TELCOR no se pronunciara dentro del periodo de tiempo
especificado, se aplicará silenció administrativo a favor de la
solicitud de aprobación efectuada por el solicitante.
Artículo 19.- Del rechazo del Código de Prácticas
Comerciales.
En caso que sea rechazado el Código de Prácticas Comerciales,
TELCOR le informará al Operador quien contará con un plazo máximo
de veinte días hábiles para adecuar la propuesta a los
señalamientos de la autoridad regulatoria o suministrar información
adicional.
En caso que el Operador no presente su nueva propuesta debidamente
adecuada TELCOR emitirá de oficio, a través de Acuerdo
Administrativo, el Código de Prácticas Comerciales el cual tomará
efecto en el momento que el Operador sea notificado de la
respectiva emisión.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la
notificación de la solicitud de adecuación o información adicional
al operador y se reanudarán a partir de la recepción de la misma o
al vencimiento del plazo otorgado al operador, el que sea
menor.
Artículo 20.- De la revisión del Código de Prácticas
Comerciales.
En pro del interés público, TELCOR podrá requerir oportunamente a
los operadores la adecuación o mejoramiento de sus Códigos de
Prácticas Comerciales, para lo cual aplicará el procedimiento y
plazos descritos en el articulo anterior.
Artículo 21.- De la publicación del Código de Prácticas
Comerciales.
El Operador pondrá en conocimiento de sus usuarios y/o abonados y
público en general el contenido intacto del Código de Prácticas
Comerciales aprobado por TELCOR, entregando copia del documento a
los usuarios y/o abonados que lo soliciten para lo cual podrá
aplicar un cargo que cubra el costo de reproducción del documento.
Adicionalmente, el Operador está obligado a publicar en su sitio
Web una versión electrónica del referido Código de Prácticas
Comerciales.
Artículo 22.- Delimitación de obligaciones.
Las obligaciones del operador llegan hasta la conexión con el
equipo terminal del usuario, debiendo asegurar la calidad,
continuidad y regularidad del servicio.
Artículo 23.- Del personal técnico.
El personal técnico de los operadores o las personas que ellos
designen están facultados para realizar cualquier clase de trabajo
en la red de telefonía pública.
Artículo 24.- De la conexión de equipos no autorizados por el
operador.
El operador podrá desconectar y retirar cualquier conexión, enlace
o material conectado a la red pública sin su autorización y equipos
de abonados que no estén homologados.
Artículo 25.- Publicación de las tarifas
El operador debe dar amplia difusión a todas las tarifas del
servicio telefónico básico incluyendo descuentos y planes
especiales. Esta difusión implica los siguientes aspectos:
a) Publicación en al menos un diario con circulación en el área
geográfica en la que se presta el servicio cada vez que sea
modificada o agregada una tarifa, así como descuentos y promociones
en el plan tarifario.
b) Actualización permanente de todas las tarifas, descuentos y
planes en la página Web del operador.
c) Información correcta a través de un servicio de Centro de
Llamadas o en sus oficinas.
d) Exhibir las tarifas vigentes en moneda nacional de manera clara,
en forma visible y en términos sencillos para el abonado en los
lugares en que dichos servicios son prestados y pagados.
El cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas es sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que surjan del
Reglamento de Tarifas y otras disposiciones relacionadas emitidas
por TELCOR.
Artículo 26.- Información
El Operador está obligado a presentar a TELCOR mensualmente
estadísticas e información básica sobre el desempeño de su servicio
que a juicio de TELCOR sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines establecidos en los reglamentos.
TELCOR facilitará a los Operadores un formato en el cual se
indicarán los principales aspectos a ser mostrados y entregados
ante esta Autoridad Reguladora. El formato podrá ser modificado por
TELCOR para ajustarse a la dinámica y condiciones que experimente
el mercado.
Sin perjuicio de lo que explícitamente se indique en el formato
establecido, TELCOR podrá solicitar información adicional a los
Operadores quienes deberán facilitarla en un periodo que será
razonable para los fines de la información requerida.
Artículo 27.- Información Confidencial.
TELCOR quedará obligado a la confidencialidad de cualquier
información presentada por los operadores al Ente Regulador,
siempre que estos soliciten que dicha información sea tratada con
ese carácter. Esto último, sin perjuicio de las facultades de los
órganos del poder judicial (Juzgados y Tribunales) que, de
conformidad con sus atribuciones jurisdiccionales, soliciten esta
información para fines de su competencia.
Asimismo TELCOR garantizará la confidencialidad de aquella
información originada por los Operadores cuyo despliegue al público
puede resultar en perjuicios económicos para los mismos.
