Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
-
REGLAMENTO GENERAL DE
TARIFAS
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 0032005. Aprobado el 7 de Enero
del 2005
Publicado en La Gaceta No. 9 del 13 de Enero del 2005
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las
atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de
TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica,
Decreto No. 128-2004 publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de
Diciembre del 2004; la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales (Ley No. 200) y el Reglamento de la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus
Reformas.
CONSIDERANDO
l.- Que la representación, dirección y administración de
TELCOR está a cargo del Director General, quien es el
funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando
la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar,
controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus
Reglamentos. (Ley Orgánica, Arto. 5)
ll.- Que el Director General de TELCOR dentro de sus
funciones generales tiene la de aprobar las políticas, los
objetivos, las normas, los Reglamentos específicos, los manuales de
procedimientos y los sistemas de evaluación de resultados e
impactos del organismo regulador. (Reglamento Orgánico, Arto.13,
Numeral 9)
lll.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a
garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y
eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales
(Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, arto. 2
inciso 1)
lll.-Que el Presidente de la República en el uso de
sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y
forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR
tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos
Específicos y normas complementarias que resulten necesarias
para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades
asignadas. (Constitución Política arto. 150 inciso 10; y arto.
165, del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales y sus Reformas).
POR TANTO
ACUERDA EMITIR EL
REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente reglamento es el establecimiento de un marco
regulatorio en cuanto a las Tarifas que los Operadores podrán
aplicar por los servicios de telecomunicaciones que provean a los
usuarios finales.
Estas Tarifas en el marco de la Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales, sus modificaciones y del Reglamento General de
la Ley y sus modificaciones deben asegurar:
a) El mantenimiento de una competencia leal, libre y
sostenible.
b) Garantizar la eficiencia en el uso de los recursos y de manera
independiente de las tecnologías.
c) Favorecer la expansión geográfica de los servicios de
telecomunicaciones.
c) Beneficiar a los usuarios.
Artículo 2.- Del ámbito de aplicación
Este reglamento se aplica a todos los Operadores con Títulos
Habilitantes otorgados por TELCOR para la prestación de Servicios
de Telecomunicaciones y a las Tarifas que éstos cobran al usuario
final por los servicios prestados.
Los Operadores estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento en
cuanto a las Tarifas en sí, como precios y cargos cobrados por los
servicios, así como los planes Tarifarios, ofertas, promociones,
descuentos y cuales quiera otras formas de cobro que puedan
utilizar los Operadores por los servicios que prestan.
Los Operadores Dominantes, tal como se definen en este Reglamento,
están sujetos a Regulación Tarifaria específica adicional a las
disposiciones generales aplicadas a todos los Operadores.
CAPÍTULO ll
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones de Términos Usuales.
Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el
sentido de los términos que mayor y comúnmente son utilizados según
el objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento, sin
perjuicio de las definiciones establecidas en los siguientes
documentos:
. Términos generales, en el Arto. 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Tipos de servicios, en los Artos. 9 a 13 de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Servicios de Valor Agregado, en el Arto. 21 del Reglamento
de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Glosario de Términos de Telecomunicaciones, Acuerdo
Administrativo No. 5-97.
Los Términos que no estén contenidos deberán entenderse de acuerdo
a las definiciones referidas en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones Vigentes y por las
definiciones que en su caso emitan sus órganos calificados.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR) Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del
sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios
y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar
el presente artículo y sus definiciones, y se interpretarán
por TELCOR conforme las definiciones que se establecen a
continuación y el sentido de la palabra dentro de su
contexto.
Canasta de Servicios. A los efectos del presente
Reglamento, se considera "Canasta de Servicios" aquel grupo de
servicios en los que se pueden clasificar los servicios de
telecomunicaciones para su regulación mediante el sistema de
precios máximos.
Cargo mensual. Es el cargo recurrente que se paga por
mantener la conexión de una línea telefónica a la Red de Telefonía
Básica o a la Red de Telefonía Celular, o por otros servicios de
telecomunicaciones que se prestan sobre una base de prestación
permanente.
Los Operadores pueden cobrar adicionalmente un precio por
establecer el tráfico excedente a tráfico libre o incluido.
Centros Públicos de Telecomunicaciones. Son aquellos
centros a través de los cuales se prestan al público distintos
servicios de telecomunicaciones que pueden incluir el servicio
telefónico local y de larga distancia, servicio de acceso a
Internet conmutado o dedicado y servicio telefónico a través de las
redes móviles, entre otros.
La persona natural o jurídica que presta estos servicios a través
de los centros públicos corresponde a un comercializador de
servicios de telecomunicaciones de acuerdo al artículo 21 del
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, para aquellos servicios que no los preste con red propia,
o puede ser un operador con concesión o licencia para los casos en
que preste estos servicios con red propia.
Los llamados cyber cafés o similares son ejemplos de Centros
Públicos de Telecomunicaciones.
Comercializador. El "Comercializador, "Prestador de
servicios de comercialización" o "Revendedor es aquella persona,
que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación,
proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la
capacidad de redes de Operadores autorizados. Algunos revendedores
operan sus propios conmutadores, ruteadores o equipos de
procesamiento y otros no. Estos servicios de telecomunicaciones
pueden ser vendidos junto con otros o no (reventa simple).
Instalaciones o Facilidades. Se consideran
Instalaciones" o "Facilidades", las redes, elementos de red o
recursos asociados, servicios de interconexión o servicios de
telecomunicaciones al público en general.
Internet. Se considera "Internet", la red pública para la
prestación de servicios de transmisión de datos por conmutación de
paquetes", de alcance universal, constituida por una vasta
colección de redes que usan el protocolo IP para la capa 3. Es
transparente a los protocolos que se usen en las demás capas. Las
direcciones IP empleadas en la red son públicas.
ISP: Es un proveedor de acceso al servicio de transmisión
de datos Internet.
Llamada Exitosa. Es aquella llamada que ha sido
completada, garantizando la comunicación entre los equipos
terminales de origen y destino, hasta el momento en que uno de los
puntos terminales finalice la llamada. Para los efectos de la
tasación, la medición de una llamada exitosa se realizará a partir
del momento en que la misma sea completada y hasta el momento en
que la misma finalice.
Mercado Relevante. Un Mercado Relevante queda definido a
través de la descripción de las redes, elementos de red o servicios
sustitutos que componen el mercado y del alcance geográfico de ese
mercado, de acuerdo a la definición contenida en este
Reglamento.
Operador. Se considera "Operador a la persona natural o
jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para prestar
un servicio de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales)
Operador con Posición Dominante. Operador con Posición
Dominante", Operador con Peso Significativo del Mercado" o
simplemente "Operador Dominante", es aquel que, en forma individual
o conjunta con otros Operadores, disfruta de una posición de fuerza
económica en un determinado Mercado Relevante que permite que su
comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de
los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última
instancia de los usuarios.
PAP o Período de Ajuste Tarifario. Es un período de seis
meses durante el cual rigen las tarifas aprobadas por TELCOR para
los Operadores Dominantes. Cada PAP se inicia el 10 de enero o el
10 de julio de cada año.
Período de tiempo o unidad de medida de tasación. Es el
período de tiempo o unidad de medida que se utiliza para fraccionar
una llamada, a los efectos de aplicar la Tarifa.
Plan Tarifario. Es un conjunto de precios, cargos,
términos y condiciones, correspondiente a cada uno de los servicios
que integran una canasta de servicios y que se aplica en forma
conjunta al usuario que opta por ese Plan Tarifario.
Precios Basados en Costos. Se considera que se aplican
Precios Basados en Costos cuando el procedimiento de cálculo del
precio que cobra un operador que presta un servicio o suministra un
bien, le permite recuperar a través de ese precio todos los costos
incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma
de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes,
incluyendo los Costos de Capital empleando una Tasa Requerida de
Retorno del Capital.
Precios discriminatorios. Cuando, en el presente
Reglamento, se utilice el término "Precios Discriminatorios se
entenderá referido a aquellos precios diferentes que
injustificadamente, a juicio de TELCOR, se apliquen a un mismo
servicio prestado, en las mismas condiciones, a una misma categoría
de usuarios u operadores.
Precios al por Mayor. Los "Precios al por Mayor", se
determinan sobre la base de los precios al detalle que se cobran al
usuario final para el servicio de telecomunicaciones que se
considere, excluyendo la porción de costo atribuible a mercadeo,
ventas, atención comercial, subsidio de terminales o instalaciones,
facturación, cobranza y otros costos que son evitados en la venta
al por mayor.
