Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO GENERAL DE
INTERCONEXIÓN Y ACCESO
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 004-2005. Aprobado el 7 de Enero
del 2005
Publicado en La Gaceta No. 10 del 14 de Enero del 2005
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las
atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de
TELCOR; Reglamento General de la Ley Orgánica, Decreto 128-2004
publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de Diciembre del 2004; la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y
el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales y sus Reformas.
CONSIDERANDO
l.- Que la representación, dirección y administración de TELCOR
está a cargo del Director General, quien es el funcionario
ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación
legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y
vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus
Reglamentos. (Ley Orgánica, Artículo 5).
ll.- Que el Director General de TELCOR dentro de sus funciones
generales tiene la de aprobar las políticas, los objetivos, las
normas, los Reglamentos específicos, los manuales de procedimientos
y los, sistemas de evaluación de resultados e impactos del
organismo regulador. (Reglamento Orgánico, Artículo 13, numeral
9).
lll.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales
se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a
garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y
eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales (Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Artículo 2
inciso 1).
lV.- Que el Presidente de la República en el uso de sus
atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y
forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus
facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas
complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento
de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución
Política Artículo 150 inciso 10; y artículo 165 del Reglamento de
la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus
Reformas).
POR TANTO
ACUERDA EMITIR EL
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CARÁCTER DE LA
INTERCONEXIÓN
Artículo l.- Objeto del reglamento.
El objeto del presente reglamento es el establecimiento de un marco
regulatorio de las condiciones técnicas, económicas, legales y
administrativas que rigen la Interconexión y el Acceso entre los
distintos operadores que provean servicios o suministren redes de
telecomunicaciones, a fin de asegurar el desarrollo de un mercado
competitivo que garantice la interoperabilidad de redes y
servicios, independientemente de las tecnologías utilizadas y que
contribuya a la expansión geográfica de los mismos en beneficio de
los usuarios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Reglamento se aplican a:
a) Las redes y servicios de telecomunicaciones y sus recursos
asociados utilizados para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
b) Las redes o recursos de red alcanzados por este Reglamento
incluyen los equipos de transmisión, conmutación y encaminamiento,
el hardware y el software de control de red y cualquier otro
recurso de redes de nueva generación que sea abarcado con carácter
general por la definición de Instalación Esencial (artículo
4).
c) Los contratos de Interconexión y Acceso.
d) Las Ofertas Básicas de Referencia de Interconexión y Acceso
(OBRIA).
e) Los servicios a su vez utilizados para la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
No formarán parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento
los prestadores de servicios de radiodifusión abierta (Radio AM y
FM y televisión abierta) y de televisión por suscripción que
emplean radiofrecuencias o sistemas híbridos de fibras óptica y
cable coaxial. Todo operador de estos medios de comunicación social
que desee prestar servicios de telecomunicaciones a los que aplica
este Reglamento, usando o no la infraestructura actualmente
empleada para prestar estos servicios de Radio AM y FM, televisión
abierta y de televisión por suscripción, las redes, recursos
asociados , los servicios y los operadores estarán sujetos a las
disposiciones establecidas en este Reglamento solamente para dichos
servicios de telecomunicaciones.
Las redes establecidas para brindar servicios de interés particular
destinadas a satisfacer las propias necesidades de comunicaciones
no forman parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3.- Del carácter legal de la
Interconexión y Acceso.
Las Interconexión y el Acceso son obligatorios y de Interés público
de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales.
CAPÍTULO ll
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones de Términos Usuales.
Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el
sentido de los términos que mayor y comúnmente son utilizados según
el objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento, sin
perjuicio de las definiciones establecidas en los siguientes
documentos:
. Términos generales, en el artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Tipos de servicios, en los artículos. 9 a 13 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Servicios de Valor Agregado, en el artículo 21 del Reglamento de
la Ley General de Telecomunicaciones, Acuerdo Administrativo No.
5-97.
Los Términos que no estén contenidos deberán entenderse de acuerdo
a las definiciones referidas en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones Vigentes y por las
definiciones que, en su caso, emitan sus órganos calificados.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del sector y de
acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y
Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el
presente artículo y sus definiciones, y se interpretarán por TELCOR
conforme las definiciones que se establecen a continuación y el
sentido de la palabra dentro de su contexto.
Acceso, A los efectos del presente Reglamento, un Operador
Receptor da Acceso a otro Operador Demandante cuando pone a su
disposición, en condiciones definidas, su red, recursos asociados o
servicios con el fin de que el último operador pueda prestar
servicios de telecomunicaciones.
El Acceso alcanza la puesta a disposición de, entre otros, redes o
partes de redes compartidas o no; recursos asociados a redes en
general; bucle local y servicios y recursos que faciliten la
prestación de servicios sobre él; infraestructura física como
edificios, acondicionamiento térmico y de energía, ductos,
soportes, postes, cámaras y mástiles; el Acceso a sistemas
informáticos pertinentes para la prestación de los servicios,
incluidos los sistemas de apoyo operativo; redes inteligentes en
cuanto al uso de números no geográficos y similares prestaciones;
sistemas de señalización; redes fijas y móviles, en particular para
fines de itinerancía; facilidades de traslación de direcciones IP;
configuración de tablas de encaminamiento o túneles (éstas tres ú
Ítimas en las futuras Redes de Nueva Generación)
No se considera incluido en este término, a los efectos de la
aplicación de este Reglamento, el acceso a las redes por parte del
usuarios final.
Acceso a Red Inteligente, Se considera Acceso a Red
Inteligente, el servicio mediante el cual los abonados físicamente
conectados a la red del Operador Demandante, pueden acceder a los
servicios de red inteligente prestados por el Operador Receptor,
por ejemplo: a las facilidades de números no geográficos.
Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet. Se
considera Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet, una
modalidad de acceso al Bucle Local por la que se entrega al
Operador Demandante los flujos de datos ADSL que han sido
consolidados por el Operador Receptor. El Demandante no coloca su
propio equipo DSLAM.
Bucle Local. Se considera Bucle Local, el medio físico
de conexión entre el punto Terminal de la red ubicada en las
instalaciones del abonado y el distribuidor principal en el
edificio donde termina la planta externa del operador y está
compuesto entre otros elementos por un par de hijos de cobre.
Cargos. A los efectos del presente Reglamento, se utiliza
el término cargos, para hacer referencia a los precios de los
servicios de Interconexión y Acceso.
Comercializador. El Comercializador, Prestador de Servicios
de comercialización o Revendedor, es aquella persona que sin
ser propietario o poseedora de medios de comunicación, proporciona
a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de
redes de operadores autorizados. Estos servicios de
telecomunicaciones pueden ser vendidos junto con otros o no
(reventa simple). Algunos revendedores operan sus propios
conmutadores, ruteadores o equipos de procesamiento y otros
no.
Costos Increméntales Promedio de Largo Plazo (CIPLP).
Estos costos surgen de la aplicación de una metodología de cálculo
de precios Basados en Costos, en que toma en consideración
únicamente los costos increméntales que la provisión de una
determinada Instalación Esencial causalmente induzca en los activos
y gastos del operador. Se entiende por causalmente inducidos
aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión
de la Instalación y que por tanto no se incurriría si esa
Instalación no fuera prestada. Incluye costos directos y comunes y
los costos de prestada. Incluye costos directos y comunes y los
costos de capital, de acuerdo a la descripción detallada contenida
en el presente Reglamento.
Filial. En el marco de presente Reglamento, se entiende
por filial aquella sociedad que es controlada o que está bajo la
dependencia común de otra persona jurídica de forma directa o
indirecta.
Instalaciones o Facilidades. A los efectos de este
Reglamento se consideran Instalaciones o
Facilidades, las redes de telecomunicaciones, elementos de red o
recursos asociados, servicios de Interconexión o servicios de
telecomunicaciones al público en general incluyendo las redes de
Nueva Generación.
Instalaciones Esenciales o Facilidades Esenciales. Son
redes de telecomunicaciones, elementos de red o recursos asociados,
servicios de Interconexión o servicios de telecomunicaciones al
público, que son suministradas exclusiva o predominantemente por un
único operador o por un número limitado de Operadores Dominantes, y
que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con
el objeto de suministrar un servicio. También se denominan Puntos
de Control en las Redes de Nueva Generación.
Interconexión. Por Interconexión se entiende, la
conexión física y lógica de redes de telecomunicaciones, utilizadas
por un mismo operador o por distintos operadores, constituida por
una asociación de equipos que permiten la transferencia de
información, para asegurar que los usuarios de un operador
puedan:
a) comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro
distinto, o
b) tener acceso a los servicios prestados por otro operador.
Los servicios podrán ser prestados por los dos operadores
interesados o a través de otro que tenga Acceso a ambos.
La Interconexión o Servicio de Interconexión es una modalidad de
Acceso entre operadores de redes públicas de
telecomunicaciones.
Interconexión y Acceso. En el ámbito de este Reglamento,
el empleo de los términos Interconexión y Acceso, hace referencia
a los Servicios de Interconexión o al Acceso a Instalaciones o
Facilidades Esenciales o a ambos según corresponda en el contexto
en que se emplee.
Internet. Se considera Internet la red pública abierta
para la prestación de servicios de transmisión de datos por
conmutación de paquetes, de alcance universal, constituida por
una vasta colección de redes que usan el protocolo IP para la capa
3 del modelo de referencia OSI. Es transparente a los protocolos
que se usen en las demás capas y se caracteriza por su gestión
descentralizada. Las direcciones IP empleadas en el red son
públicas.