Artículo 28.- Reglamento y Plan Nacional de
Numeración.
El servicio de telefonía básica tendrá como uno de sus fundamentos
el Reglamento y Plan Nacional de Numeración, el que contiene
disposiciones mediante las cuales los operadores deben garantizar
que cada terminal sea identificado por medio de estos recursos de
numeración, para lo cual deberán realizar todas las adecuaciones
técnicas que sean necesarias. Adicionalmente asegurarán la
interoperabilidad con los sistemas de nombres y direccionamiento de
Redes de Nueva Generación, de acuerdo a reglamentaciones
especificas emitidas por TELCOR.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 29.- Suscripción de contrato de adhesión
Si el usuario accediera al servicio mediante la firma de un
contrato explícito en virtud del cual se convierte en abonado,
queda expresamente prohibida la inclusión de cláusulas en dicho
contrato que restrinjan o condicionen a los usuarios de elegir
libremente otro prestador del servicio telefónico básico, tanto en
el segmento local como nacional o internacional.
La estructura de los Contratos de Adhesión deberá permitir que los
usuarios puedan libremente personalizar su escogencia con relación
al alcance del servicio y al operador de su elección.
Estas condiciones regirán sin perjuicio de lo establecido en la Ley
de Defensa de los Consumidores y su Reglamento.
Artículo 30.- Prohibición de cláusulas de empaquetamiento y/o
encapsulamiento.
Los operadores del servicio de telefonía básica no podrán incluir
en los contratos de adhesión, cláusulas mediante las cuales
condicionen la prestación de dicho servicio a la adquisición por el
usuario y/o abonado de materiales o equipos y/o de los servicios de
instalación y/o mantenimiento interno que provea la empresa
operadora en competencia con otros proveedores en el mercado.
Artículo 31.- Recuperación de costos ante rescisión anticipada
de contrato.
El operador puede incluir en los contratos, una cláusula que le
permita resarcirse de aquellos costos, y no más que de aquellos en
los que haya incurrido en la instancia de la habilitación del
abonado, y que no haya recuperado en el tiempo transcurrido hasta
la rescisión del contrato.
No podrá incluir ninguna cláusula relacionada a la aplicación de
multa por rescisión anticipada.
Artículo 32.- De la aprobación de los contratos.
Los Operadores están obligados a presentar ante TELCOR los modelos
de Contrato de Adhesión para su aprobación. Como condición
indispensable y previa a la presentación del modelo de Contrato de
Adhesión, el Operador deberá contar con la aprobación del Código de
Prácticas Comerciales por parte de TELCOR.
Tanto en los casos de los contratos explícitos como en los
implícitos (tarjetas de prepago u otros) las condiciones no deben
ser abusivas.
Bajo ninguna circunstancia un operador podrá iniciar la
comercialización del servicio telefónico básico sin la debida
aprobación expresa del Contrato de Adhesión por parte de
TELCOR.
Artículo 33.- Período para la aprobación y/o rechazo de modelos
de contrato.
TELCOR contará con treinta días hábiles a partir de la fecha en que
los operadores presenten sus modelos de contrato de adhesión para
aprobar o rechazar la propuesta. De ser aprobado, TELCOR lo
notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.
En caso que sea rechazado, el Operador contará con un plazo máximo
de quince días hábiles para adecuar la propuesta a las
observaciones formuladas por TELCOR, así como también al Código de
Prácticas Comerciales previamente aprobado o para suministrar la
información adicional que TELCOR solicite.
En caso que el Operador no presente su nueva propuesta en los
términos indicados en el inciso anterior, TELCOR emitirá de oficio
a través de Acuerdo Administrativo, el Contrato de Adhesión el cual
tomará efecto en el momento que el Operador sea notificado de la
respectiva emisión.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la
notificación de la solicitud de adecuación o información adicional
al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la
misma.
La aplicación de la sanción prevista en el tercer inciso de este
artículo, no subsana el incumplimiento de la obligación de
presentar un modelo de Contrato de Adhesión adecuado a la ley y el
Código de Prácticas Comerciales, por lo que persistirá dicha
obligación para el Operador omiso so pena de ser pasible de las
sanciones correspondientes.
TÍTULO V
CALIDAD DE SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34.- Generalidades sobre Calidad de Servicio.
La calidad de servicio en un mercado en competencia, es considerada
un elemento importante en la diferenciación de las distintas
ofertas y será por tanto controlada por TELCOR con base en las
disposiciones de este reglamento y en las normativas técnicas de
medición de calidad de servicio que considere pertinente emitir o
modificar de acuerdo a las necesidades del mercado.