Precios Predatorios. Son aquellos fijados por debajo del
costo medio incurrido en la producción de un servicio, y que son
aplicados por un Operador durante un período prolongado con el
manifiesto propósito de eliminar a competidores de igual o mayor
eficiencia.
Prestador u Operador Eficiente. Es aquel que haciendo uso
de la tecnología, diseño de red y prácticas de operación logra
producir al menor costo posible para su nivel de producción de un
servicio.
Publicidad Engañosa. Es una modalidad de información,
difusión o comunicación a los potenciales usuarios de un servicio
de telecomunicaciones que en virtud de su falsedad total o parcial
o de sus propias características o aún por omisión, sea capaz de
inducir a error o a engaño al usuario en la instancia de decidir su
uso.
La información referida en el inciso anterior comprende aquella
relativa a las características, calidad, cantidad, propiedades,
tarifa, condiciones de comercialización o cualquier otro dato que
sea necesario para que el usuario tome la decisión de uso.
Redes de Nueva Generación. Las "Redes de Nueva
Generación", también identificadas como RNG o NGN, incluyen a las
redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados de red y a las
tecnologías de procesamiento de la información que soportan el
mercado competitivo para los servicios de telecomunicaciones y de
la información.
Regulación Tarifaria. En el marco del presente Reglamento,
se entiende por "Regulación Tarifaria" aquella acción desarrollada
por TELCOR, a través de la cual dicho organismo interviene en un
Mercado Relevante estableciendo normas que se aplicarán a las
Tarifas de los servicios que integran ese Mercado.
Servicios de Telecomunicaciones. Son los servicios que
permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes,
voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier
naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o
no y de equipos de tratamiento de la información.
Subsidios Cruzados. Es la práctica comercial en la que
incurre un Operador cuando financia una actividad necesaria para
prestar un servicio a expensas de los ingresos generados por otros
servicios, estén o no en competencia.
En particular, quedarán comprendidos aquellos casos en los
cuales:
a) se transfieran los costos de un servicio a los de otro
servicio.
b) un Operador Dominante sacrifique la rentabilidad de actividades
o servicios propios de su empresa beneficiando las actividades o
servicios de otras empresas con Vinculación Directa o Indirecta a
dicho Operador Dominante.
Tarifa. A los efectos del presente Reglamento se considera
Tarifa el valor económico que paga el usuario por el servicio
recibido e incluye los precios y los cargos necesarios para la
prestación de dicho servicio, los términos y condiciones del
servicio, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras
modalidades de cobro que puedan utilizar los Operadores por los
servicios que prestan.
Queda excluido del concepto de "Tarifa" el Impuesto al Valor
Agregado.
Los conceptos Tarifarios pueden estar referidos al acceso al
servicio y a su utilización e incluir las prestaciones vinculadas,
tales como el uso de servicios suplementarios y las comunicaciones
exitosas cursadas entre usuarios de distintos servicios o entre
usuarios de un mismo servicio, prestado por diferentes empresas de
telecomunicaciones.
Tarifa Plena: Es la tarifa establecida para ser aplicada
en horario pleno, el que podrá ser definido por el Prestador u
Operador.
Tarifa Reducida: Es la tarifa establecida para ser
aplicada en horario reducido el cual podrá ser definido por el
Prestador u Operador.
Pueden existir varias franjas de horario o de fechas del calendario
en que se aplique Tarifa reducida.
Tarifa Tope o Tope Tarifario: Es la Tarifa Máxima fijada
por TELCOR, para una Tarifa, un determinado Plan Tarifario o
conjunto de Planes Tarifarios de servicio, en los respectivos
Documentos Habilitantes o en las disposiciones Tarifarias emitidas
por TELCOR incluido este Reglamento.
Su valor no puede ser superado por las Tarifas que apliquen las
empresas de telecomunicaciones que presten servicios sujetos al
control y regulación de Tarifas.
Se consideran Tarifas Tope a las denominadas Tarifas Máximas, o
cualquier otra denominación utilizada en las normas legales o
contractuales, cuyos efectos sean iguales a los descritos
anteriormente.
Tasación. A los efectos del presente Reglamento, se
considera "Tasación", el proceso que comprende la identificación,
selección, cuantificación y valoración monetaria de los servicios
efectivamente prestados, y mediante el cual se ejecuta la
aplicación de las Tarifas vigentes, para determinar lo adeudado por
el usuario en virtud de la utilización de los diversos servicios de
telecomunicaciones.
Tráfico Libre o Incluido. Es la cantidad de tráfico en
unidades monetarias, o no monetarias, que el usuario puede consumir
al suscribirse a un determinado Plan Tarifario o directamente por
el hecho de estar suscrito y pagar su cargo mensual, sin que este
tráfico dé lugar a facturación por parte del Operador.
Usuario. Usuario es toda persona natural o jurídica que
mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un
determinado servicio de telecomunicaciones. Incluye los
consumidores de servicios o "usuarios finales" y los
Operadores.
Usuario Comercial. Corresponde a aquellas unidades
económicas como empresas, sociedades comerciales o profesionales
cuando la emisión de facturas incluya los datos que permitan
deducirla como gasto de dicha unidad económica.
Usuario final. Es el usuario que no suministra redes
públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público.
Usuario Residencial. Corresponde a todos los usuarios que
no clasifican como usuarios comerciales y aquellas instituciones
sin fines de lucro.
Vinculación Directa o Indirecta. Se considera "Vinculación
Directa o Indirecta", la participación en el capital social o en la
relación contractual o societaria con la gerencia u otros órganos
de dirección de una sociedad mercantil determinada.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4.- Establecimiento de los Principios
Generales.
Los siguientes principios generales orientarán la fijación y
aplicación de cualquier tipo de Tarifa en todos sus aspectos:
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Operadores
en general podrán fijar sus Tarifas libremente, esto es sin
intervención de TELCOR en su fijación, salvo la excepción que se
expresa a continuación. En concordancia con el artículo 80 del
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales y sus Reformas, los Operadores Dominantes, y para los
servicios de los correspondientes Mercados Relevantes, estarán
sujetos a la Regulación Tarifaria específica que se establece en
este Reglamento.
2. Las Tarifas deberán propiciar la eficiente expansión y uso de
los Servicios de Telecomunicaciones y de igual modo deberán
propiciar la base para el establecimiento de un entorno que
favorezca una competencia saludable.
3. Las Tarifas deberán estar basadas en Costos.
4. Los Operadores no aplicarán Precios Discriminatorios. Las
Tarifas deben ser equitativas y razonables para todos los usuarios
en cada segmento en el cual se encuentran incluidos.
5. Las Tarifas se basarán en elementos consistentemente definidos y
disponibles en forma desglosada.
6. Están prohibidos los Subsidios Cruzados.
7. Los descuentos deberán ser aplicados sobre una base de
tratamiento no discriminatorio.
8. Las Tarifas deberán propiciar que los usuarios dispongan de la
mayor cantidad de opciones y ofertas de servicios de
telecomunicaciones, con la mejor calidad y a precios
competitivos.
9. Todas las Tarifas, así como los mecanismos o procedimientos para
su aplicación, deberán estar al alcance del conocimiento del
público en general, de la manera más sencilla que sea posible y sin
restricciones.
10. Los Operadores no aplicarán Precios Predatorios.
11. Los Operadores Dominantes no podrán aplicar políticas de
compresión de Tarifas en su Mercado Relevante, o sea precios a los
usuarios finales, que no mantengan la razonable relación basada en
costos con los cargos de interconexión y acceso.
12. Se aplicará el principio de la Juridicidad Administrativa por
el cual los Operadores y/o prestadores de Servicio de
Telecomunicaciones, están sujetos a la autoridad de TELCOR, quien
aplicará la Ley, los Reglamentos respectivos y en específico el
presente Reglamento, para dirimir los conflictos que se susciten
entre ellos y los usuarios finales e imponer las sanciones
correspondientes, de acuerdo a la naturaleza del caso
planteado.
13. Los Operadores podrán aplicar Tarifas diferenciadas dependiendo
si el usuario que recibe el servicio es residencial o comercial. En
este caso, la Tarifa a usuarios residenciales siempre deberá ser
menor que la Tarifa a usuarios comerciales. Se aplicará la Tarifa
comercial a los servicios que se facturan a usuarios comerciales
los que se identificarán exclusivamente porque requieren al
Operador la inclusión de datos en la factura que permitan su
deducción de impuestos en empresas. A todos los demás servicios no
se les aplicará la Tarifa comercial.