ISP: Es un prestador de servicio de transmisión de datos
Internet.
Mercado Relevante. Un mercado relevante queda definido a
través de la descripción de las redes, elementos de red servicios
sustitutos que componen el mercando y del alcance geográfico de ese
mercado, de acuerdo a la definición contenida en este
Reglamento.
OBRIA. Es la sigla correspondiente a Oferta Básica de
Referencia de Interconexión y Acceso, la que está regulada en el
Título IX del presente Reglamento.
Operador. Se considera Operador a la persona natural o
jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar
un servicio de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales).
Operador con Posición Dominante. Operador con Posición
Dominante, Operador con Peso Significativo del Mercado o
simplemente Operador Dominante, es aquel que en forma individual
o conjunta con otros operadores, disfruta de una posición de fuerza
económica incluyendo entre otros el caso del control de
Instalaciones Esenciales, en un determinado mercado relevante, que
permite que se comportamiento pueda ser, en medida apreciable,
independiente de los demás operadores de ese mercado, los clientes
y, en última instancia de los usuarios.
Operador Demandante. Es el operador que inicia una solicitud de
Interconexión o Acceso con otro operador que se denomina Operador
Receptor.
Precios al por Mayor. Los precios al por mayor se
determinante sobre la base de los precios al detalle que se cobran
al usuario final para el servicio de telecomunicaciones que se
considere, excluyendo la porción de costo atribuible a mercadeo,
atención comercial, facturación, cobranza financiación de la venta
y otros costos que son evitados en la venta al por mayor.
Precios Basados en Costos. Se considera que se aplican
Precios Basados en Costos cuando el procedimiento de cálculo del
precio que cobra un operador que presta un servicio o suministra un
bien, le permite recuperar a través de ese precio todos los costos
incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma
de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes,
incluyendo los costos de capital empleando una Tasa Requerida de
Retorno del Capital.
Punto de Intercambio de Tráfico Nacional de Internet. Es
el punto, constituido por una red de equipos y medios de
conmutación y transporte, donde se intercambia el tráfico nacional
de Internet originado y terminado en dos redes de Internet. El
operador de esta facilidad es considerado un ISP.
Recurso asociado a una red. Se considera R3curso asociado
a una red, todo recurso que es necesario o complementario para la
correcta operación y funcionamiento de una red de
telecomunicaciones y la prestación de servicios de
telecomunicaciones. Estos recursos pueden ser entre otros:
elementos de una red como el bucle local, obras civiles como ductos
o sitios de coubicación, servidores de nombre, direcciones IP o
base de datos de usuarios.
Redes de Nueva Generación. Las Redes de Nueva
Generación, también identificadas como RNG o NGN incluyen las
redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados de red y a las
tecnologías de procesamiento de la información que soportan el
mercado competitivo para los servicios de telecomunicaciones y de
la información.
Red Pública de Telecomunicaciones. Red de
telecomunicaciones que presta servicios de telecomunicaciones al
público en general.
Señalización: La Señalización, consiste en los
procedimientos para el intercambio de información entre sistemas y
equipos pertenecientes a uno o varios nodos de una red de
telecomunicaciones necesarios para establecer, mantener, controlar,
computar y facturar las comunicaciones entre dos o más clientes o
entre un cliente y un servicio de telecomunicaciones.
Servicios auxiliares: Se consideran Servicios
Auxiliares, los servicios de información, de directorio, de
emergencia, de cobro revertido o vía operadora, de facturación y
cobranza necesarios para la operación de otras redes o servicios de
telecomunicaciones.
Servicios de Telecomunicaciones. Son los servicios que
permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes,
voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier
naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o
no y de equipos de tratamiento de la información.
Subsidiaria. En el ámbito del presente Reglamento, se
considera Subsidiaria aquella sociedad cuyo capital social esta
controlado directa o indirectamente en más de un 50% por otra
persona natural o jurídica llamada controladora.
Tráfico Nacional de Internet. Es el tráfico resultante de
las telecomunicaciones efectuadas a través de la red Internet, cuyo
origen y destino se encuentran en el territorio de Nicaragua.
Transito Local. Consiste en la conmutación de una llamada
telefónica en una misma central o nodo de conmutación mediante la
cual el Operador Demandante entregará al Operador Receptor que
presta este servicio una llamada para que sea entregada a un tercer
operador interconectado.
Este servicio está destinado a todo tipo de proveedores de
servicios.
Tránsito de Larga Distancia. Consiste en la conmutación y
transporte de llamadas telefónica entre dos ciudades diferentes y
mediante el cual el Operador Demandante entregará al Operador
Receptor que presta el servicio de tránsito, en la ciudad de
origen, una llamada para que sea entregada a un tercer Operador
interconectado en la cuidad de destino.
Este servicio está destinado sólo a prestadores de servicios de
larga distancia.
Transmisión. Son circuitos digitales de transmisión para
el establecimiento de troncales punto a punto entre centrales o
nodos. Se consideran dos tipos de alcance: en una ciudad y de Larga
Distancia.
Usuario. Usuario es toda persona natural o jurídica que
mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un
determinado servicio de telecomunicaciones. Incluye los
consumidores de servicios o usuarios finales y los
operadores.
Usuario final. Es el usuario que no suministra redes
públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público.
Vinculación Directa o Indirecta. A los efectos del
presente Reglamento, se considera Vinculación Directa o
Indirecta, la participación en el capital social o en relación
contractual o societaria con la gerencia u otros órganos de
dirección de una sociedad mercantil determinada.
TÍTULO ll
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA INTERCONEXIÓN Y
ACCESO.
Artículo 5.- Establecimiento de Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales en materia de
Interconexión y Acceso.
1. TELCOR garantizará, de acuerdo a lo establecido en este
Reglamento, la adecuación del Acceso, la Interconexión y la
interoperabilidad de las redes y servicios, y ejercerá su
responsabilidad de tal modo que se promueva la eficiencia, la
competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios
finales.
2. El documento principal que orientará este mercado es la Oferta
Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA) cuyos
términos y condiciones para cada una de las Instalaciones
Esenciales pueden ser aceptados por cualquier operador que
califique, lo que le da derecho a incluir esos términos y
condiciones en el contrato que celebre.
3. Cualquier Operador podrá acogerse a las condiciones
contractuales obtenidas por el operador más favorecido.
4. Los Operadores Dominantes no podrán aplicar políticas de
compresión de precios finales o cualquier tipo de práctica
predatoria. Se deberá mantener la razonable relación de los precios
finales con los cargos de Interconexión, tomando como principio
para calcular esta relación el concepto basado en costos definido
en el artículo 4 de este Reglamento.
5. No existirán limitaciones a la negociación de contratos de
Interconexión y Acceso en tanto no violen dentro de la materia que
se regula, la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, este Reglamento,
las disposiciones administrativas relacionadas o los principios y
las regulaciones en materia de competencia.
6. Se aplicará el principio de la Juridicidad Administrativa por el
cual los operadores y/o prestadores de Servicio de
Telecomunicaciones, están sujetos a la autoridad de TELCOR, quien
dentro de las atribuciones y funciones que le competen aplicará la
Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el
Reglamento del mismo cuerpo de Ley, este Reglamento, las
disposiciones administrativas relacionadas o los principios y las
regulaciones en materia de competencia.
7. Los cargos de Interconexión y Acceso dependerán solamente de las
características de la red del Operador Receptor independientemente
de la red del Operador Demandante.
TÍTULO lll
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.- Clasificación inicial de
Instalaciones Esenciales.
Las Instalaciones Esenciales, se clasifican en:
a) Servicios de Interconexión.
b) Acceso a redes, recursos y/o servicios asociados.
En los capítulos ll y lll de este Título se establece la lista de
las Instalaciones inicialmente consideradas Esenciales.
Artículo 7.- Carácter y obligaciones
de los Operadores que dispongan de Instalaciones Esenciales.
Todos los Operadores que dispongan de estas Instalaciones
Esenciales son también inicialmente considerados Operadores
Dominantes.
A los Operadores Dominantes en cada Mercado Relevante se les
aplicarán las obligaciones contenidas en este Reglamento en cuanto
a exigir que ofrezcan Interconexión y/o Acceso a las Instalaciones
Esenciales en general, de manera desagregada y en términos,
condiciones y a tarifas basadas en costo CIPLP, que sean razonable,
no discriminatorias y transparentes, para el suministro de
servicios de telecomunicaciones al público.
Artículo 8.- De la modificación de la lista de Instalaciones
Esenciales o de la lista de Operadores Dominantes.
TELCOR podrá, de acuerdo a la evolución del mercado, mediante
Acuerdo Administrativo, en concordancia con el procedimiento
establecido en el TÍTULO lV de este Reglamento, incorporar o dar de
baja Instalaciones Esenciales u Operadores Dominantes.
El proceso de modificación de estas listas de Instalaciones
Esenciales u Operadores Dominantes en relación a una Instalación
específica debe pasar por la identificación de su Mercado Relevante
y luego por la determinación de la existencia de Operadores
Dominantes en esos mercados.
En caso que la solicitud de una posible modificación de la lista de
Instalaciones Esenciales u Operadores Dominantes provenga de un
operador de redes y/o servicios de telecomunicaciones le
corresponderá a éste, la carga de prueba.