Artículo 35.- De la información de Calidad de
Servicio.
Los operadores deberán presentar trimestralmente a TELCOR,
información relativa a la calidad de servicio prestado, de acuerdo
a la normativa que establezca la autoridad regulatoria.
TELCOR publicará trimestralmente la información sobre la calidad de
servicio alcanzada y ofrecida de cada operador.
Artículo 36.- De la responsabilidad de la calidad de
servicio.
Los operadores que intervengan en el establecimiento de una
llamada, serán responsables de la calidad de servicio dentro de su
propia red e incluyendo los puntos de interconexión (POI), a cuyo
efecto establecerán los mecanismos y procedimientos necesarios para
mantener los niveles de calidad acordados entre las partes y los
previstos en sus concesiones, y los Reglamentos, normativas
técnicas y Planes Técnicos Fundamentales emitidos por TELCOR.
Artículo 37.- Parámetros de calidad de servicio.
TELCOR anualmente definirá y establecerá determinados parámetros de
calidad de servicio universalmente reconocidos y sus métodos de
medida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 44
del Reglamento para la Elaboración y/o modificación de los Planes
Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del
Tráfico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones.
TELCOR podrá establecer parámetros diferentes para distintos tipos
de servicios. En cualquier caso en que se empleen parámetros de
menor calidad, este hecho deberá ser obligatoriamente informado por
los operadores a los usuarios o potenciales usuarios.
Artículo 38.- Objetivos de calidad de servicio de los
operadores.
Anualmente los operadores deberán entregar a TELCOR los objetivos
de parámetros de calidad de servicio los que deberán ser
compatibles con las definiciones de dicho ente regulador. En los
casos de los operadores entrantes esta información deberá ser
presentada dentro de los dos meses iniciales de operación.
Artículo 39.- De los informes sobre las mediciones de los
parámetros de Calidad de Servicio.
En relación a los informes sobre mediciones de los parámetros de
Calidad de Servicio, se procederá de acuerdo a lo establecido en al
artículo 8 del Reglamento para la Elaboración y/o modificación de
los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad
del Tráfico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones.
Artículo 40.- Condiciones temporales de calidad de servicio a
nuevos entrantes.
A los efectos de no perjudicar la entrada de nuevos prestadores de
servicio, TELCOR manejará un criterio de razonables condiciones de
calidad de servicio de ingreso al mercado durante los primeros doce
meses, previo al cumplimiento de parámetros de calidad alineados
con objetivos generales de calidad.
Artículo 41.- Parámetros de medida de calidad de
servicio.
Los parámetros de medida de calidad de servicio serán dinámicos,
adecuándose a la evolución del mercado nicaragüense y a los
adelantos tecnológicos.
Como mínimo serán considerados los siguientes parámetros de calidad
de servicio:
a) Tiempo en que el sistema de un proveedor de servicio demora en
efectuar la instalación de un servicio.
b) Porcentaje de llamadas completadas.
c) Tiempo de establecimiento de una llamada.
d) Calidad de la voz incluyendo: ruido, retardo, distorsión,
integridad y nivel.
e) Porcentaje de reclamaciones considerando la corrección de
facturas con relación al total de facturas emitidas.
f) Porcentaje de fallas por línea de acceso.
g) Tiempo de reparación de fallas.
h) Tiempo de respuesta de los agentes de los Centros de Reclamos o
Servicios.
i) Otros parámetros de calidad que se establezcan a través de los
Planes Técnicos Fundamentales emitidos por TELCOR.
TÍTULO VI
DE LOS RECLAMOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- Reclamos por averías
Los reclamos por averías estarán sujetos a los siguientes
requerimientos:
1. El reclamo que un abonado realice en las oficinas de atención de
reclamos o mediante el servicio especialmente habilitado por el
operador, por interrupción de servicio o deficiencias en el mismo,
deberá ser reparado como máximo dentro de los dos días hábiles
siguientes y el 85% de las fallas en menos de 24 horas hábiles
siguientes.
2. Los reclamos deben llevar por parte del operador un número
identificatorio, que permita al usuario tenerlo como comprobante de
reclamo y efectuar el seguimiento del mismo.
3. Los operadores deben llevar un registro de reclamos, de los
últimos dos años, salvo que TELCOR requiera un tiempo mayor para
evaluación histórica, con la totalidad de los reclamos recibidos,
donde figurará el número telefónico, la fecha, el tipo de avería,
hora y día del reclamo y de la resolución y cierre del mismo.