14. Las instituciones educativas y aquellas sin fines de lucro no
serán consideradas empresas comerciales a los efectos del numeral
anterior.
15. Los Operadores podrán ofrecer el servicio telefónico básico en
la modalidad de llamadas revertidas (el que recibe paga) en adición
a la modalidad del que llama paga.
16. Los precios que los Operadores cobren a otros Operadores son
materia del Reglamento de Interconexión y Acceso.
17. Los Operadores de servicios de interés general establecerán
precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación
de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando
en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales
de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que
TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán
obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que
considere necesaria. (Fuente: artículo 72 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales).
18. Siendo un cometido del Estado apoyar el fortalecimiento e
integración de un sistema nacional de información científico
tecnológico y facilitar la interrelación del mismo y de las redes
nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR tutelará a
su exclusivo juicio los intereses de la investigación académica,
científica y tecnológica, mediante la fijación de Tarifas
preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de
investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le
corresponda regular servicios prestados por concesionarios.
19. Las Tarifas deberán tender a estar alineadas con las de
empresas similares de la región.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE SERVICIOS Y OPERADORES DOMINANTES SUJETOS A
REGULACIÓN TARIFARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Ámbito de aplicación.
El procedimiento indicado en el presente capítulo, incluye la
determinación de Mercados Relevantes y de Operadores dominantes
dentro de esos Mercados Relevantes.
Artículo 6.- Regulación tarifaria a aplicar en un mercado
relevante con uno o más Operadores Dominantes.
Cuando en un Mercado Relevante, que está integrado por uno o más
servicios, existe uno o más Operadores Dominantes se aplicará la
Regulación Tarifaria ex ante al o los Operadores Dominantes en ese
Mercado Relevante. Esta regulación impone medidas proporcionadas y
coherentes para asegurar que el comportamiento del Mercado
Relevante se aproxime a las condiciones de competencia.
Artículo 7.- Del deber de presentar Información relevante
para el control y fiscalización en el mercado relevante.
Adicionalmente, los Operadores Dominantes, y en relación con los
Mercados Relevantes correspondientes, estarán sujetos al
cumplimiento del suministro de información adicional que TELCOR
considere relevante para el control y fiscalización en dichos
mercados.
CAPÍTULO II
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE MERCADOS
RELEVANTES
Artículo 8.- Metodología para la determinación de Mercados
Relevantes.
El Mercado Relevante es la combinación del Mercado de Servicios y
del Mercado Geográfico, definidos de esta manera:
a) Un Mercado Relevante de servicios comprende todos aquellos
servicios que son percibidos como intercambiables por los usuarios,
por causa de las características de los servicios, de los precios y
del uso para el que se requieren.
b) Un mercado geográfico relevante comprende el área en la cual los
Operadores proveen los servicios y en el cual las condiciones de
operación son suficientemente homogéneas.
Artículo 9.- Servicios que integran el Mercado
Relevante.
Para la determinación de los servicios que integran un Mercado
Relevante se procede de la siguiente manera con cada servicio
A:
1. Se identifican las características del servicio A con relación
al uso al que está destinado por parte del usuario final.
2. Luego se procura identificar otro servicio B que goce de las
mismas características de uso y que pueda ser intercambiable con el
servicio A aplicando la Prueba de la intercambiabilidad por el lado
de la demanda.
3. Prueba de la intercambiabilidad por el lado de demanda. Si se
identificara un servicio B que puede ser intercambiable con el
servicio A, TELCOR debe efectuar ahora la siguiente prueba:
a) Si un usuario final que está haciendo uso del servicio A está
dispuesto a sustituir ese servicio por el otro servicio B que le
otorgue similares prestaciones si el Operador A que se lo está
proveyendo produce un pequeño pero significativo y permanente
aumento de precios en ese servicio (Prueba del monopolista
hipotético). Este aumento se suele considerar entre 5% y 10%.
b) Para esta prueba TELCOR podrá tomar en consideración los
siguientes aspectos: histórico de sustitución frente a cambios de
precios, estimaciones de elasticidades cruzadas entre los dos
productos, entrevistas con observadores calificados como ser
usuarios y competidores respecto de la posible reacción frente al
cambio de precios, preferencias de los usuarios, barreras que
enfrentan los usuarios para el cambio de servicio y eventuales
submercados constituidos por categorías de usuarios con perfiles
distintos de comportamiento.
4. Si no existe el servicio intercambiable que cumpla con esta
prueba, el Mercado Relevante de Servicios está constituido
solamente por el servicio A.
5. Si existiera un servicio B intercambiable se procederá a
integrarlo al Mercado Relevante y se continuará con la prueba
buscando otro servicio que pueda ser intercambiable.
Artículo 10.- Alcance geográfico.
Para la definición del alcance geográfico del Mercado Relevante se
debe proceder como sigue:
1. Se analiza cada Mercado Relevante de Servicio en forma
individual.
2. Se deben identificar las áreas geográficas en las cuales las
condiciones en que operan los proveedores de los servicios que
integran el Mercado Relevante de Servicios son similares o
suficientemente homogéneas entre ellas.
3. Esta homogeneidad tiene lugar, en el sector de
telecomunicaciones, en las áreas de despliegue de la
infraestructura o de las áreas de limitación regulatoria o legal
para la operación.
4. Se debe comenzar con el área más pequeña como una ciudad y luego
hacer la prueba de si se puede extender esta área manteniendo la
homogeneidad de las condiciones de operación de los proveedores de
los servicios integrantes del Mercado Relevante en cuestión.
5. La mayor área que se obtenga manteniendo esta homogeneidad es el
alcance geográfico del Mercado Relevante.
6. Si un Operador optara por prestar un determinado Servicio en una
parte menor del alcance geográfico al que está autorizado
regulatoriamente, igualmente se mantendrá el alcance geográfico
para ese servicio de acuerdo a la mayor área donde existan
condiciones de homogeneidad en la operación de forma tal que no se
podrá fraccionar el alcance geográfico a partir de decisiones
propias del Operador.
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS OPERADORES DOMINANTES
EN CADA MERCADO RELEVANTE
Artículo 11.- Metodología para la determinación de los
Operadores Dominantes en cada mercado relevante.
La metodología a utilizarse para la determinación en el caso de los
servicios objeto de este reglamento seguirá lo preceptuado en los
siguientes incisos.
En cada Mercado Relevante se identificarán todos los Operadores que
están ofreciendo los servicios que integran el mercado.
Para cada Operador A se determinará si tiene la capacidad para que
su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de
los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última
instancia de los usuarios. De verificarse esta condición aunque sea
en parte del mercado relevante el operador A será calificado como
Dominante. Esta determinación de la capacidad de un Operador A de
poder tener un comportamiento independiente de los demás Operadores
y de los usuarios, surgirá de la evaluación prospectiva que haga
TELCOR del comportamiento del Operador A en el Mercado Relevante a
cuyos efectos dicho organismo estará facultado para utilizar total
o parcialmente los criterios que siguen:
a) Una cuota del mercado del Operador A superior al 25%, medida en
cantidad de clientes o en ingresos, es una indicación inicial de
que un Operador puede ser dominante. Por si sola esta condición no
es suficiente.
b) Control de una infraestructura que no sea reproducible
fácilmente en lo económico o en lo técnico.
c) Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente
adquiribles por uno o más de los Operadores distintos del Operador
A.
d) Acceso fácil o privilegiado del Operador A a los mercados
financieros o recursos de capital.
e) Economías de escala.
f) Economías de alcance.
g) Integración vertical del Operador A.
h) Red de distribución y venta muy desarrollada.
i) Ausencia de competencia potencial, es decir, que no existan
otros Operadores que no estén operando en el marcado Relevante y
que puedan entrar al Mercado Relevante como respuesta al aumento de
precios producido por el Operador A (por ejemplo el Mercado
Relevante de los Servicios Móviles).
j) Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros
Operadores.
De acuerdo a este procedimiento, TELCOR podrá determinar que existe
más de un Operador Dominante para un mercado relevante dado.
TÍTULO IV
LISTA DE OPERADORES DOMINANTES
CAPÍTULO I
DE LA ALTA O BAJA DEOPERADOR DOMINANTE
Artículo 12.- De las disposiciones que aplican a los Operadores
Dominantes en cada mercado relevante.
TELCOR determinará los Operadores Dominantes en cada Mercado
Relevante, a los que aplicará las obligaciones específicas
contenidas en este Reglamento en cuanto a Regulación
Tarifaria.