Previamente al Acuerdo Administrativo, TELCOR deberá publicar un
extracto del proyecto del mismo por una sola vez en dos periódicos
de circulación nacional y su texto completo en su sitio en
Internet, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer
la oposición al cambio considerado.
Cumplidas las publicaciones en los periódicos, cualquier interesado
tendrá el plazo de veinte días hábiles contados desde la última
publicación, para interponer sus observaciones ante TELCOR,
fundadas exclusivamente en lo establecido en este Reglamento.
TELCOR dispondrá de veinte días hábiles para responder a las
observaciones, luego de lo cual podrá proceder a emitir su Acuerdo
Administrativo.
Este Acuerdo Administrativo sólo tendrá efecto a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO ll
SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 9.- Servicios comprendidos.
En los Servicios de Interconexión se incluyen, independientemente
de la tecnología empleada en las redes que se interconectan, los
siguientes servicios.
a) Terminación de llamadas en abonados de redes de acceso y
conmutación telefónica local fija. La llamada será entregada en el
Punto de Interconexión técnicamente factible a juicio de TELCOR,
que esté ubicado lo más próximo posible a la ciudad de destino,
incluyendo la propia cuidad.
b) Terminación local en abonados de redes de acceso y conmutación
telefónica móvil.
c) terminación en redes de telefonía de larga distancia nacional
con transporte hasta la ciudad de destino. La llamada será
entregada en el Punto de Interconexión técnicamente factible
ajuicio de TELCOR, que esté ubicada lo más próximo posible a la
ciudad de destino, incluyendo la propia ciudad.
CAPÍTULO lll
ACCESO A REDES Y RECURSOS ASOCIADOS
Artículo 10.- Redes y recursos asociados Se considera redes y
recursos asociados:
1. Acceso Local o Bucle Local. Se accederá a este recurso, por dos
modalidades:
a) le local completo: consistente en una nueva línea para uso
irrestricto por parte del Operador Demandante y cuya terminación
será entregada en un MDF del Operador Demandante que deberá
instalarse próximo al MDF del Operador Receptor.
b) Bucle local compartido (Line sharing): consistente en el uso
compartido y simultáneo del par de cobre desagregado para servicios
de voz por parte del Operador Receptor y banda ancha (Broadband)
por parte del Operador Demandante, mutiplexados por división de
fracuencia.
2. Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet.
3. Tránsito Local.
4. Tránsito de Larga Distancia.
5. Transmisión.
6. Capacidad de transporte internacional. Accesos a los cables
submarinos: por ejemplo, Maya y ARCOS 1.
7. Coubicación física. A los efectos de efectuar un mayor ajuste a
costos se puede dividir en tres partes:
a) Espacio de piso empleado, vinculado al costo de la
edificación.
b) Mantenimiento, seguridad y vigilancia.
c) otros servicios auxiliares, tales como: aire acondicionado y
energía eléctrica.
8. Ductos urbanos y de larga distancia.
9. Distribuidores principales (MDF), distribuidores digitales DDF y
distribuidores ópticos ODF.
10. Acceso a Red Inteligente.
11. Servicios auxiliares.
12. Acceso a los Operadores de Larga Distancia. Con relación a esta
Instalación Esencial los operadores deberán cumplir lo establecido
en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico.
TÍTULO lV
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INSTALACIONES
ESENCIALES, MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES DOMINANTES
CAPÍTULO l
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INSTALACIONES
ESENCIALES
Artículo 11.- Metodología para determinación de las
Instalaciones Esenciales.
Una instalación será considerada esencial si se cumplen las
siguientes condiciones en su mercado relevante:
a) Que sea suministrada por uno o más Operadores Dominantes.
b)Cuando su sustitución con miras al suministro de un servicio no
sea factible en lo económico y el lo técnico.
CAPÍTULO ll
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MERCADOS
RELEVANTES
Artículo 12.- Metodología para la determinación de mercado
relevante.
El Mercado Relevante es la combinación del Mercado de Servicios y
del Mercado Geográfico, definidos de esta manera:
a)Un Mercado Relevante de servicios comprende todos aquellos
servicios que son percibidos como intercambiables por los usuarios,
por causa de las características de los servicios, de los precios y
del uso para el que se requieren:
b) Un mercado geográfico relevante comprende el área en la cual los
Operadores proveen los servicios y en el cual las condiciones de
operación son suficientemente homogéneas.
Artículo 13. Instalaciones que integran el Mercado
Revelante.
Para la determinación de las instalaciones que integran un Mercado
Relevante se procederá de la siguiente manera con cada instalación
A:
1. Se identifican las características de la instalación A con
relación al uso al que está destinada por parte del Operador
Demandante.
2. Se procura identifica otra instalación B que goce de las mismas
características de uso y que pueda ser intercambiable con la
instalación A.
3. Prueba de la intercambiable por el lado de demanda. Si se
identificara una instalación B que puede ser intercambiable con la
instalación A, TELCOR debe efectuar la prueba detallada en el
inciso que sigue.
Si un Operador Demandante, que está haciendo uso de la
instalación A de un Operador Receptor, está dispuesto a sustituir
esa instalación B que le otorgue similares prestaciones si el
operador receptor produce un pequeño pero significativo y
permanente aumento de cargos en esa instalación (Prueba del
monopolista hipotético). Este aumento se considerará entre 5% y
10%.
4. Si no existe la instalación intercambiable que cumpla con la
prueba anterior, el Mercado Relevante de Instalaciones estará
constituido solamente por la instalación A.
5. Si existiera una instalación B intercambiable se procederá a
integrarla al Mercado y se continuará con la prueba buscando otra
instalación que pueda ser intercambiable.
Artículo 14.- Alcance geográfico
Para la definición del alcance geográfico del Mercado Relevante
se procederá de la siguiente manera:
1. Se analizará cada Mercado Relevante de Instalación en forma
individual.
2. Se deberán identificar las áreas geográficas en las cuales las
condiciones en que operan los proveedores de las instalaciones que
integran el Mercado Relevante de Instalaciones son similares o
suficientemente homogéneas entre ellas.
3. Esta homogeneidad tiene lugar, en el sector de
telecomunicaciones, en las áreas de despliegue de la
infraestructura o de las áreas de limitación regulatoria o legal
para la operación.
4. Se deberá iniciar el análisis con el área geográfica más pequeña
como un ciudad y luego hacer la prueba de si se puede extender esta
área manteniendo la homogeneidad de las condiciones de operación de
los proveedores de las instalaciones integrantes del Mercado
Relevante en cuestión.
5. La mayor área geográfica que se obtenga manteniendo esta
homogeneidad es el alcance geográfico del Mercado Relevante.
6. Si un Operador opta por prestar una determinada Instalación en
una parte menor del alcance geográfico al que está autorizado
regulatoriamente, igualmente se mantendrá el alcance geográfico
para esa instalación de acuerdo a la mayor área donde existan
condiciones de homogeneidad en la operación de forma tal que no se
podrá fraccionar el alcance geográfico a partir de decisiones
propias del operador.
CAPÍTULO lll
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS OPERADORES
DOMINANTES
Artículo 15.- Metodología para la determinación de los
Operadores Dominantes en cada Mercado Relevante.
La metodología de esta determinación en el caso de las
instalaciones objeto de este reglamento seguirá lo preceptuado en
los siguientes incisos.
En cada mercado relevante se identificarán todos los Operadores que
están ofreciendo las instalaciones que integran el mercado.
Para cada Operador A del mercado relevante se determinará si su
comportamiento puede ser, en medida apreciable, independiente de
los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última
instancia de los usuarios. De verificarse esta condición aunque sea
en parte del mercado relevante el operador A será calificado como
Dominante. Esta determinación de la capacidad de un Operador A de
poder tener un comportamiento independiente de los demás Operadores
y de los usuarios, surgirá de la evaluación prospectiva que haga
TELCOR del comportamiento del Operador A en le Mercado Relevante a
cuyos efectos dicho organismo estará facultado para utilizar total
o parcialmente los criterios que siguen:
a). Control de una infraestructura que no sea reproducible
fácilmente en lo económico o en lo técnico.
b). Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente
adquirible por uno o más de los Operadores distintos del Operador
A.
c). Acceso fácil o privilegiado del Operador a los mercados
financieros o recursos de capital.
d). Economías de escala.
e). Economías de alcance.
f). Ausencia de competencia potencial. Esto es, que no existan
otros Operadores que no estén operando en el marcado Relevante y
que puedan entrar al Mercado Relevante como respuesta al aumento de
cargos producido por el Operador A.
g). Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros
Operadores.
De acuerdo este procedimiento, TELCOR podrá determinar que existe
más de un Operador Dominante para un mercado relevante dado.
Artículo 16.- Carga de la prueba para solicitar ser excluido de
la lista de operadores dominantes.
En caso que un Operador solicite una modificación de la Lista de
Operadores Dominantes en determinados mercados relevantes la carga
de la prueba corresponde al Operador.
TÍTULO V
OBLIGACIONES Y DERECHOS GENERALES DE LOS OPERADORES
CAPÍTULO l
DE LA OBLIGATORIEDAD Y SUS LIMITACIONES
Artículo 17.- Condiciones que rigen el ofrecimiento de
Interconexión y Acceso.
Los Operadores deberán ofrecer Acceso e Interconexión a otros
Operadores en las condiciones establecidas en este Reglamento, en
concordancia con los Planes Técnicos Fundamentales y las demás
normativas aplicables.