4. En caso de que el servicio sufra una interrupción superior a
tres días calendario y que no se hubiere originado en elementos de
responsabilidad del abonado, los prestadores deberán compensarlo
con un importe equivalente al doble del cargo básico
proporcionalmente a los días sin servicio. Este crédito lo
efectuarán en los dos meses subsiguientes indicando los días que
duró la interrupción del servicio. Los operadores no estarán
sometidos a esta obligación si se trata de caso fortuito o fuerza
mayor, o cualquier causa que escape del control de las empresas
operadoras, oportuna y debidamente comunicada al Operador.
Artículo 43.- Reclamos por facturación ante el operador del
servicio.
Los reclamos por facturación ante el operador del servicio estarán
sujetos a los siguientes requerimientos:
1. Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la
suspensión del servicio podrán efectuarlos los abonados titulares
de contrato, sus apoderados, o quienes acrediten tener derecho al
uso del inmueble donde se encuentra el servicio.
2. Los reclamos y trámites relacionados con la baja de servicio
únicamente podrán ser efectuados por los titulares y/o
apoderados.
3. Los reclamos de facturas se podrán efectuar hasta los cuarenta
días hábiles desde la fecha de vencimiento de la factura.
(NOTA: ERROR DE NUMERACIÓN DEL INCISO EN GACETA)
6. Presentado el reclamo, el operador no podrá suspender el
servicio durante el tiempo de investigación y resolución del mismo,
incluyendo una posible resolución por parte de TELCOR, si el
reclamo hubiese sido planteado ante esta Autoridad
Reguladora.
(NOTA: ERROR DE NUMERACIÓN DEL INCISO EN GACETA)
4. En caso de reclamo de facturación, y hasta tanto no se resuelva,
incluyendo la resolución por parte de TELCOR, si el abonado hubiese
presentado un reclamo ante esa Autoridad Reguladora, los operadores
solo podrán:
a) Cobrar el cargo básico
b) Cobrar el cargo básico y la parte de la factura no cuestionada
por el usuario.
El operador del servicio no podrá condicionar la recepción del
reclamo del usuario y/o abonado, al pago anticipado del valor de la
factura reclamada o de un porcentaje de ésta, u otras modalidades
similares.
(NOTA: ERROR DE NUMERACIÓN DEL INCISO EN GACETA)
5. Cualquiera sea la opción que aplique el operador, entregará al
abonado constancia del reclamo, fecha, y el recibo de pago a cuenta
cuando corresponda.
7. Si el abonado formula un reclamo por facturación, el operador
deberá informarle por escrito a este último sobre el o los importes
cuestionados y la procedencia de los mismos. Dicho informe fundado
y con firma y sello aclaratorio deberá ser contestado dentro de los
diez días hábiles posteriores al reclamo en la sucursal de atención
más cercana del domicilio del usuario y requerirá del acuse de
recibo expreso por parte de este último para su efecto. El acuse de
recibo por parte del abonado en ningún momento podrá interpretarse
ni implicará, sugerirá o significará una aceptación implícita o
explícita del usuario a lo resuelto por parte del Operador. En el
caso en que el Operador no responda en estos términos y plazos se
tendrá por aceptado el reclamo a favor del usuario por parte del
Operador.
8. En caso que el Operador y el abonado que reclama logren acordar
que los montos impugnados de la factura sujeta de reclamo son
correctos y exactos y el abonado se dé por satisfecho, este último
deberá pagar al Operador la parte no cobrada.
9. En caso de que el reclamo fuera resuelto a favor del abonado por
parte del Operador, o por TELCOR cuando ésta Autoridad Reguladora
haya conocido del caso, y el abonado hubiese pagado un importe
mayor al que finalmente se determine, el operador deberá
reintegrarle la diferencia correspondiente. El operador efectuará
el reintegro dentro de los veinte días hábiles de resuelto el
reclamo o mediante crédito en la primer factura que emita.
10. En general el operador está obligado a devolver al abonado las
sumas correspondientes a pagos indebidos, esto es, que se haya
pagado lo que no se debe, por error u otra causa. La devolución del
pago debe incluir la misma tasa de interés que el operador cobra
por mora.
11. En el caso en que el abonado no se considere satisfecho en su
reclamo o no recibiera cabal respuesta del operador, puede
presentar un reclamo ante TELCOR. TELCOR resolverá en el plazo de
cuarenta días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud,
comunicando su decisión al abonado. En caso de no pronunciarse
TELCOR en el plazo especificado, se aplicará silencio
administrativo en contra del reclamo presentado.