Artículo 13.- De la facultad de TELCOR de dar de alta o baja de
Operadores Dominantes.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, TELCOR podrá en
cualquier momento dar de alta o de baja a uno o más Operadores
Dominantes.
El alta de un Operador a Operador Dominante podrá ser en un Mercado
Relevante existente o en un nuevo Mercado definido por
TELCOR.
Artículo 14.- Del procedimiento para dar de alta o baja de
Operadores Dominantes.
En cualquier caso los procedimientos estarán regidos por lo
establecido en el TÍTULO III. "Determinación de Servicios y
Operadores Dominantes sujetos a Regulación Tarifaria".
CAPÍTULO II
DE LA LISTA INICIAL DE MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES
DOMINANTES
Artículo 15- De los acuerdos administrativos que indican los
Mercados Relevantes de servicios en competencia efectiva y los
Operadores Dominantes en los Respectivos Mercados
Relevantes.
Como consecuencia de estos cambios de altas o bajas, TELCOR emitirá
acuerdos administrativos indicando los Mercados Relevantes de
servicios en los que existe suficiente competencia, al no existir
Operadores Dominantes en esos Mercados Relevantes y por lo tanto no
están sometidos a Regulación Tarifaria.
También indicará en el acuerdo administrativo la lista completa de
los Operadores Dominantes en los Respectivos Mercados
Relevantes.
Artículo 16.- Lista inicial a la que se aplicará la Regulación
Tarifaria.
La Regulación Tarifaria, se aplicará inicialmente a los Mercados
Relevantes y a los Operadores Dominantes, comprendidos en la
siguiente lista:
Mercado
Relevante Operadores Dominantes
Servicio telefónico local Empresa
Nicaragüense
de Telecomunicaciones, S.A.
Servicio telefónico de Larga Empresa Nicaragüense
Distancia Nacional de Telecomunicaciones, S.A.
Servicio telefónico de Larga Empresa Nicaragüense
Distancia Internacional de Telecomunicaciones, S.A.
Servicio Telefónico Móvil en Telefonía Celular de Nicaragua
cualquier banda de radiofrecuencia. S.A., Servicios de
Comprende los llamados comúnmente Comunicaciones de Nicaragua
servicios celulares y PCS. S.A. y Empresa Nicaragüense
de Telecomunicaciones, S.A.
Lo preceptuado en este artículo se ajusta a lo establecido en el
artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales en cuanto a que los servicios públicos de
Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control
tarifario autorizado por TELCOR.
TÍTULO V
REGLAS GENERALES EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 17.- Reglas Generales.
Las Tarifas de todos los servicios de telecomunicaciones estarán
sujetas a las siguientes reglas generales, aparte de las
específicas de cada tipo de servicio según se establece en este
Reglamento:
a) En el caso de las llamadas telefónicas de cualquier tipo, a los
efectos de la tasación, la medición de la duración de la llamada se
considerará exclusivamente desde el instante en que se completa, o
sea en el instante en que el abonado llamado contesta, hasta que la
llamada finaliza.
b) El Operador tendrá libertad para redondear el tiempo de duración
de una llamada telefónica al Período de Tiempo de Tasación que
desee, el que no será mayor que un minuto.
c) Si el Operador utiliza un Período de Tiempo de Tasación mayor al
segundo, deberá ajustar la Tarifa por cada Período de Tiempo de
Tasación, para que los abonados a los que se aplica este Plan
Tarifario no paguen en promedio más que la Tarifa establecida por
cada minuto real de comunicación. Para efectuar esta comprobación
se considera que la duración de las llamadas tiene una Distribución
Estadística de Poisson. Si el Operador no desea redondear al
segundo deberá probar que su tarifa cumple con lo estipulado en
este inciso.
d) No se cobrará el tiempo de uso cuando la llamada telefónica es
interceptada por un sistema de información automática referida al
procesamiento de la llamada en sí. Cuando la respuesta es de un
correo de voz, la llamada será tasada solamente una vez concluido
el mensaje automático de bienvenida del Operador o luego del sonido
que habilita a grabar el mensaje.
e) En los casos de otros servicios de telecomunicaciones la unidad
de medida y la tasación dependerán de la modalidad de contratación,
pero siempre se aplicarán al uso real del servicio. Como ejemplo y
sin que sea limitativo, cuando la Tarifa se aplica al volumen de
información, se contabilizará solamente la información del usuario
y la información de supervisión de la red requerida para encaminar
la información del usuario; y cuando la Tarifa corresponda al
arrendamiento mensual de un medio de telecomunicaciones, se
entenderá como tiempo de uso el tiempo que ese medio está a
disposición del usuario de acuerdo a contrato.
f) Las Tarifas de todos los servicios de telecomunicaciones se
establecerán, facturarán y cobrarán en Córdobas.
g) En cualquier caso en que TELCOR establezca precios máximos o
mínimos, éstos estarán Basados en Costos. En tanto y en la medida
que no sea posible la aplicación de una metodología de cálculo de
estos costos de los Operadores, TELCOR podrá aplicar comparaciones
internacionales de países, tomando en cuenta las mejores prácticas,
adaptadas a la realidad de Nicaragua.
h) En el caso de llamadas telefónicas las Tarifas se aplicarán a
los usuarios que originen la llamada a otro usuario sea que esté
ubicado en la misma u otra red de telecomunicaciones. Se exceptúan
de esta regla las modalidades de cobro revertido por operadora,
cobro revertido automático y similares.
i) Las tarifas de servicios de telecomunicaciones de Larga
Distancia Nacional serán las mismas en todo el país. Para los
servicios de telecomunicaciones locales las Tarifas serán las
mismas en cualquier Departamento.
j) La estructura Tarifaria se establecerá sobre la base de una
clasificación de elementos Tarifarios claramente definidos.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN RELEVANTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 18.- Obligación de los Operadores de suministrar en
tiempo y forma toda la Información auditada que TELCOR estime
pertinente.
Los Operadores están obligados a suministrar a TELCOR en los plazos
que TELCOR establezca, en forma precisa, de acuerdo a las
instrucciones metodológicas y formatos, y con el grado de alcance,
detalle y desagregación que TELCOR se lo solicite, toda la
información auditada que TELCOR estime pertinente para efectuar los
controles y la fiscalización y dar cumplimiento en general a lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 19.- Obligaciones de los Operadores
Dominantes.
A los efectos del cumplimento del artículo anterior, los Operadores
Dominantes están obligados:
a) a desarrollar y mantener un sistema de información contable y de
contabilidad de costos, y
b) a reportar anualmente a TELCOR lo correspondiente a aquellos
servicios de mercados relevantes en los que hayan sido declarados
Operadores con Posición Dominante.
Artículo 20.- De los modelos para reportar
información.
A los efectos de hacer efectivo lo previsto en el artículo
anterior, TELCOR entregará a los Operadores un modelo de Sistema de
Información Financiera Uniforme que será el modelo a emplear para
reportar a TELCOR la información que solicite.
TÍTULO VII
REGULACIÓN TARIFARIA ESPECÍFICA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES
EN EL MERCADO RELEVANTE DEL SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 21.- Régimen aplicable.
Para el único Operador Dominante identificado inicialmente se
aplicará el régimen general de Tope Tarifario a canastas de
servicios con dos opciones para el Operador, de acuerdo a lo,
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 22.- De la opción de aplicar al régimen establecido en
el presente reglamento.
El Operador puede permanecer bajo la Regulación Tarifaria
establecida en el Anexo 3 del Contrato de Concesión u optar por
pasar al régimen de Regulación Tarifaria establecido en este
Título, el que le permita mayor flexibilidad para enfrentar a la
competencia y rebalancear sus Tarifas.
Artículo 23.- De los efectos legales de optar al nuevo régimen
establecido en el presente reglamento.
Si opta por el nuevo régimen de Regulación Tarifaria, el Operador
no podrá volver al régimen del Anexo 3, por lo que este Anexo del
Contrato de Concesión será sustituido en ese caso por un Anexo en
el que se establezca que vale la Regulación Tarifaria establecida
en este Título.
Artículo 24.- Solicitud para optar al régimen establecido en el
presente reglamento
En el caso de ejercer la opción prevista en el artículo anterior el
Operador debe presentar la solicitud a TELCOR y aceptar un factor X
de 5% únicamente para el PAP en el que comienza a aplicar el nuevo
régimen. Para los demás períodos los factores X serán del 2,5%
anual, o 1,5% en cada PAP para los períodos actualmente
establecidos en el Contrato de Concesión.
Para el cambio de régimen se adopta como precio en el período (n-1)
las Tarifas vigentes en ese período.