Artículo 18.- Obligación de negociar Contratos de Interconexión
y Acceso.
Todos los Operadores tendrán la obligación de negociar y otorgar la
Interconexión mutua y el Acceso con el fin de prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Artículo 19.- Interconexión internacional.
Los Operadores están obligados a proveer Interconexión
internacional, en forma directa o indirecta, a proveedores de otros
países.
Artículo 20.- Limitaciones al deber de otorgar Interconexión y
Acceso.
TELCOR podrá limitar la obligación de interconectar o dar Acceso en
caso de:
a) que las Instalaciones no sean técnica o funcionalmente
compatibles,
b) que se pretenda utilizarlas para fines no autorizados,
c) que la Interconexión o el Acceso propuesto, represente peligro
substancial a las redes del Operador Receptor o amenace la
seguridad a la vida humana,
d) que la Interconexión o el Acceso propuesto, represente peligro
substancial a la calidad de cualquiera de los servicios de
telecomunicaciones provistos por el Operador Receptor a través de
sus redes.
Artículo 21.- Limitación temporal.
Cuando a juicio de TELCOR la Interconexión o el Acceso resulten
inadecuados considerando los recursos disponibles para la solicitud
por parte del operador receptor, TELCOR podrá también limitar la
obligación de interconectar sólo en forma temporal, por un plazo
acorde con la inadecuación de los recursos, mientras se solucione
dicha inadecuación de acuerdo a prácticas de buena fe y únicamente
en caso de existir alternativas técnicas y comerciales viables a la
Interconexión solicitada.
Artículo 22.- Plazo para resolver solicitudes de
limitaciones.
Estas limitaciones también podrán ser solicitadas a TELCOR por el
Operador Receptor, en cuyo caso TELCOR, deberá emitir el Acuerdo
Administrativo correspondiente en los treinta días hábiles
posteriores a la solicitud.
Artículo 23.- Carga de la prueba en caso de solicitud de
limitaciones.
La carga de la prueba recaerá sobre el Operador Receptor.
CAPÍCULO ll
CIUDADES SIN PUNTO DE INTERCONEXIÓN
Artículo 24.- Interconexión mediante líneas
telefónicas.
Si un Operador no puede proveer un Punto de Interconexión en
ciertas ciudades, deberá permitir al Operador Demandante
interconectarse mediante líneas telefónicas empleadas por los
usuarios finales hasta que pueda cumplir sus obligaciones.
Sin así fuera el caso, los usuarios del Operador Demandante
accederán a él a través de una llamada local y mediante el pago de
la tarifa de una llamada local. El Operador Demandante pagará
solamente el abono mensual comercial de las líneas que contrate
para dar este Acceso. También pagará las llamadas locales que
efectúe como terminación en el Operador Receptor.
Artículo 25.- Duración de la Interconexión temporal mediante
líneas telefónicas.
Este tipo de Interconexión, sólo estará disponible como un arreglo
transitorio hasta que a juicio de TELCOR la Interconexión vía
troncales de enlace sea técnicamente factible.
CAPÍTULO lll
DESAGREGACIÓN Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 26.- Desagregación de los Servicios de Interconexión
y/o el Acceso.
Los servicios de Interconexión y/o el Acceso prestados por el
Operador Receptor, deben ser suficientemente desagregados tanto en
el suministro en sí como en las tarifas, a fin de asegurar que
ningún operador deba pagar por servicios o elementos que no
requiera para el servicio que ha de prestar.
Artículo 27.- Puntos de Interconexión. Factibilidad
técnica.
Los Operadores deben suministrar Interconexión en cualquier punto
de su red donde sea técnicamente factible. La existencia de una
Interconexión exitosa en un determinado punto, aún con su propia
red, será considerada evidencia suficiente de factibilidad técnica
en ese punto o uno compatible con ese.
Adicionalmente deben suministrar Interconexión en cualquier otro
punto de su red sujeto al pago de cargos que estén basados en costo
de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias,
cuando el Operador Receptor tenga que construir dichas
instalaciones.
CAPÍTULO Lv
COMPENSACIÓN RECÍPROCA Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 28.- Compensación recíproca.
Los Operadores tienen el derecho de establecer compensaciones
recíprocas correspondientes a los servicios o Acceso que mutuamente
se presten en relación con la Interconexión y el Acceso de acuerdo
a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 29.- Uso de la información confidencial.
Cuando los Operadores obtengan información de otros Operadores
antes, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los
contratos de Acceso o Interconexión podrán utilizar esa información
exclusivamente para los fines para los cuales le ha sido entregada
y deben respetar en todo momento la confidencialidad de la
información obtenida del otro Operador en ese proceso.
Artículo 30.- De la prohibición de compartir la información
confidencial.
La información confidencial recibida del otro Operador, no deberá
darse a conocer a terceros, en especial cuando se trate de otros
departamentos, filiales o asociados del Operador que la ha
recibido.
Artículo 31.- De la obligación de entregar información
confidencial.
La prohibición establecida en el artículo anterior es sin perjuicio
de las facultades del Poder Judicial que, a través de los órganos
de administración de justicia, podrá solicitar información
necesaria para resolver los asuntos pertinentes, de acuerdo a sus
atribuciones y funciones conforme a las leyes especiales en la
materia.
CAPÍTULO V
INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE LA INTERCONEXIÓN Y
ACCESO
Artículo 32.- Notificación sobre la perturbación del
funcionamiento por causas de Interconexión y/o Acceso.
Los Operadores que tengan conocimiento de que la Interconexión o el
Acceso que proveen perturban el funcionamiento de sus
instalaciones, o no cumplen con los requisitos esenciales, lo
informarán a TELCOR, para que éste, en ejercicio de sus facultades
y en el menor tiempo posible, adopte las medidas oportunas. En el
caso de que dichas medidas conlleven la interrupción temporal de la
Interconexión o el Acceso, TELCOR establecerá las condiciones y
alcances para su restablecimiento e informará a las partes.
Artículo 33.- De las interrupciones temporales programadas
superiores a los treinta minutos.
Toda interrupción temporal programada, superior a treinta minutos
deberá ser autorizada expresamente por TELCOR, que deberá
pronunciarse dentro de los diez días hábiles a contar de la fecha
de la recepción de la solicitud, salvo que requiera información
complementaria.
En este último caso, el operador dispondrá de tres días hábiles a
contar de la notificación del órgano requirente para evacuar las
aclaraciones solicitadas atento a lo cual, se suspenderá el plazo
indicado en el inciso anterior por un término que no podrá exceder
el plazo otorgado al Operador para responder.
En el caso que el Operador, sin causa justificada, no suministrare
la información complementaria requerida, dentro del plazo previsto
en el inciso anterior, TELCOR denegará la solicitud.
Artículo 34.- Condiciones en caso de interrupciones temporales
programadas.
Los Operadores deberán observar las siguientes condiciones:
Las interrupciones sólo podrán programarse durante períodos de baja
utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre
que su duración sea del menor tiempo posible.
Los Operadores interconectados afectados deberán ser notificados
por el operador solicitante de la interrupción, incluyendo en la
notificación tanto la solicitud de autorización de interrupción de
la Interconexión, como la autorización de TELCOR correspondiente y
en las mismas fecha de la presentación de la solicitud y de
recepción de la autorización.
Los usuarios afectados deberán ser informados respecto a la
interrupción del servicio con por lo menos cuarenta y ocho horas de
antelación y mediante la publicación en por lo menos dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 35.- Interrupciones por caso fortuito o fuerza
mayor.
Cuando una interrupción superior a treinta minutos obedezca a
razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor, el Operador
responsable quedará eximido de la obligación de notificación previa
a TELCOR y deberá hacer el máximo esfuerzo para restablecer la
operación normal de la Instalación a la brevedad posible.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, dentro del
día hábil siguiente a la interrupción, el Operador responsable
deberá comunicar este hecho a TELCOR y a los operadores que hayan
resultado afectados.
Artículo 36.- Obligación de informar.
Cuando se produzca una interrupción por motivo de caso fortuito o
fuerza mayor, el Operador responsable, deberá presentar a TELCOR la
siguiente información:
a) la justificación y respaldo de los motivos que hicieron
necesaria la interrupción,
b) las razones por las cuales no se pudo prever la
interrupción,
c) las medidas adoptadas para restablecer la Interconexión, y/o
Acceso, y
d) la fecha prevista para el restablecimiento del servicio, deberán
ser presentadas a TELCOR dentro de los cinco días hábiles siguiente
a la interrupción.
Artículo 37.- Del registro de fallas en la Interconexión y/o
Acceso y su contenido mínimo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
Operadores de redes y prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán llevar un registro de fallas en la
Interconexión y/o Acceso, que contendrán al menos la siguiente
información:
a) Tipo de falla.
b) Hora en que se produjo.
c) Hora en que se solucionó.
d) Causa.
c) Diagnóstico.
f) Solución.
g) Afectación a la otra red.
Artículo 38.- Duración del registro de fallas.
El registro a que se refiere el artículo anterior deberá ser
conservado por los operadores de redes y prestadores de servicios
respectivos por un plazo de tres años.
Artículo 39.- De las medidas compensatorias.
TELCOR, podrá determinar que el prestador que haya causado la
interrupción, compense al prestador perjudicado, de acuerdo al
historial del mes anterior facturado, sin perjuicio de obligarlo a
su inmediato restablecimiento.