12. Las facturas que no hayan sido reclamadas al operador en forma
expresa en los plazos establecidos en este capítulo se consideran
aceptadas.
Artículo 44.- Reclamos ante TELCOR
Los Usuarios de los servicios de telecomunicaciones podrán plantear
reclamos en contra de los Operadores de servicios de
Telecomunicaciones, por toda acción u omisión que les cause
perjuicios por incumplimiento a las disposiciones de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, su Reglamento, los
Reglamentos específicos y demás disposiciones administrativas
emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y
funciones.
Los procedimientos de reclamos se encuentran establecidos en el
Reglamento correspondiente.
TÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN Y BAJA DEL SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 45.- De la suspensión de llamadas salientes
Los operadores podrán suspender las llamadas salientes, excepto al
menos las cursadas a servicios de emergencia, cuando el usuario no
pague las facturas dentro de los treinta días corridos posteriores
a su vencimiento, siempre y cuando estas facturas no se encuentren
en proceso de reclamo por parte del usuario. Los operadores, previo
a concretar la suspensión deberán informar al usuario de tal
situación en forma telefónica o por otros medios, con un plazo de
quince días antes de la suspensión.
Artículo 46.- De la baja del Servicio
Los operadores podrán dar de baja, el servicio en forma definitiva,
cuando el abonado no pague las facturas dentro de los sesenta días
corridos posteriores a su vencimiento, siempre que las mismas no se
encuentren en proceso de reclamo por parte del usuario.
Previo a concretar la baja los operadores deberán dar aviso de este
hecho al usuario, por un medio fehaciente, con al menos quince días
hábiles de anticipación a la fecha de concretarse la misma.
Los operadores solamente podrán facturar la tasa básica mensual
correspondiente hasta el día de la baja definitiva. Los conceptos
pendientes de facturación al día de la suspensión, previos a la
baja, podrán ser cobrados en una última factura cuyo vencimiento no
podrá exceder a los cuarenta días hábiles de dado de baja el
servicio.
El operador reservará el número del usuario por noventa días luego
de haber dado de baja el servicio. En este plazo el usuario podrá
solicitar la rehabilitación pagando las deudas pendientes y los
cargos básicos mensuales durante el período que estuvo dado de
baja.
Artículo 47.- Otras causales de suspensión.
El operador podrá también suspender el servicio total o
parcialmente por orden judicial de autoridad competente o por la
declaración de insolvencia o quiebra por autoridad judicial
competente.
Artículo 48.- Rehabilitación de Servicio Suspendido.
El servicio suspendido será rehabilitado por el operador dentro de
las 24 horas de efectuado el pago de la deuda originaria más los
recargos por mora.
Artículo 49.- Falta de pago deservicios
suplementarios.
La falta de pago de servicios suplementarios que hayan sido
reclamados por el usuario seguirá el mismo procedimiento que los
demás reclamos de facturación.
Artículo 50.- Suspensión de servicio de larga distancia por no
pago de facturas.
Los usuarios estarán sujetos a la suspensión del servicio por falta
de pago, siempre y cuando las facturas correspondientes no se
encuentren en proceso de reclamo por parte del usuario. En este
caso, ante una comunicación válida que incluya los datos del
abonado y el motivo del corte, el operador local de servicio
telefónico básico que encamina las comunicaciones de larga
distancia hacia el operador correspondiente deberá suspender el
acceso a ese servicio del operador solicitante y a cualquier otro
operador de larga distancia incluyendo el suyo propio. El operador
de larga distancia dará aviso fehaciente de esta situación al
operador local que encamina la llamada y también deberá comunicar
la correspondiente rehabilitación de servicio dentro de las 48
horas siguientes a la regularización de pago.
Artículo 51.- Prepago.
Los usuarios podrán acordar con sus prestadores la compra
anticipada de determinada cantidad de unidades de tasación para ser
consumidas en el período siguiente mediante una tarjeta de prepago
o método similar.
Artículo 52.- Directorio telefónico.
Los prestadores de servicio telefónico básico local deberán
incorporar en forma automática y gratuita el nombre, domicilio,
localidad y número de teléfono del usuario en la guía telefónica de
la zona correspondiente. Si el usuario titular del contrato optase
por no figurar en guía, o indicase que en su lugar figure otra
persona, deberá solicitarlo expresamente pagando un cargo
específico si correspondiere. Este cargo deberá estar basado en
costos.
El incorrecto registro de datos, o la omisión de alguno de ellos en
el directorio, será indemnizado por el operador con la mitad del
cargo básico por el tiempo que subsista el error.