Artículo 25.- Plazo para efectuar la solicitud
Para efectuar esta solicitud a TELCOR, el Operador dispondrá de
seis meses a partir de la aprobación de este Reglamento.
Artículo 26.- Regulación Tarifaria aplicable a nuevos Operadores
Dominantes
Si TELCOR califica a un nuevo Operador como dominante se le
aplicará la Regulación Tarifaria especificada en este Título.
CAPÍTULO II
DE LAS CANASTAS DE SERVICIOS
Artículo 27.- Modalidades.
Habrá tres Canastas de Servicios, que se regularán conforme a lo
establecido en los artículos siguientes:
a) Servicio Telefónico residencial local
b) Servicio Telefónico comercial
c) Servicio Telefónico de Larga Distancia
Artículo 28.- Canasta 1. Servicio Telefónico residencial
local.
El Servicio Telefónico residencial local, comprenderá:
a) Derecho de instalación, conexión particular;
b) Cargo básico mensual, renta particular, puede incluir una
cantidad mínima de impulsos gratuitos;
c) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas
locales.
Artículo 29.- Canasta 2. Servicio Telefónico
comercial.
El Servicio Telefónico comercial, comprenderá:
a) Derecho de instalación, conexión empresarial;
b) Cargo básico mensual, renta comercial, puede incluir una
cantidad mínima de impulsos gratuitos;
c) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas
locales.
Artículo 30.- Canasta 3. Servicio Telefónico de Larga
Distancia.
El Servicio Telefónico de Larga Distancia, comprenderá:
a) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas
de larga distancia nacional;
b) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas
de larga distancia internacional salientes;
CAPÍTULO III
CONTROL POR TOPE DE PRECIOS
Artículo 31.- De la expresión monetaria de las canastas y su
vigencia.
Los precios de cada uno de los servicios que integran una canasta
estarán expresados en Córdobas y tendrán una vigencia de seis meses
de duración durante el llamado Período de Ajuste de Precios (PAP).
Cada PAP se inicia el 1° de enero o el 1° de julio de cada
año.
Artículo 32.- De la diversidad de Planes Tarifarios.
Cuando existen varios Planes Tarifarios dentro de una misma
canasta, cada uno de los precios de cada servicio de cada plan,
junto con las unidades físicas vendidas de ese servicio de ese Plan
son ingresados en la Fórmula de Control, como si fueran servicios
independientes.
Artículo 33.- Fórmula de Control de variación de
precios.
Los precios que se pueden aplicar durante un determinado PAPn
tendrán relación con los precios vigentes en el PAP (n-1)9,
anterior de acuerdo a la siguiente Fórmula de Control de Variación
de Precios o Fórmula de Control.
NOTA: VER FÓRMULAS EN LA PÁGINA No. 238, GACETA No. 9, DEL
13/01/05.
Las Tarifas correspondientes a los derechos de instalación que se
introducen en la Fórmula de Control, son iguales a las Tarifas
efectivamente cobradas por única vez por la instalación del
servicio y divididas por 48. A los efectos de la aplicación de la
Fórmula de Control, se debe multiplicar este valor por la cantidad
de abonados correspondientes a cada Tarifa y no por la cantidad de
instalaciones realizadas.
CAPÍTULO IV
CLAUSULA GATILLO
Artículo 34.- Ajuste parcial de precios.
Los precios podrán ser ajustados en cualquier momento cuando el
factor F tenga una variación superior al 10% con relación al valor
al inicio del PAP correspondiente y tomará vigencia en el mes
siguiente al del acuerdo administrativo que lo establezca. Si se
produce un ajuste antes del vencimiento de un PAP de acuerdo a este
procedimiento, los precios podrán ajustarse nuevamente para el
inicio del siguiente PAP. Este nuevo ajuste completará el ajuste
parcial anteriormente realizado hasta alcanzar el ajuste total
correspondiente al período de seis meses del PAP.
CAPÍTULO V
TOPE TARIFARIO INDIVIDUAL
Artículo 35.- Exclusión de los topes tarifarios
individuales.
No se aplican con la metodología indicada en los artículos
anteriores, los topes Tarifarios individuales indicados en el Anexo
3 del Contrato de Concesión del Operador Dominante.
CAPÍTULO VI
INTRODUCCIÓN DE NUEVOS PLANES Y BAJA DE PLANES
Artículo 36.- Facultad de introducción de nuevos planes en los
periodos de ajustes de precios.
El Operador podrá introducir en cualquier PAP planes nuevos que
considere convenientes, cuyas características completas serán
informadas por escrito a TELCOR en la instancia de aprobación
tarifaria. En este caso se adopta Qin-1 = 0 por lo que las
Tarifas de este nuevo plan no requieren de aprobación en el primer
PAP de introducción al mercado. En el PAP siguiente al de la
introducción del nuevo plan al mercado, el Operador deberá incluir
en la solicitud de aprobación de ajuste de tarifas este nuevo plan
junto a los demás planes existentes.
Artículo 37.- Del derecho de los usuarios al mantenimiento de
sus planes.
Ningún plan podrá ser dado de baja y estará disponible para nuevos
usuarios mientras exista al menos un usuario que haga uso del
mismo.
CAPÍTULO VII
PROMOCIONES
Artículo 38.- De los planes promocionales.
El Operador podrá introducir planes promocionales comunicando este
hecho a TELCOR dentro de las veinticuatro horas de su introducción
al mercado.
Artículo 39.- Vigencia de los planes promocionales.
Esos planes no podrán tener una duración mayor de seis meses, pero
pueden convertirse en Planes Tarifarios normales si se envían para
aprobación de TELCOR en la instancia de aprobación de las
modificaciones de precios e introducción de nuevos planes de cada
PAP.
CAPÍTULO VIII
APROBACIÓN DE AJUSTES DE TARIFAS POR TELCOR
Artículo 40.- Período para plantear la solicitud de ajustes
tarifarios o planes tarifarios.
Al menos treinta días hábiles antes de la iniciación de cada PAP el
Operador presentará su solicitud de ajuste de tarifas y/o de
introducción de nuevos Planes Tarifarios.
Artículo 41.- Información que debe acompañar la
solicitud.
La solicitud prevista en el artículo anterior, deberá ir acompañada
por la información de Tarifas realmente aplicadas en el período
anterior, así como de la cantidad de unidades vendidas y de las
Tarifas propuestas para el período siguiente. El Operador debe
asegurarse que en su solicitud se verifique la Fórmula de
Control.
Artículo 42.- De la hoja de cálculo electrónica.
TELCOR publicará una hoja de cálculo electrónica que se usará por
parte del Operador para presentar su solicitud y verificar el
cumplimiento de la Fórmula de Control.
Artículo 43.- Del plazo para resolver la solicitud.
TELCOR resolverá en un plazo de diez días hábiles, a contar de la
presentación de la solicitud, comunicando su decisión al
Operador.
Artículo 44.- De la solicitud de información adicional y
suspensión del plazo para resolver la solicitud.
TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si
fuera del caso, podrá solicitar información adicional. Dicho
requerimiento tendrá efecto suspensivo hasta que el Operador
presente la información solicitada. Esta interrupción no podrá
exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente.
En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se
aplicará silencio administrativo a favor de la solicitud de
modificación de las tarifas
Artículo 45.- Plazo del operador para presentar la información
adicional.
El operador deberá responder en un plazo máximo de cinco días
hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR,
estándose a su resolución.
Si el operador no respondiera en el plazo indicado en el inciso
anterior o no presentara para su aprobación las tarifas
correspondientes al nuevo PAP en el plazo establecido en el
artículo 39 de este Reglamento, el Ente Regulador resolverá a
través de acuerdo administrativo la aplicación de tarifas iguales a
las del PAP anterior multiplicada cada una de ellas por el factor
F*(1-X).
TÍTULO VIII
REGULACIÓN TARIFARIA ESPECÍFICA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES
EN EL MERCADO RELEVANTE DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Control tarifario que rige para los servicios de
telefonía celular.
Los servicios de Telefonía Celular estarán sujetos a un control
Tarifario autorizado por TELCOR (artículo 71 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales).
Artículo 47.- De la aplicación de las disposiciones sin
distinción entre los servicios telefónicos móviles.
Estas disposiciones se aplican sin hacer distinción entre los
servicios telefónicos móviles cualquiera sea la banda de operación,
sean las bandas de 800 MHz, las de 1800-1900 MHz o cualquiera que
se autorice en el futuro para prestar servicios telefónicos móviles
ya que todos ellos usan la misma tecnología celular y son
sustitutos en el Mercado Relevante de Servicios Telefónicos
Móviles.