CAPÍTULO Vl
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR CAMBIOS QUE AFECTEN LA INTERCONEXIÓN Y/O
ACCESO.
Artículo 40.- Plazo para notificar a TELCOR y demás operadores
con los que se guarde relación de Interconexión y Acceso, los
cambios que introduzca en sus redes.
Los Operadores de redes y servicios de telecomunicaciones
informarán a TELCOR, así como al operador con el cual tenga una
relación de Interconexión y/o Acceso establecida, los cambios que
introduzca. El Operador deberá informar del cambio con un periodo
de anticipación razonable que no será menor de seis meses antes de
la introducción del cambio.
Artículo 41.- De la planificación conjunta para adoptar los
cambios.
Los Operadores planificarán y negociarán conjuntamente las
necesidades futuras que afecten la relación de Interconexión y/o
Acceso a la red, la compatibilidad técnica o funcional, la calidad
del servicio, puesta en servicio, los equipos y los aspectos
económicos de la Interconexión y/o Acceso de dicho Operador.
CAPÍCULO Vll
EFICIENCIA
Artículo 42.- De la eficiencia.
Ningún Operador podrá imponer tecnología, términos o condiciones de
interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos
de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
CAPÍTULO Vlll
ARQUITECTURA DE RED ABIERTA
Artículo 43.- De la arquitectura de red abierta.
Los Operadores tienen la obligación de utilizar arquitectura de red
abierta en sus instalaciones de redes, de conformidad con normas
técnicas, estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento
de los planes técnicos fundamentales emitidos por TELCOR, a fin de
proveer la Interconexión y/o el Acceso de otros Operadores.
CAPÍCULO lX
BUENA FE
Artículo 44.- De la buena fe en la negociación.
Los Operadores que reciban solicitudes de Contrato de Interconexión
y/o Acceso realizarán sus mejores esfuerzos para que dicho acuerdo
o contrato se negocie de buena fe, manteniendo en todo momento los
principios establecidos en este Reglamento sobre los cuales se
fundamentará dicho contrato.
CAPÍTULO X
TRANSPARENCIA
Artículo 45.- Obligación de los Operadores Dominantes de
publicar la información relevante relativa a la Interconexión y/o
Acceso.
Es obligatorio para los Operadores la transparencia en relación con
la información relevante relativa a la Interconexión y/o Acceso,
por la cual deberán hacer pública la información relativa:
a) especificaciones técnicas.
b) características de las redes.
c) condiciones de suministro y utilización.
d) cargos.
También deberán entregar a TELCOR toda la información relevante a
los efectos del cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 46.- Deber de los Operadores dominantes de elaborar y
publicar una OBRIA desglosada.
Los Operadores calificados como dominantes deberán publicar una
Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA), que
haya sido aprobada por TELCOR, que deberá estar suficientemente
desglosada para garantizar que no se exija a los otros Operadores
pagar por servicios o recursos asociados que sean innecesarios para
el servicio requerido (Título lX de este Reglamento)
CAPÍCULO Xl
NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 47.- Trato igualitario o no menos favorable.
Los Operadores Receptores deberán otorgar a los Operadores
Demandantes un trato no menos favorables que el que otorgan a sus
propias unidades de negocio, sus subsidiarias, sus filiales o
vinculadas, o a un operador no afiliado, con respecto a:
a) la disponibilidad, el aprovisionamiento y su oportunidad, los
cargos de Interconexión y Acceso o la calidad de los servicios o
elementos asociados a la Interconexión y Acceso, y
b) la disponibilidad y calidad de las interfaces técnicas para la
Interconexión y el Acceso.
En particular los operadores dominantes integrados verticalmente,
no deben adoptar medidas que impidan o menoscaben la competencia en
todos los mercados descendentes.
CAPÍTULO Xll
Artículo 48.- Descripción de las prohibiciones.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, su Reglamento y demás
normas vigentes, los Operadores están sometidos a la prohibición de
las siguientes conductas:
a) omitir información técnica y comercial requerida para el
suministro de servicios a terceras personas.
b) imponer condiciones abusivas relativas a la ejecución del
contrato de Interconexión y/o Acceso, tales como: cláusulas de
confidencialidad que eviten o tiendan a evitar que TELCOR tome
conocimiento de los términos del contrato o de información que
pueda solicitar para la aplicación de este Reglamento; o cláusulas
que prohíban revisiones de las condiciones contractuales como
resultado de la aplicación, de la regulación o de las
modificaciones de la misma.
c) desarrollar acciones que intencionalmente obstruyan o demoren
las negociaciones.
d) desarrollar acciones coercitivas para obtener un contrato.
CAPÍTULO Xlll
Artículo 49.- Deber de entregar TELCOR la información que
solicite para fines de control y fiscalización.
Los Operadores están obligados a suministrar a TELCOR en los plazos
que TELCOR establezca, en forma precisa, de acuerdo a las
instrucciones metodológicas y formatos, y con el grado de alcance,
detalle y desagregación que TELCOR se lo solicite, toda la
información auditada que TELCOR estime pertinente para efectuar los
controles y la fiscalización y dar cumplimiento en general a lo
establecido en el presenta Reglamento.
Artículo 50.- Información que permite fiscalizar la no
discriminación y la no subvención cruzada.
Entre otros, TELCOR podrá exigir a los Operadores calificados como
dominantes que pongan de manifiesto los cargo de transferencia
entre sus propias unidades de negocio, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de no discriminación y de no realizar
subvenciones cruzadas.
Artículo 51.- Deber de los Operadores Dominantes de mantener un
sistema de información contable y de contabilidad de costos de las
Instituciones Esenciales de mercados relevantes.
A los efectos del cumplimiento de este Reglamento, los Operadores
Dominantes están obligados a desarrollar y mantener un sistema de
información contable y de contabilidad de costos y reportar
anualmente a TELCOR lo correspondiente a aquellas Instalaciones
Esenciales de mercados relevantes en los que hayan sido declarados
Operadores con Posición Dominantes. Para estos efectos TELCOR
entrará a los operadores un modelo de Sistema de Información
Financiera Uniforme que será el modelo a emplear para reportar a
TELCOR la información que solicite.
CAPÍTULO XlV
CALIDAD DE SERVICIO
Artículo 52.- De los estándares de calidad en la Interconexión y
Acceso.
Los servicios objeto de la Interconexión y/o Acceso deben cumplir
los estándares de calidad establecidos por TELCOR y deben ser
incluidos en los contratos y en la OBRIA. En particular, los
estándares aplicados en la Interconexión para la prestación de
servicio telefónico deben ser tales que permitan al Operador
Demandante cumplir con los estándares generales establecidos por
TELCOR.
Artículo 53.- De las modificaciones para mejorar la calidad del
servicio.
Cada uno de los prestadores de las redes y/o servicios
interconectados, realizará bajo su responsabilidad, las
modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones, para
mantener y/o mejorar la calidad del servicio.
Artículo 54.- De las condiciones de Interconexión otorgadas por
el Operador Receptor.
Las condiciones de la Interconexión provista por el prestador
receptor deben ser de igual o mejor calidad que las que se provee a
sí mismo o a sus compañías vinculadas, afiliadas o subsidiarias.
CAPÍTULO XV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN
Artículo 55.- Garantías.
Los Operadores de redes de servicios de telecomunicaciones
interconectados o que provean Acceso deben establecer en su
contrato de Interconexión y/o Acceso procedimientos que garanticen
lo siguiente:
a) El intercambio de información entre operadores sobre consultas y
reclamos formulados por los usuarios de uno de ellos cuando estos
tengan relación con las redes, los servicios a los usuarios del
otro operador, incluyendo la periodicidad mínima para dicho
intercambio.
b) La coordinación entre los operadores, para reparación de averías
en las redes y/o servicios interconectados, incluyendo períodos de
revisión a actualización.
c) El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u
operativas que afecten el cumplimiento de las normas de
funcionamiento estipuladas en el respectivo contrato de
Interconexión y Acceso.
d) Las medidas a adoptar cuando uno de los prestadores opere su red
o sus instalaciones de manera tal que afecte el servicio ofrecido a
los usuarios del otro prestador.
e) El intercambio de planes o programas de variaciones futuras
relacionados con la Interconexión, a fin de que los prestadores de
las redes o servicios interconectados puedan planificar las
modificaciones previstas.
f) El intercambio de información sobre la intensidad de tráfico de
interconexión a la hora pico, incluyendo la periodicidad en que
dicho intercambio se llevará a cabo, con el objeto de redimensionar
la capacidad de los medios de Interconexión.
g) Los mecanismos y metodologías de medición de los índices de
calidad de Interconexión y/o Acceso acordados.
CAPÍCULO XVl
INTERCONEXIÓN CON EMPRESAS O GOBIERNOS EXTRAJEROS
Artículo 56.- Interconexión con Gobiernos extranjeros.
Si para interconectar la red del titular de una concesión o
licencia con Operadores fuera del territorio nacional fuese
necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites
serán realizados por conductos de TELCOR.
Artículo 57.- Interconexión con empresas extranjeras.
Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares
notificarán a TELCOR acerca del contrato de Interconexión y/o
Acceso, quien in un plazo de veinte días hábiles podrá exigir
modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de
otros operadores o de los usuarios.
TITULO Vl
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES EN SU CORRESPONDIENTE
MERCADO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AL PÚBLICO
CAPÍCULO ÚNICO
DE LA REVENTA
Artículo 58.- De la reventa y los comercializadores.