Los operadores de servicios locales suministrarán a sus abonados,
sin cargo y con una actualización anual, un directorio general de
abonados de todas las empresas operadoras, correspondientes al área
local o a varias áreas locales. Este suministro podrá ser directo o
a través de acuerdo con otro operador. También pondrá a disposición
de cualquier usuario, incluyendo los que acceden a través de otros
operadores, un servicio telefónico de información general de los
números de los abonados de todos los operadores, el que podrá ser
cobrado con precios basados en costos.
Se considera comprendido en la liberalización del mercado el sector
de los directorios telefónicos, y en tanto que sector liberalizado,
se desarrollará en libre competencia por lo que todos los
operadores de Servicio Telefónico Básico garantizarán a los demás
operadores del Servicio Telefónico Básico un acceso pleno y
equitativo a la información que permita competir sobre una base de
igualdad. El precio para prestar este servicio debe estar basado en
costos.
Independientemente de esta obligación los operadores podrán
negociar el acceso en línea a la base de datos de sus abonados, en
condiciones razonables, transparentes, objetivas, no
discriminatorias respecto de las condiciones en que presta sus
propios servicios y con precios basados en costos.
Artículo 53.- Acceso a datos de carácter personal.
Los datos a los que cada operador deberá dar acceso conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, son los datos de carácter
personal estrictamente necesarios para identificar a un abonado que
no haya solicitado su no aparición en los directorios telefónicos
impresos:
a) Apellidos y nombres del abonado - persona física, o en caso de
persona jurídica, nombre de la razón social correspondiente y
profesión o actividad realizada si el abonado lo hubiera
solicitado;
b) Domicilio de instalación del servicio telefónico básico;
c) Número de teléfono, con indicación del tipo de servicio cuando
corresponda.
En los directorios que los operadores de servicios locales
distribuyan a sus usuarios deberán incluir:
d) Procedimientos de marcación para llamadas de larga distancia
automática y vía operadora, nacionales e internacionales,
incluyendo los procedimientos de selección por marcación, de
acuerdo con lo estipulado en el Plan Técnico Fundamental de
Numeración;
e) Código de identificación de operador de larga distancia para
cada operador;
f) Códigos de país, y
g) Numeración para tener acceso a otros servicios, vía operadora,
de cada operador, de acuerdo con lo indicado en el Plan Técnico
Fundamental de Numeración.
La información referente a cada operador deberá ser presentada en
términos no discriminatorios en cuanto a espacio y tipo de
impresión.
TÍTULO VIII
DE LA FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54.- Establecimiento de tarifas.
Las tarifas que los prestadores cobren por el servicio telefónico
básico deberán establecerse de conformidad al Reglamento General de
Tarifas.
Artículo 55.- De los funciones de medición, tasación,
facturación y cobranza de los servicios telefónicos de larga
distancia.
Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los
servicios telefónicos de larga distancia serán efectuadas por el
propio operador. Éste podrá realizar tales funciones contratando la
facturación y cobranza en su totalidad o en parte con el operador
que provee el acceso local, quien estará obligado a prestar dichos
servicios de manera desagregada, en términos no discriminatorios,
de acuerdo a tarifas basadas en costos y de acuerdo al Reglamento
General de Interconexión y Acceso, una vez que haya sido requerido
por el operador de larga distancia.
Artículo 56.- Presentación de la información de
facturación.
La presentación de la información propia de la facturación deberá
ser clara y de fácil comprensión para los usuarios y requerirá la
aprobación previa por TELCOR, quien resolverá lo conducente dentro
de un plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha de
recepción del formato modelo respectivo. Transcurrido dicho plazo
sin que TELCOR se pronuncie respecto del mismo, se entenderá que
éste ha sido aprobado.
Artículo 57.- Información mínima a incluir en las facturas por
cobro del servicio.
Las facturas deberán incluir como mínimo:
1. Información de carácter general:
a) Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;
b) El Impuesto al valor agregado (IVA) generado por la prestación
de los servicios.
2. Información del usuario:
a) Nombre;
b) Dirección a la que se envía la factura; y
c) El Número telefónico.
3. Un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en
concepto de cargo básico mensual.
4. Un renglón por cada servicio suplementario.
5. Un renglón incluyendo la cantidad de unidades de medida de las
llamadas telefónicas locales y su precio.
6. La duración de cada una de las llamadas de larga distancia,
ordenadas cronológicamente, indicando fecha, hora, destino, número,
duración de la llamada y precio.
7. Los detalles de cantidad de unidades de medida y su precio no se
aplicarán en los casos de tarifas independientes del uso.