Artículo48.- Exclusión.
Esta Regulación Tarifaria específica excluye a los servicios de
transmisión de datos, servicios de valor agregado y similares que
se presten sobre la misma red en la que también se prestan los
servicios telefónicos móviles.
Artículo 49.- Preceptividad.
Estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los
Operadores Dominantes en el Mercado Relevante del Servicio de
Telefonía Móvil y se aplican para la Regulación Tarifaria por
concepto de prestación del servicio entre usuarios de una misma red
y entre usuarios de redes de distintos operadores.
Artículo 50.- De la calidad complementarla de las presentes
disposiciones establecidas en este título.
Las condiciones específicas indicadas en este Título son
complementarias de las demás disposiciones de aplicación general
establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO II
ALCANCE DE LA REGULACIÓN TARIFARIA
Artículo 51.- De la aplicación exclusiva de esta regulación
tarifaria.
Esta Regulación Tarifaria se aplicará exclusivamente al Plan
Tarifario de cada Operador, que sea el más empleado en cantidad de
abonados, por aquellos abonados de este Operador que integran el
30% de los abonados de menor consumo individual de minutos de
comunicación y que en este Reglamento se denominará Plan de
Control.
Artículo 52.- Libertad tarifaria de los Operadores
Dominantes.
Los Operadores Dominantes tendrán libertad Tarifaria en todos los
demás Planes Tarifarios.
Artículo 53.- Usuarios de servicios prepagos.
A los efectos del artículo 50 de este Reglamento, no se
considerarán abonados los usuarios que hagan uso del servicio a
través del prepago mediante tarjeta.
CAPÍTULO III
CANASTA DE SERVICIOS
Artículo 54.- Servicios comprendidos.
Se establece la siguiente canasta de servicios para la aplicación
de esta Regulación al Plan de Control:
a) Acceso al servicio retribuido por un cargo fijo mensual.
b) Uso del servicio telefónico retribuido con el precio del minuto
real en cada franja horaria.
c) Si existieran derechos de conexión, los mismos también se
introducen en la Fórmula de Control como el precio del derecho de
conexión dividido por 48. A los efectos de la aplicación de la
Fórmula de Control se debe multiplicar este valor por la cantidad
de abonados correspondientes a esta Tarifa y no por la cantidad de
las conexiones realizadas en el período.
CAPÍTULO IV
CONTROL POR TOPE DE PRECIOS
Artículo 55.- De la expresión monetaria de las canastas y su
vigencia.
Los precios de la canasta del Plan de Control referido en el
artículo anterior estarán expresados en Córdobas y tendrán una
vigencia de seis meses de duración durante el llamado Período de
Ajuste de Precios (PAP). Cada PAP se inicia el 1° de enero o el 1°
de julio de cada año.
Artículo 56.- Fórmula de Control de variación de
precios.
Los precios máximos de este Plan de Control que se pueden aplicar
durante un determinado PAP0 tendrán relación con los precios
vigentes en el PAP(n-1), anterior de acuerdo a la siguiente Fórmula
de Control de Variación de Precios o Fórmula de Control.
NOTA: VER FÓRMULAS EN LA PÁGINA No. 240, GACETA No. 9, DEL
13/01/05.
CAPÍTULO V
CLAUSULA GATILLO
Artículo 57.- Ajuste parcial de precios.
Los precios podrán ser ajustados en cualquier momento cuando el
factor F tenga una variación superior al 10% con relación al valor
al inicio del PAP correspondiente y tomará vigencia en el mes
siguiente al del acuerdo administrativo que lo establezca.
Si se produce un ajuste antes del vencimiento de un PAP de acuerdo
a este procedimiento, los precios podrán ajustarse nuevamente para
el inicio del siguiente PAP. Este nuevo ajuste completará el ajuste
parcial anteriormente realizado hasta completar el ajuste total
correspondiente al período de seis meses del PAP.
CAPÍTULO VI
BAJA DE PLANES
Artículo 58.- Del derecho de los usuarios al mantenimiento de
sus planes.
En general y aplicado a todos los Planes del Operador, ningún plan
podrá ser dado de baja para los usuarios que lo hayan
contratado.
Adicionalmente el Plan de Control no puede ser dado de baja
mientras exista al menos un usuario del mismo y estará Disponible
para nuevos usuarios.
CAPÍTULO VII
CONTROL PARA LAS TARJETAS DE PREPAGO
Artículo 59.- Del tiempo en el aire de la tarjeta de
control.
Se llama Tiempo en el Aire de la Tarjeta de Control (TATC) al
precio por minuto de llamadas originadas por el usuario y que
tengan destino a las redes fijas o a las redes móviles. Es un
promedio ponderado con los minutos de uso de cada tipo de llamadas
y por distintas franjas horarias si corresponde. Este valor se
calcula solamente para el plan de tarifas aplicadas a la tarjeta de
prepago de la que se venda la mayor cantidad de unidades.
Artículo 60.- Del tiempo en el aire del plan de
control.
Se llama Tiempo en el Aire del Plan de Control (TAPC) al precio del
Plan de Control definido en el artículo 51, por minuto de llamadas
originadas por el usuario y que tengan destino a las redes fijas o
a las redes móviles. Es un promedio ponderado con los minutos de
uso de cada tipo de llamadas y por distintas franjas horarias si
corresponde.
Artículo 61.- Condición de control para las tarjetas de prepago
de mayor consumo.
En el caso de las tarjetas de prepago, para aquella tarjeta de la
que se venda la mayor cantidad de unidades, se deberá cumplir la
siguiente condición de control:
TATC 1,3 * TAPC
CAPÍTULO VIII
APROBACIÓN DE AJUSTE DE TARIFAS
Artículo 62.- Plazo para plantear la solicitud de ajuste de
tarifas o de nuevos planes tarifarios.
Al menos treinta días hábiles antes de la iniciación de cada PAP el
Operador presentará su solicitud de ajuste de tarifas.
Artículo 63.- De la información que debe acompañar la
solicitud.
La solicitud prevista en el artículo anterior, deberá ir acompañada
por la información de Tarifas realmente aplicadas en el período
anterior para el Plan de Control y para la tarjeta de mayor
consumo, así como de la cantidad de unidades vendidas y de las
Tarifas propuestas para el período siguiente. El Operador debe
asegurarse que en su solicitud se verifique la Fórmula de
Control.
Artículo 64.- De la hoja de cálculo electrónica.
TELCOR publicará una hoja de cálculo electrónica que se usará por
parte del Operador para presentar su solicitud y verificar el
cumplimiento de la Fórmula de Control para el Plan de Control y
para la tarjeta de la que se venda la mayor cantidad de
unidades.
Artículo 65.- Del plazo para resolver la solicitud.
TELCOR resolverá en un plazo de diez días hábiles, a contar de la
presentación de la solicitud, comunicando su decisión al
Operador.
Artículo 66.- De la solicitud de información adicional y
suspensión del plazo para atender la solicitud.
TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si
fuera del caso, podrá solicitar información adicional. Dicho
requerimiento tendrá efecto suspensivo hasta que el Operador
presente la información solicitada. Esta interrupción no podrá
exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente.
En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se
aplicará silencio administrativo a favor de la solicitud de
modificación de las tarifas.
Artículo 67.- Del plazo del Operador para presentar la
información adicional.
El Operador deberá responder en el plazo máximo de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR,
estándose a su resolución.
Si el Operador no respondiera en el plazo indicado en el inciso
anterior, o no presentara para su aprobación las tarifas
correspondientes al nuevo PAP en el plazo establecido en el
artículo 61 de este Reglamento, el Ente Regulador resolverá a
través de acuerdo administrativo la aplicación de tarifas iguales a
las del PAP anterior multiplicada cada una de ellas por el factor
F.
CAPÍTULO IX
INIFORMACIÓN
Artículo 68.- De la obligación de presentar los planes
tarifarios.
Sin perjuicio de lo establecido para el Plan de Control y las
tarjetas de mayor consumo, los Operadores de Servicios Móviles
están obligados a presentar a TELCOR para su registro todos los
Planes Tarifarios que aplique.
Artículo 69.- Del deber de presentar las características de
nuevos planes tarifarlos.
Cuando introduzca un nuevo Plan Tarifario, el Operador de Servicio
Móvil deberá informar a TELCOR, en forma pormenorizada de todas las
características de dicho Plan el mismo día en que se inicie su
aplicación de este Plan.