El objetivo de estas obligaciones es permitir el Acceso por parte
de un Comercializador, para la reventa en forma separada o en
conjunto con otros Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 59.- Condiciones prohibitivas para otorgar la
reventa.
Los Operadores no impondrán condiciones o limitaciones
discriminatorias o injustificadas a la reventa de esos servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 60.- De los precios al por mayor para
reventa.
Los Operadores Dominantes en el Mercado Relevante de un servicio de
telecomunicaciones al público, aparte de cumplir la condición
anterior válida para todos los Operadores, también deben ofrecer
para reventa, a Precios al por Mayor, a los otros Operadores,
servicios de telecomunicaciones que dichos Operadores, Dominantes
suministren al por menor a los usuarios finales que no son
proveedores de servicios de telecomunicaciones al público.
Artículo 61.- Prohibición de ofrecer los servicios obtenidos
bajo reventa y correspondientes a otra categoría de
usuario.
En todos los casos está prohibido que el Comercializador que
obtiene a precio al por Mayor un servicio que está disponible a
detalle a una categoría de usuario, ofrezca o suministre ese
servicio a otra categoría de usuario.
TÍTULO Vll
ASPECTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
CAPÍTULO l
INTEROPERABILIDAD Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 62.- Diseño de red que asegure la
interoperabilidad.
Los Operadores adoptarán diseños orientados al establecimiento de
una red integrada de servicios y sistemas que aseguren la
interoperabilidad de las redes y servicios y una calidad
satisfactoria de los servicios a los clientes y/o usuarios finales,
de conformidad con los estándares y recomendaciones de la UIT y en
cumplimiento de los planes técnicos fundamentales de transmisión,
conmutación, señalización, sincronización, encaminamiento y
numeración.
Artículo 63.- Aspectos a estipular en los contratos.
Los prestadores de las redes o servicios a interconectar deberán
estipular en sus contratos entre otros temas, las características
del enlace, incluidas velocidad, ancho de banda, señalización,
capacidad de transmisión y ubicación de los puntos de
Interconexión, tanto en la red o servicio para el que solicita la
Interconexión, como el que la otorga.
Artículo 64.- Determinación de los puntos de Interconexión de
red.
Los puntos de Interconexión de red que requiriese la Interconexión,
serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad del
servicio, accesibilidad y capacidad de tráfico. En todo caso, las
características del enlace de Interconexión serán iguales o
superiores a las características que el operador receptor
proporcione a sus propias unidades de negocio, sus subsidiarias,
sus filiales o vinculadas, o a un operador no afiliado, para la
prestación de un servicio similar.
Artículo 65.- Prohibición de establecer condicionamientos de
Interconexión que afecte el diseño de la red del
Operador Demandante.
La Interconexión provista por el Operador Receptor no deberá
limitar ni condicionar el diseño de la red del Operador Demandante.
CAPÍCULO ll
EQUIPOS E INTERFACES
Artículo 66.- De la obligación del Operador Receptor de conectar
todo equipo homologado.
Los enlaces de Interconexión y los equipos que sirven de interfaz
para la Interconexión, podrán ser provistos por cualquiera de los
prestadores. Sin perjuicio de ello el prestador receptor está
obligado a conectar a su red todo tipo de equipo debidamente
homologado por TELCOR o en su defecto por quien éste determine,
evitando limitar al Operador Demandante en la selección de sus
equipos o en la configuración de su red.
Estos recursos pueden tener la capacidad para ser compartidos por
la Interconexión y el Acceso y por otros servicios.
Artículo 67.- Responsabilidad de los Operadores en relación a
los equipos hasta el enlace de Interconexión.
Con relación a los equipos necesarios para interconectar redes que
requieren más equipos que un enlace de Interconexión como es el
caso de las Pasarelas, Controladores, Supervisores de pasarelas o
similares que permiten interconectar redes IP con redes telefónicas
o redes IP entre sí, el Operador de cada red es responsable de
estos equipos hasta el enlace de Interconexión.
Artículo 68.- De la coubicación de equipos para
Interconexión.
Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las
instalaciones de cualquiera de los Operadores, en condiciones no
discriminatorias. A estos efectos, los Operadores deberán poner a
disposición de otros operadores el espacio físico y todos los
servicios auxiliares en sus propias instalaciones, a menos que
existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.
CAPÍTULO lll
SEÑALIZACIÓN Y NUMERACIÓN
Artículo 69.- De la información transferida acorde al Reglamento de
Recursos de Numeración de Códigos de
Puntos de Señalización y Plan Nacional de Señalización.
La información transferida en la Interconexión a través de la
señalización deberá estar acorde a lo establecido en el Plan
Nacional de Señalización.
Artículo 70.- Información mínima en caso de
controversia.
Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la
información mínima que TELCOR requerirá en caso de controversia
será la necesaria para la tasación o para otra finalidad
relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando las
precauciones necesarias para que no se afecte la confidencialidad
de información de clientes, de consumo y de tráfico.
Artículo 71.- De los principios que rigen la asignación de
numeración y del Reglamento y Plan Nacional de Numeración.
TELCOR administra los recursos de numeración para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones, elaborando el Reglamento y
Plan Nacional de Numeración respectivo, disponiendo las
asignaciones de manera que se pueda lograr el objetivo de hacer
disponibles los números y códigos para los diferentes servicios y
prestadores bajo los principios definidos en el presente
Reglamento.
TÍTULO Vlll
ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
CAPÍTULO l
REGLAS ECONÓMICAS GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CÁLCULO DE
COSTOS
Artículo 72.- Del pago de los cargos relacionados con las
Instalaciones.
Los Operadores que provean Interconexión y/o Acceso, se pagarán
entre sí cargos, con relación a las Instalaciones, sean estas
esenciales o no, que cada uno solicite y le hayan sido
suministradas.
Artículo 73.- Cálculo de los cargos de Instalaciones
Esenciales.
Cuando se trate de Instalaciones Esenciales tales cargos serán
calculados de acuerdo a la metodología de los Costos Increméntales
Promedio de Largo Plazo (CIPLP) y serán iguales a estos costos,
según se describe en este Reglamento.
Artículo 74.- Principios aplicables al cálculo de los Costos
CIPLP.
Los costos previstos por el artículo anterior se calculan con
sujeción a los siguientes principios básicos:
a) Los costos de Interconexión y Acceso incluyen únicamente los
costos increméntales que la provisión de una determinada
Instalación Esencial causalmente induzca en los activos y gastos
del Operador. A estos efectos se entienden por causalmente
inducidos, aquellos costos adicionales en los que se incurre en la
provisión de la Instalación y que por tanto no se incurriría en
ellos si esa Instalación no fuera provista.
b) Estos costos son la suma de los costos directos, directamente
asignados y comunes y los costos de capital considerando una Tasa
Requerida de Retorno del Capital. Esta tasa requerida de retorno se
calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del
capital propio y la tasa del capital proveniente del
endeudamiento.
c) TELCOR establecerá un valor único para esta tasa que aplicará a
toda la Industria en relación a las obligaciones de este
Reglamento. Los costos de capital propio y de la deuda, así como la
relación de capital propio a deuda serán obtenidos a partir de los
datos del Operador establecido ENTEL. En tanto este valor no sea
calculado por TELCOR se emplearán referencias internacionales
apropiadas. Previamente TELCOR deberá publicar un extracto del
proyecto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional
y su texto completo en su sitio en Internet, con el objeto de
permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al cambio
considerado. Cumplidas las publicaciones en los periódicos,
cualquier interesado tendrá el plazo de veinte días hábiles
contados desde la última publicación, para interponer sus
observaciones ante TELCOR, fundadas exclusivamente en lo
establecido en este Reglamento. TELCOR dispondrá de veinte días
hábiles para responder a las observaciones, luego de lo cual podrá
proceder a establecer dicha Tasa. El Acuerdo Administrativo que
apruebe la Tasa sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
d) Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de
reposición, estimando las tecnología más avanzadas que puedan ser
utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.
e) Para determinar la recuperación del capital se utilizará la vida
económicamente útil de los activos. A estos efectos se emplearán
los valores que emita TELCOR.
f) No forman parte de los costos increméntales aquellos costos en
los que el Operador incurra o haya incurrido y que no estén
causalmente relacionados con la prestación de la Interconexión o el
Acceso a la Instalación Esencial.
CAPÍCULO ll
METODOLOGÍA GENERAL
Artículo 75.- Estructura de la red a emplear.
Se usará la misma topología de red pero empleando en los nodos
equipamiento de acuerdo a la más moderna tecnología.
Artículo 76.- Incremento para el cálculo.
Se usará como incremento en el cálculo, el volumen total de la
Instalación Esencial para el período de vigencia del cargo en el
que se está calculando.
En el proceso de cálculo se deben considerar simultáneamente los
incrementos de todos los servicios que hacen uso de los recursos
que se emplean para prestar la Instalación Esencial que se
considera.
Artículo 77.- Tipos de costos.
Cada costo puede considerarse dentro de los siguientes tipos:
a) lo que se aplica a los gastos (personal, viáticos, etc.) y
b) a los costos que surgen del uso de capital (activos, capital de
trabajo, etc.).
Artículo 78.- Costos directos y costos directamente
asignables.
Los costos directos, son los que pueden ser relacionados
causalmente y sin ambigüedades a uno Instalación Esencial y que por
otra parte figuran contablemente atribuidos en esa
Instalación.