8. Los operadores deberán indicar en su factura la existencia de
vencimientos anteriores impagos, estableciendo los respectivos
montos.
Artículo 58.- Servicios de Facturación y Cobranza.
Los operadores que presten servicios de facturación y cobranza a
otros operadores deberán ofrecer en la factura correspondiente a
los operadores que contraten dichos servicios, las mismas
facilidades, en materia de publicidad, que las que se ofrecen a sí
mismos, a sus subsidiarias o filiales, o a otros operadores, en
condiciones no discriminatorias.
En caso que el operador local haya sido contratado por el o los
operadores de larga distancia para prestar el servicio de
facturación de sus llamadas de larga distancia, dicho operador
local deberá presentar las llamadas correspondientes a cada
operador, con los detalles indicados anteriormente, en hojas
separadas subtotalizadas e indicando la modalidad (por marcación o
presuscripción).
Se aplicará la tarifa comercial a los servicios que se facturan a
usuarios comerciales los que se identificarán exclusivamente porque
requieren al operador la inclusión de datos en la factura que
permitan su deducción en empresas. A todos los demás servicios no
se les aplicará la tarifa comercial. Las instituciones educativas y
aquellas sin fines de lucro no serán consideradas empresas
comerciales a los efectos del punto anterior.
Artículo 59.- Pago de facturas a cargo de un tercero distinto al
titular.
Cuando el pago de las facturas del servicio telefónico se
encontrara a cargo de un tercero distinto del titular, por ser
locatario del inmueble donde se presta el servicio, el abonado
titular del contrato podrá solicitar al operador que la factura
figure a nombre del inquilino y titular. Lo anterior es sin
perjuicio de las obligaciones y derechos adquiridos por el titular
en el contrato de adhesión correspondiente.
Artículo 60.- De la remisión de facturas por servicio.
Los operadores deberán remitir al abonado la factura del servicio,
con una antelación de quince días calendario antes del vencimiento
del pago.
La entrega tardía de la factura telefónica en el domicilio del
abonado, es motivo suficiente para que éste tenga el derecho a
exigir del operador la entrega, sin costo alguno, de la copia de la
factura en su domicilio, en un plazo de cinco días calendarios
contados a partir de la fecha de reclamo. En este caso, la carga de
la prueba sobre la recepción de la factura telefónica corresponde
al operador.
Si la empresa operadora no entrega la copia de la factura en el
plazo de cinco días calendarios y lo suspende el servicio
telefónico por falta de pago de la mencionada factura, el operador
debe asumir el costo de la reconexión.
Si se optara por la facturación electrónica la misma deberá estar
disponible para el pago también quince días calendario antes del
vencimiento.
TÍTULO IX
SERVICIOS SUPLEMENTARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61.- Servicios Suplementarios
Los precios por la prestación de Servicios Suplementarios deberán
estar Basados en Costos y serán aprobados por TELCOR. No se
considerará que se prestan en competencia mientras sean provistos
exclusivamente por el propio operador del Servicio Telefónico
Básico que a su vez se encuentre calificado como Dominante, y
mientras sean provistos como suplemento de este servicio telefónico
básico.
De acuerdo a la definición de servicios suplementarios en principio
se considerarán incluidos:
a) Usuario ausente. Se puede programar que las llamadas a su equipo
terminal sean contestadas con un mensaje que diga que el usuario se
encuentra ausente.
b) Transferencia temporal. Se puede programar que toda llamada
entrante a un número telefónico sea transferida automáticamente a
otro número telefónico.
c) Transferencia temporal en caso de ocupado. Permite transferir
hacia otro servicio (número telefónico, celular, correo de voz) en
caso en que la línea se encuentre ocupada.
d) Transferencia temporal en caso de no respuesta. Igual al
anterior pero luego de no tener respuesta a partir de un cierto
número de señales de llamada.
e) Marcación abreviada. Facilidad que permite disponer de códigos
abreviados de menos cifras para discados locales o internacionales
de uso frecuente.
f) Bloqueo de llamadas salientes. Este servicio consiste en
bloquear determinados tipos de llamadas salientes, por ejemplo
bloqueo de llamadas salientes de larga distancia nacional y/o
internacional, a servicios móviles o similares. Este servicio puede
tener dos modalidades: bloqueo permanente y bloqueo programable.