Artículo 70.- Del plazo para informar sobre la baja de un plan
para nuevos usuarios.
Cuando los Operadores de Servicio Móvil den de baja un Plan para
nuevos usuarios, deberán informar a TELCOR el mismo día de su
aplicación.
TÍTULO IX
REGULACIÓN TARIFARIA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES EN OTROS
MERCADOS RELEVANTES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 71.- De las disposiciones que rigen para Operadores
Dominantes de mercados relevantes distintos de los de telefonía
básica y móvil.
En el caso en que TELCOR identifique y califique como Dominantes a
Operadores en Mercados Relevantes distintos de los de Telefonía
Básica y de Telefonía Móvil, estos Operadores estarán sujetos a lo
especificado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Artículo 72.- Del plazo de los Operadores Dominantes en un
Mercado Relevante de presentar solicitud de aprobación de tarifas
requeridas.
En caso de que un Operador no quede exento de aprobación Tarifaria
debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado
Relevante de acuerdo al artículo anterior, el Operador Dominante
que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar
a TELCOR una solicitud escrita de aprobación de la Tarifa
requerida, con la información correspondiente, que tome en cuenta
los principios del artículo 79 del Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y los principios y demás
disposiciones establecidas en este Reglamento. Dicha solicitud,
deberá presentarse en un plazo no menor de quince días hábiles, a
la fecha en que dicha Tarifa debería ser efectiva.
Artículo 73.- Del plazo para resolver la solicitud de nuevas
tarifas o cambios de las mismas.
TELCOR revisará y resolverá sobre toda solicitud de nueva Tarifa o
cambio de la misma, en un plazo máximo de diez días hábiles.
Artículo 74.- De la solicitud de información adicional para
atender la solicitud del Operador
TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si
fuera del caso, podrá requerir información adicional al
solicitante.
Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de
información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original
de diez días hábiles.
Artículo 75.- De la vigencia de la tarifa
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la Tarifa
entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse
también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo
a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Telecomunicaciones
y Servicios Postales (artículo 80 del Reglamento de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales.)
Artículo 76.- Del silencio administrativo positivo a favor del
solicitante.
Vencido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la
fecha de presentación de la nueva Tarifa o cambio de la misma, si
no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por
aprobada.
TÍTULO X
FACTURACIÓN Y RECLAMOS DE FACTURACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77.- Disposiciones que rigen para los servicios
telefónicos básicos.
Para los Servicios Telefónicos Básicos rigen las disposiciones
sobre facturación y reclamo especificadas en el Reglamento de
Servicio Telefónico Básico.
Artículo 78.- Disposiciones que rigen para los demás
servicios.
Para todos los demás servicios rigen las disposiciones generales
establecidas en este Título. Se aplicarán adicionalmente las
disposiciones que en su momento emita TELCOR en un Reglamento de
Facturación, Cobranza y Corte.
Artículo 79.- Requisitos de la facturación de
servicios.
La facturación de los servicios deberá cumplir los siguientes
requisitos:
Las facturas deberán incluir como mínimo lo siguiente, y se pueden
agrupar tipos de servicios en una misma factura siempre que se
desglosen los conceptos dentro de cada tipo.
1. Información de carácter general:
a) Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;
b) Cargos desglosados por servicio local, servicio de larga
distancia nacional, servicio de larga distancia internacional y
otros servicios;
c) Cargos desglosados por servicios móviles;
d) Y cargos por otros servicios desagregados en una línea por cada
servicio o concepto;
e) Impuesto al valor agregado (IVA) causado por la prestación de
los servicios.
2. Información del usuario:
a) Nombre;
b) Dirección a la que se envía la factura, y
c) Número telefónico cuando exista ese número asociado a la cuenta
del cliente.
3. Un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en
concepto de cargo básico mensual en los casos de los servicios
telefónico básico y móvil.
4. Un renglón por cada servicio suplementario.
5. Un renglón incluyendo la cantidad de unidades de medida de las
llamadas telefónicas locales y de las llamadas móviles y sus
precios respectivos.
6. La duración de cada una de las llamadas de larga distancia,
ordenadas cronológicamente, indicando fecha, hora, destino, número,
duración de la llamada y precio.
7. Los detalles de cantidad de unidades de medida y su precio no se
aplican en los casos de Tarifas independientes del uso.
Los Operadores que presten servicios de facturación y cobranza a
otros Operadores deberán ofrecer en la factura, a los Operadores
que contraten dichos servicios, las mismas facilidades, en materia
de publicidad, que las que se ofrecen así mismos, a sus
subsidiarias o filiales, o a otros Operadores, en condiciones no
discriminatorias.
El formato de presentación de la información de la factura deberá
ser aprobado previamente por TELCOR, quien resolverá lo que
corresponda dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores
a la fecha de recepción del formato modelo respectivo. Transcurrido
dicho plazo sin que TELCOR se pronuncie respecto del mismo, se
entenderá que éste ha sido aprobado.
Los Operadores deberán indicar en su factura la existencia de
vencimientos anteriores impagos, estableciendo los respectivos
montos y períodos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Servicio
Telefónico Básico, los Operadores solamente podrán facturar en
general cargos mensuales hasta la baja definitiva del servicio. Los
conceptos pendientes de facturación previos a la baja definitiva
podrán ser cobrados solamente en una última factura cuyo
vencimiento no podrá exceder a los sesenta días de dado de baja el
servicio y que deberá ser emitida y remitida al usuario quince días
antes de su vencimiento.
Cuando el pago de las facturas del servicio telefónico se
encontrara a cargo de un tercero distinto del titular, por ser
locatario del inmueble donde se presta el servicio, el abonado
titular del contrato podrá solicitar al operador que la factura
figure a nombre del inquilino y titular. Lo anterior, es sin
perjuicio de las obligaciones y derechos adquiridos por el titular
en el contrato de adhesión correspondiente.
Los Operadores deben remitir la factura del servicio con una
antelación de quince días calendario antes del vencimiento del
pago. La entrega tardía de la factura en el domicilio del abonado,
es motivo suficiente para que el abonado tenga el derecho a exigir
del operador la entrega sin costo alguno de la copia de la factura
en su domicilio, en un plazo de cinco días calendarios contados a
partir de la fecha de reclamo. En este caso, la carga de la prueba
sobre la recepción de la factura corresponde al operador. Si la
empresa operadora no entrega la copia de la factura en el plazo de
cinco días calendarios y le suspende el servicio por falta de pago
de la mencionada factura, el operador debe asumir el costo de la
reconexión. Si se optara por la facturación electrónica la misma
deberá estar disponible para el pago también quince días calendario
antes del vencimiento.
Artículo 80.- Reclamos de facturación ante el proveedor de
servicio.
Los reclamos de facturación ante el proveedor del servicio, estarán
sujetos a las siguientes reglas:
1. Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la
suspensión del servicio podrán efectuarlos los usuarios titulares
de contrato, sus apoderados, o quienes acrediten tener derecho al
uso del inmueble donde se encuentra el servicio.
2. Los reclamos y trámites relacionados con la baja de servicio
únicamente podrán ser efectuados por los titulares, apoderados o
causahabientes.
3. Los reclamos de facturas se podrán efectuar hasta los cuarenta
días hábiles desde la fecha de vencimiento de la factura.
4. En caso de reclamo de facturación, y hasta tanto no se resuelva,
incluyendo la resolución por parte de TELCOR, si el usuario hubiese
interpuesto reclamo ante esa Autoridad Reguladora, los Operadores
solo podrán:
a) Cobrar el cargo básico
b) Cobrar el cargo básico y la parte de la factura no cuestionada
por el usuario.
5. El Operador no podrá condicionar la recepción del reclamo del
usuario, al pago anticipado del valor de la factura reclamada o de
un porcentaje de ésta, u otras modalidades similares.
6. Cualquiera sea la opción que aplique el Operador, entregará al
usuario constancia del reclamo, fecha, y el recibo de pago a cuenta
cuando corresponda.
7. Presentado el reclamo, el Operador no podrá suspender el
servicio durante el tiempo de investigación y resolución del mismo,
incluyendo una posible resolución por parte de TELCOR si el reclamo
hubiese sido interpuesto ante esta Autoridad Reguladora.