Los costos directamente asignable, son aquellos que pueden ser
relacionados causalmente y sin ambigüedades a una Instalación pero
que no figuran contablemente atribuidas a esa Instalación.
Artículo 79.- Costos comunes asignables
indirectamente.
Los costos comunes asignables indirectamente, son aquellos costos,
gastos, amortización y costos de capital, que pueden ser asignados
a una Instalación en una forma no arbitraria, usando su relación
con otros costos directos o directamente asignables.
Artículo 80.- Costos financieros.
Los costos financieros incluyen:
a) Costos financieros derivados de la demora en el pago de la
Interconexión: tiempo de facturación y entrega y plazo de
pago.
b) Costos financiero de las obras en curso. Este costo debe ser
incluido en el valor del activo para el cálculo de los
costos.
c) Costos de tarificación, facturación y cobranza de la
Interconexión y el Acceso en sí.
d) Posición de caja requerida para la operación. Es la cantidad de
efectivo que es necesario tener en caja para hacer frente a los
defasajes financieros que generan los pagos de los gastos de la
Interconexión y el Acceso.
Artículo 81.- Cálculo de los costos financieros.
En todos los casos los costos financieros se calculan aplicando la
tasa de retorno requerida del capital, al capital considerado y
durante el período en que ese capital es requerido.
Artículo 82.- Procedimiento general.
El costo CIPLP es la suma de:
a) Los costos directos y directamente asignables incluyendo los
gastos, la recuperación del capital y su costo de capital.
b) Los costos comunes, incluyendo los gastos, la recuperación del
capital y su costo de capital, asignados indirectamente a la
Instalación de que se trate.
c) Los costos financieros y regulatorios cuando estos últimos
costos correspondan.
CAPÍTULO lll
AJUSTE DE LOS CARGOS
Artículo 83.- Período d validez de los cargos.
Los cargos establecidos en córdobas serán válidos durante cada
Período de Ajuste de Cargos (PAC). Los PAC tendrán una duración de
seis meses y coincidirán con el primer y segundo semestre del año
calendario.
Al final de cada PAC los cargos se ajustarán multiplicándolos por
el factor F tal como se formula en el artículo 82 de este
Reglamento.
Artículo 84.- Establecimiento y vigencia de los cargos de
instalaciones esenciales.
Los cargos se establecerán para cada Instalación Esencial y tendrán
vigencia para todos los mercados relevantes de la misma
Instalación.
Artículo 85.- Ajuste parcial de cargos.
El cargo podrá ser ajustado en cualquier momento durante un PAC si
es que se determina que el factor F, definido en el artículo
siguiente, ha tenido hasta ese momento una variación superior al
10% con relación al valor al inicio del PAC correspondiente. Si se
produce este ajuste antes del vencimiento de un PAC el cargo
volverá a ajustarse en el inicio del siguiente PAC. Este nuevo
ajuste completará el ajuste anteriormente realizado hasta completar
el ajuste correspondiente al período de seis meses del PAC.
Artículo 86.-Fórmula del factor F:
El factor F se define como el promedio ponderado de la variación de
los índices: Índice de Precios al Consumidor, IPC, y la Cotización
del Dólar Americano, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ver formula en la página 301 artículo 86.
Con:lP1= índice de Precios al Consumo al= 0,65 lP2= valor del dólar
americano billete vendedor al cambio oficial del Banco Central de
Nicaragua a2=0,35
TELCOR definirá un mismo F para todas las Instalaciones Esenciales
de todos los operadores.
Los índices de precios utilizados corresponderán al tercer mes
anterior al inicio del PAC Cn (IP1n e lP2n) para el que se están
calculando los nuevos valores del Factor y los correspondientes al
tercer mes anterior al inicio del PAC (n-1), anterior al PACn,
(lP1(n-1)e lP2(n-1).
CAPÍTULO lV
PLAZOS DE PAGO Y DÉFICIT DE ACCESO Y SERVICIO
UNIVERSAL
Artículo 87.- Nacimiento de la obligación de pago.
Salvo pacto o mandato en contrario, la obligación de pago de los
cargos de Interconexión y/o Acceso se generará en las fechas de las
facturas correspondientes.
Artículo 88.- Prohibición de contribuciones para el déficit de
Acceso en los cargos de Interconexión y Acceso.
TELCOR no establecerá Contribuciones para el Déficit de Acceso en
los cargos de Interconexión y Acceso. Dicha previsión se encuentra
prohibida para los Operadores.
Artículo 89.- Del cargo por obligación de servicio
universal.
TELCOR podrá establecer la adición de un cargo por concepto de
obligación de servicio universal sobre los cargos de Interconexión
y/o Acceso. Este cargo adicional, discriminado explícitamente,
podrá ser usado por TELCOR para ese fin, de una manera
transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral.
CAPÍTULO V
MODALIDADES DE LOS CARGOS
Artículo 90.- Adecuación de los cargos.
Los cargos se adecuarán a la instancia de generación de los costos
inducidos por la prestación de la Interconexión y/o Acceso
correspondientes.
a) Aquellos costos inducidos por única vez darán lugar a un Cargo
no Recurrente que también se paga por única vez.
b) Aquellos costos inducidos en forma recurrente como puede ser
cuando se originan por minuto de uso o por arrendamiento de
Instalaciones, serán retribuidos a través de un cargo
recurrente.
Artículo 91.- Modalidades para establecer cargos
recurrentes.
Los cargos recurrentes se pueden establecer por cada una de las
siguientes unidades u otras que TELCOR determine:
a) Cargo por minuto de llamada telefónica completada y computada
desde el instante en que es respondida por el abonado llamado hasta
que la comunicación termina. La tarificación será redondeada al
segundo.
b) Cargo por mes de arrendamiento de Instalaciones que se
encuentran a disposición del Operador
Demandante en forma permanente. En esta modalidad se encuentran los
arrendamientos de transmisión, ductos, coubicación, Acceso
indirecto a ADSL y similares.
c) Cargo por volumen de información.
Artículo 92.- Otras modalidades para establecer cargos
recurrentes.
Se podrá adoptar una modalidad distinta de las precedentes. El
prestador que solicite tal modalidad deberá demostrar a TELCOR, y a
juicio de éste, que esta modalidad es más eficiente que las
señaladas anteriormente.
Artículo 93.- De la estacionalidad de la demanda para establecer
los cargos de Interconexión y Acceso.
Los cargos de Interconexión y Acceso podrán ser establecidos en
función de la estacionalidad de la demanda, diaria, semanal,
mensual o anual. En este caso el promedio ponderado de los cargos,
tomando como ponderador la cantidad de minutos en cada franja o
sub-banda de cargos, será igual al cargo promedio calculado según
la metodología de CIPLP. El Operador Demandante tiene el derecho a
optar por un cargo uniforme en el tiempo. Se empleará la siguiente
fórmula:
Ver fórmula en la página 301 en el artículo 93.
C: Cargo promedio ponderado con base al consumo de tráfico
C ciplp: Cargo promedio calculado según la metodología CIPLP
C¡: Cargo calculado para cada franja o sub-banda¡.
Traff¡: Tráfico consumido en cada franja o sub-banda¡.
CAPÍTULO Vl
DESCUENTOS POR VOLUMEN Y DETERMINACIÓNES CARGOS POR PARTE DE
TELCOR
Artículo 94.- De la prohibición de descuentos por
volumen.
Está prohibido el descuento por volumen para los cargos de
Interconexión y Acceso a Instalaciones Esenciales considerando que
el volumen de la venta no induce una reducción de costos según la
metodología de CIPLP.
Artículo 95.- De los estudios de costos para determinar los
cargos de las instalaciones esenciales.
A los efectos de lo estipulado en el artículo 153.-
Establecimiento de cargos, términos y condiciones de la
Interconexión y/o Acceso TELCOR, por su cuenta o a través de
terceros, efectuará los estudios de costos utilizando la
metodología de CIPLP o estudios de referencia internacionales que
empleen esta misma metodología para la determinación de los cargos
de la Instalaciones Esenciales sobre la base del procedimiento
detallado en los siguientes incisos.
TELCOR dará a conocer públicamente los detalles de la metodología
conforme a la cual se llevará a cabo la determinación de los CIPLP
para las Instalaciones Esenciales, o bien los detalles de los
parámetros considerados en el estudio de referencias
internacionales.
Dentro del plazo que establezca TELCOR, que no será menor de diez
días hábiles, los interesados podrán formular por escrito sus
comentarios con relación a la metodología propuesta por
TELCOR.
Analizados los comentarios recibidos, TELCOR publicará en dos
Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial las bases y
metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo los estudios
de los costos increméntales de largo plazo, o el estudio de
referencia internacional.
En el caso en que TELCOR lo juzgue pertinente, previamente a la
determinación de los CIPLP podrá recabar la opinión de los
prestadores interesados o de especialistas en la materia.
CAPÍTULO Vll
ADECUACIÓN DE CARGOS, PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS CRUZADOS Y DE LAS
AUDITORIAS
Artículo 96.- Cláusula de adecuación de cargos en los contratos
de Interconexión y Acceso.
En virtud de los principios establecidos en el presente Reglamento,
los contratos de Interconexión y/o Acceso incluirán, inclusive en
las instancias de su renovación, una cláusula que garantice la
adecuación automática de los cargos de Interconexión y Acceso y/o
condiciones económicas que les fueran aplicables, a otros más
favorables que cualquiera de los operadores haya establecido en
contratos con terceros o con sus propias afiliadas, subsidiarias o
empresas relacionadas.