Para el bloqueo permanente se podrá cobrar un precio por
habilitación o por rehabilitación y basado en costos. Para el
bloqueo programable se podrá cobrar un precio mensual mientras esté
activado el servicio suplementario.
g) Llamada en espera. Consiste en programar que mientras se
mantiene una comunicación, una llamada quede en espera recibiendo
un tono determinado. El usuario receptor de la llamada puede
alternar la comunicación entre ellas.
h) ldentificador de llamadas. Servicio que sirve para identificar
el número telefónico que está llamando.
¡) Despertador automático. El usuario desde su equipo terminal
programa la hora en que desea recibir tonos de llamado sin
intervención de operadora.
El usuario podrá seleccionar libremente y en forma desagregada el
servicio suplementario que desee emplear y pagar el precio basado
en costos correspondiente, mientras exista capacidad en la red
telefónica.
TÍTULO X
ACCESO AL OPERADOR DE LARGA DISTANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 62.- Consideraciones generales
Los operadores locales de servicio telefónico básico ofrecerán a
sus abonados la posibilidad de optar por cualquier operador de
larga distancia habilitado. El usuario debe ser libre de elegir el
operador de larga distancia con el cual desea encaminar sus
llamadas.
Artículo 63.- Habilitación del acceso a los Operadores de Larga
Distancia
Todos los operadores de servicio local deben habilitar inicialmente
en sus redes y totalmente a su cargo la selección de operador de
larga distancia denominada "selección por marcación", con los
códigos y/o claves de selección conforme a los procedimientos de
marcación establecidos en el Reglamento y Plan Nacional de
Numeración. Se establece la obligación de alcanzar al 100% de las
líneas de cada operador local y la totalidad de los operadores de
larga distancia a partir de los 180 días de la aprobación de este
reglamento para los nuevos operadores que ingresen al mercado luego
de la apertura, o desde el momento mismo de la apertura del mercado
para el caso de ENITEL
El servicio de presuscripción será implementado cuando exista una
mayoría de operadores que soliciten ofrecerlo, ante lo cual TELCOR
convocará a todos los operadores por igual para discutir y efectuar
un plan de acción a seguir para su implementación y los alcances de
la misma.
TELCOR establecerá los plazos en los cuales un abonado podrá
cambiar de operador en el caso de la presuscripción.
Los códigos de preselección discada serán sorteados entre los
operadores que en cada momento lo soliciten cuando haya
coincidencia en los códigos solicitados. Cuando no haya
coincidencia se otorgarán a pedido. La primera adjudicación de
códigos será efectuada tres meses antes de la fecha oficial de
apertura del mercado, Todos los operadores de larga distancia
deberán usar un código de preselección, incluyendo el operador
establecido.
Artículo 64.- Limitaciones técnicas
Considerando solamente limitaciones técnicas transitorias, que los
operadores deben justificar fehacientemente a juicio de TELCOR, a
partir de los 180 días de la aprobación de este reglamento para los
nuevos operadores que ingresen al mercado luego de la apertura, o
desde el momento mismo de la apertura del mercado para el caso de
ENITEL a "selección por marcación" puede alcanzar al menos el 90%
de las líneas de cada operador local y al menos ocho operadores de
larga distancia. En cualquier caso los operadores deberán permitir
el acceso al 100% de los operadores de larga distancia en el menor
tiempo técnicamente posible.
TÍTULO XI
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65.- Infracciones
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas,
establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos
específicos vigentes, las condiciones establecidas en los Títulos
Habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por
este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que
las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para
iniciar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía
judicial, además de las acciones administrativas hasta su
agotamiento.
Artículo 66.- Sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones indicadas en el
artículo anterior, serán las contenidas en el Acuerdo
Administrativo que se emita para tales efectos, sin perjuicio de
las establecidas en los títulos habilitantes respectivos y se
aplicarán los procedimientos establecidos en el Reglamento General
de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus
Reformas.
Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y
licencias de servicios de telefonía móvil, se aplicarán las mismas
sanciones contenidas en los contratos de los operadores ya
establecidos.
TÍTULO XII
ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.- Actualización y Modificación de las disposiciones
Reglamentarias
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y
dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de
los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá
de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y
modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
Artículo 68.- Derogaciones.
Deroganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que
se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales
continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.
El Presente Acuerdo Administrativo No. 005 - 2004 mediante el cual
se emite el Reglamento General del Servicio Telefónico Básico
Local, de Larga Distancia Nacional (LDN) y de Larga Distancia
Internacional (LDI).", que consta de Doce ( 12) Títulos,
Catorce (14) Capítulos y sesenta y ocho (68) Artículos, entrará en
plena vigencia a partir de la firma del Director General del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del
año dos mil cinco. JOEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Director
General, TELCOR.
-