8. Si el usuario formula un reclamo por facturación, el Operador
deberá informarle por escrito a este último sobre el o los importes
cuestionados y la procedencia del o de los mismos. Dicho informe
fundado y con firma y sello aclaratorio, deberá ser contestado
dentro de los diez días hábiles posteriores al reclamo en la
sucursal de atención más cercana del domicilio del usuario y
requerirá del acuse de recibo expreso por parte de este último para
su efecto. El acuse de recibo por parte del usuario en ningún
momento podrá interpretarse ni implicará, sugerirá o significará
una aceptación implícita o explícita del usuario a lo resuelto por
parte del Operador. En el caso en que el Operador no responda en
estos términos y plazos se tendrá por aceptado el reclamo a favor
del usuario por parte del Operador.
9. En caso que el Operador y el usuario que reclama logren acordar
que los montos impugnados de la factura sujeta de reclamo son
correctos y exactos y el usuario se dé por satisfecho, este último
deberá pagar al Operador la parte no cobrada.
10. En caso de que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario
por parte del Operador, o por TELCOR cuando ésta Autoridad
Reguladora haya conocido del caso, y el usuario hubiese pagado un
importe mayor al que finalmente se determine, el Operador deberá
reintegrarle la diferencia correspondiente. El Operador efectuará
el reintegro dentro de los veinte días hábiles de resuelto el
reclamo y puede hacerlo mediante crédito en la primer factura que
emita.
11. En general el Operador está obligado a devolver al usuario las
sumas correspondientes a pagos indebidos, ésto es, que se haya
pagado lo que no se debe, por error u otra causa. La devolución del
pago debe incluir la misma tasa de interés que el Operador cobra
por mora.
12. En el caso en que el usuario no se considere satisfecho en su
reclamo o no recibiera cabal respuesta del Operador, puede
interponer reclamo ante TELCOR.
13. Las facturas que no hayan sido reclamadas al operador en forma
expresa en los plazos establecidos en este capítulo se consideran
aceptadas.
TÍTULO Xl
PUBLICACIÓN DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 81.- Del deber y del plazo de los Operadores Dominantes
para publicar las tarifas de los servicios sujetos a regulación
tarifaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Operadores
Dominantes deberán publicar las Tarifas de los servicios sujetos a
regulación tarifaria antes del inicio de sus operaciones en dos
diarios de circulación nacional, incluyendo los precios, los Planes
Tarifarios, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras
modalidades de cobro que puedan utilizar los Operadores por los
servicios que prestan.
Estas tarifas entrarán en vigencia luego de su publicación en La
Gaceta Diario Oficial.
Artículo 82.- Del deber de publicar las modificaciones a las
tarifas y el procedimiento correspondiente.
También deberán ser publicadas las Tarifas cuando éstas sean
modificadas o se introduzcan nuevos planes tarifarios, siguiendo el
mismo procedimiento que se indica en el artículo anterior para el
inicio de las operaciones.
Artículo 83.- Contenido mínimo de las publicaciones
referidas.
Las publicaciones a que se refieren los artículos anteriores
deberán contener al menos la información que sigue:
a) Denominación legal y comercial del Operador que publica la
Tarifa.
b) Características generales y, cuando corresponda, una breve
descripción del servicio, especialmente cuando éste viene asociado
a otro servicio.
c) Estructura general de la Tarifa que se va a aplicar acompañada
de la estructura anterior en caso de modificaciones.
d) Valores de la Tarifa, indicando las unidades de aplicación, las
cantidades no monetarias (pulsos o similares según corresponda) y
los montos monetarios, según corresponda, antes y después de la
aplicación del IVA.
Si se trata de una modificación, se debe indicar la Tarifa anterior
y la que se va a aplicar.
f) Fecha a partir de la cual la nueva Tarifa entrará en
vigencia.
g) Vigencia de la Tarifa y condiciones de pago y moras si
existieran modificaciones a publicar.
Está prohibida la Publicidad Engañosa.
Artículo 84.- Del deber de Los Operadores Dominantes y los
Comercializadores de los servicios de exhibir en forma permanente
las Tarifas actualizadas de los servicios.
Los Operadores Dominantes y los Comercializadores de los servicios
de ellos están obligados a exhibir en forma permanente las Tarifas
actualizadas de los servicios que prestan en todos sus lugares de
atención al público o de prestación del servicio a través de
Centros Públicos de Telecomunicaciones, mediante avisos
perfectamente visibles, colocados en espacios de fácil acceso a la
vista de todos los que acuden a dichas instalaciones.
La información exhibida deberá contener el mismo grado de detalle y
formato que las publicaciones en los periódicos.
Artículo 85.- Del deber de disponer de ejemplares sueltos a
disposición de los usuarios, con la información actualizada de las
Tarifas.
Además de la obligación dispuesta en el artículo anterior, en los
mismos lugares de atención al público o de prestación del servicio
a través de Centros Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores
deberán disponer de ejemplares sueltos a disposición de los
usuarios, con la información actualizada de las Tarifas.
Artículo 86.- Del deber de publicar en los directorios
telefónicos información de tarifas no sujetas a
variación.
En los Directorios Telefónicos se deberá agregar toda la
información sobre Tarifas que no esté sujeta a variación durante el
período de vigencia del Directorio.
TÍTULO XII
FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 87.- Condiciones del proceso de
fiscalización.
El proceso de fiscalización, salvo por lo que pueda establecerse en
reglamento específico, cumplirá con las siguientes condiciones y en
relación a los momentos o periodicidad de efectuar dicha
fiscalización:
a) Se fiscalizarán solamente los Operadores Dominantes y en
aquellos Mercados Relevantes en los cuales son dominantes.
b) Tendrán una frecuencia anual.
c) Los momentos en que se realiza la fiscalización serán aleatorios
en el año.
Artículo 88.- Instrucciones para presentar información
solicitada.
En las instancias de fiscalización referidas en el artículo
anterior TELCOR solicitará al Operador que le envíe la información
requerida según formato estándar y público.
Se otorgará para el efecto un plazo razonable acorde con la
complejidad de la información solicitada.
Una vez recibida la información, TELCOR verificará si ésta equivale
a la información que tiene en su Registro de Tarifas reguladas; de
existir alguna diferencia, deberá solicitar al Operador que
explique la misma y adoptará las medidas que considere
pertinentes.
Artículo 89.- Evaluación.
De acuerdo a la fiscalización que desee hacer TELCOR, deberá
evaluar los siguientes aspectos de la información enviada:
a) Verificará que las Tarifas cumplan con las condiciones
establecidas para ese período.
b) Las Tarifas que fiscalizará serán las máximas que cobre el
Operador por el servicio que presta y si éstas están siendo
concedidas a todos los usuarios en igualdad de condiciones y
respetando los principios Tarifarios.
c) En el caso en que el Operador realice descuentos por volumen se
verificará si éstos están siendo concedidos a todos los usuarios en
igualdad de condiciones y respetando los principios
Tarifarios.
d) Verificará que los precios sean los realmente cobrados.
e) Fiscalizará que el Operador esté cumpliendo con los términos y
condiciones para los servicios que presta de acuerdo a lo indicado
en la información enviada a TELCOR.
f) Para este efecto TELCOR podrá en cualquier momento, siguiendo la
reglamentación vigente, supervisar en las instalaciones del propio
Operador cuáles son los términos y condiciones en que se prestan
los servicios a los usuarios.
g) En el caso que existan canastas de Tarifas, TELCOR verificará
que la información enviada por el Operador y necesaria para
componer la canasta es la correcta. Esta información se refiere a
los datos básicos que se usan para determinar los ponderadores
usados para el control de las Tarifas.
TÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONESY SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 90.- Principio aplicable.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas,
establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos
específicos vigentes, las condiciones establecidas en los títulos
habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por
este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que
las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para
incoar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía
judicial, además de las acciones administrativas hasta su
agotamiento.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 91.- Sanciones.
Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de
infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en
el Acuerdo Administrativo que se emita para tales efectos sin
perjuicio de las establecidas en los contratos respectivos.
Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y
licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas
sanciones contenidas en los contratos de los Operadores ya
establecidos.
TÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALESY TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES
Artículo 92.- Actualización y Modificación de las disposiciones
Reglamentarias.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y
dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de
los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá
de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y
modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
Artículo 93.- Derogaciones.
Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por
TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones
establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo
aquello que no se le oponga.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 94.- Plazo para adecuarse a las presentes
disposiciones.
Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo
de noventa días para adecuar sus Tarifas vigentes a las
disposiciones del presente Reglamento.
El Presente Acuerdo Administrativo No. 003-2005 mediante el cual se
emite el Reglamento General de Tarifas que consta de
Veinte (XX) Títulos, Treinta y Cinco (35) Capítulos y Noventa y
Cuatro (94) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la
firma del Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del
año dos mil cinco. JOEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Director General
TELCOR.
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