Artículo 97.- Prohibición de prácticas predatorias y subsidios
cruzados.
A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los
Operadores no podrán realizar práctica predatorias ni utilizar
ingresos provenientes de una Instalación correspondiente a un
Mercado Relevante donde sea Dominante para subsidiar la prestación
de otras Instalaciones correspondientes a mercados Relevantes en
los que se encuentra en competencia.
Artículo 98.- De las auditorias técnicas y
financieras.
TELCOR podrá realizar auditorias técnicas y financieras a los
Operadores cuando lo estime conveniente con el objeto de garantizar
el cumplimiento de los términos y condiciones, bajo los cuales se
ejecutan los respectivos contratos.
TÍTULO lX
OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
(OBRIA)
CAPÍTULO l
DEFINICIÓN
Artículo 99.- Definición de Oferta Básica de Referencia de
Interconexión y Acceso.
La Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA) es
un documento que contiene los detalles de orden técnico, económico,
comercial, jurídico y administrativo relativos a los Servicios de
Interconexión y el Acceso a Instalaciones Esenciales que los
Operadores Dominantes en sus respectivos Mercados Relevantes ofrece
a otros operadores y que obligatoriamente deben poner a
consideración de TELCOR para que a su juicio disponga su aprobación
luego de que la misma cumpla con lo establecido en este Reglamento,
su registro y su publicación.
Artículo 100.- Del efecto vinculante de la OBRIA.
La OBRIA aprobada por TELCOR mediante acuerdo administrativo tiene
efecto vinculante entre el Operador Receptor que la ofrece y
cualquier operador demandante que se adhiera a la misma.
Artículo 101.- Del aval de TELCOR a la adhesión.
La decisión del regulador de aprobar o avalar la adhesión del
Operador Demandante, no admitirá recurso alguno de parte del
Operador Receptor ante TELCOR, conforme a la Ley de la
materia.
Las Instalaciones Esenciales que los Operadores están obligados a
proveer como mínimo, siempre que no violen los alcances de su
Título Habilitante, son las establecidas en la Lista de
Instalaciones Esenciales contenida en los capítulos ll y lll del
Título lll de este Reglamento.
CAPÍTULO ll
CONTENIDO MÍNIMO DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE
INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 102.- Contenido mínimo de la OBRIA.
La OBRIA deberá contener además de la descripción de las
Instalaciones Esenciales ofrecidas, mínimamente los siguientes
aspectos técnicos, económicos, comerciales, jurídicos y
administrativos, los que podrán ser modificados por TELCOR.
Cuando TELCOR emita el modelo de OBRIA los Operadores deberán
adecuarse al mismo en un término de noventa días calendarios.
Artículo 103.- Aspectos técnicos.
Los aspectos técnicos que mínimamente deberán observarse, serán los
siguientes:
a) Detalle de las áreas de concesión o licencia otorgada en que el
Operador está habilitado para suministrar cada una de las
Instalaciones Esenciales de acuerdo a sus Títulos
Habilitantes.
b) Los plazos de vigencia de sus Títulos Habilitantes.
c) Detalle de los equipos de conmutación y transmisión y de todas
las demás Instalaciones Esenciales ofrecidas, indicando sus
características técnicas principales, modelo y fabricante cuando
corresponda.
d) Un diagrama esquemático de la configuración de las redes,
especificando las capacidades de ancho de banda por ruta y de
tráfico por nodo expresado en Erlangs y/o Intentos de Llamada en la
Hora Pico, el Plan de encaminamiento, los niveles de transmisión,
la sincronización y demás detalles técnicos.
e) Detalle de los códigos y rangos de numeración telefónica
autorizados y en uso. Detalle del sistema de señalización entre
centrales telefónicas, o en general de equipos o dispositivos de
conmutación.
f) Términos y condiciones mínimas del suministro de cada una de las
Instalaciones Esenciales incluyendo los servicios de Interconexión
y las demás Instalaciones Esenciales a las que ofrece el Acceso.
Estos términos y condiciones mínimos se ajustarán, al igual que los
demás aspectos de las OBRIA, a lo establecido en el modelo que
disponga TELCOR. TELCOR solamente permitirá que se ofrezcan estas
Instalaciones en términos y condiciones inferiores a las mínimas
cuando el Operador justifique cabalmente, a juicio de TELCOR, que
no pueda otorgar esa Instalación en las condiciones mínimas
especificadas por TELCOR.
g) Específicamente en cuanto a la coubicación el Operador
Dominante, en caso de no existir suficiente espacio en sus
edificios como para permitir la coubicación física, éste deberá
ampliarlo a fin de permitirla. Sólo en caso de imposibilidad,
justificada a exclusivo juicio de TELCOR, el Operador Receptor
podrá prestar al demandante la coubicación virtual de sus equipos,
la cual deberá ser igual en todos sus aspectos técnicos y
económicos a la coubicación física.
h) Descripción de los sistemas con los cuales se mide el tráfico de
Interconexión.
i) La ubicación de los puntos de Interconexión, cuya determinación
deberá evitar, siguiendo criterios de eficiencia económica, la
excesiva concentración o dispersión, criterios a ser definidos por
TELCOR. Como mínimo deberán ser uno en cada ciudad en la que preste
servicio a sus abonados o usuarios y que sea técnicamente
factible.
j) Listado de los parámetros existentes de calidad de
servicio.
k) Los procedimientos que se empleen para detectar y reparar fallas
que afecten a cualquiera de las redes interconectadas, y los
tiempos máximos para la reparación de las mismas.
l) Las condiciones aplicables para el acceso a: los directorios
telefónicos, los servicios de operadora, los servicios de
emergencia y otros.
m) Los Operadores podrán reservar capacidad en sus Instalaciones
Esenciales para uso propio futuro sólo en la medida en que permitan
a los operadores demandantes hacerlo.
n) Todo otro requisito técnico que TELCOR estime necesario,
teniendo en cuanta los requerimientos del mercado y las prácticas
internacionales aplicadas en casos similares.
o) Los procedimientos existentes para garantizar la inviolabilidad
y confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios de la
red.
Artículo 104.- Aspectos económicos y comerciales.
Los aspectos económicos y comerciales que mínimamente deberán
observarse serán los que siguen:
a) Cargos de Interconexión y Acceso ofrecidos por cada Instalación
Esencial, que deberán ser calculados y ofrecidos de acuerdo a los
criterios previstos en el presente Reglamento.
b) Las modalidades de los cargos de Interconexión y Acceso,
indicando los cargos recurrentes y los no recurrentes, unidades de
medida a emplear y franjas o sub-bandas por estacionalidad si
existieran.
c) Términos y condiciones comerciales como ser forma de pago,
plazos de pago, lugar de pago, procedimientos de conciliación de
cuentas
d) Procedimientos y formato de reporte del tráfico mensual cursado
entre las redes.
e) Las condiciones y procedimientos para proceder al corte del
Acceso al servicio por parte del Operador con respecto al servicio
prestado por otro Operador o proveedor de servicios
interconectados, si se optara por el corte en el acceso.
f) Todo otro requisito económico y comercial que TELCOR estime
necesario, teniendo en cuenta los requerimientos del mercado y las
prácticas internacionales aplicadas en casos similares.
Artículo 105.- Aspectos administrativos.
Los aspectos administrativos que mínimamente deberán observarse
serán los que siguen:
a) Términos y procedimientos para la atención de reclamos y
consultas de usuarios relacionadas con las tarifas, la calidad de
servicio y los servicios suministrados por los Operadores
interconectados, los cuales se aplicarán una vez que se haya
agotado el procedimiento establecido en la Ley No. 182 Ley de
Defensa de los Consumidores y su Reglamento respectivo.
b) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que
afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y
afecten la operación de la otra.
c) Los términos y procedimientos para la provisión de servicios de
llamadas de emergencia.
d) Las medidas que aseguren la inviolabilidad y la confidencialidad
de la información transportada por las redes interconectadas.
e) Procedimientos para intercambiar la información relacionada con
cambios técnicos en las condiciones en las que se presta la
Interconexión.
f) El plazo para la Interconexión por parte del Operador Receptor,
el mismo que no será superior a los noventa días calendario desde
la recepción de la solicitud de Interconexión.
g) Todo otro requisito que TELCOR estime necesario, teniendo en
cuenta los requerimientos y principios del mercado y las prácticas
internacionales aplicadas en casos similares.
CAPÍTULO lll
PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA
DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (ABRIA)
Artículo 106.- Obligación de los Operadores Dominantes de
Elaborar la OBRIA.
Todos los Operadores Dominantes en los Mercados Relevantes en los
que prestan las Instalaciones Esenciales y está obligados a
elaborar la OBRIA en los términos y de acuerdo a lo establecido en
el presente Reglamento y remitirla a TELCOR para su
aprobación.
Artículo 107.- Obligación de los nuevos Operadores Dominantes de
elaborar su OBRIA.
Los nuevos operadores deberán elaborar sus OBRIA y someterlas a
aprobación por parte de TELCOR, dentro de los doce meses siguientes
al inicio de sus operaciones sometiéndose a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 108.- Condiciones que rigen a los Operadores sin
OBRIA.
La inexistencia de una OBRIA aprobada a un Operador por parte de
TELCOR no eximirá al Operador de la obligación de prestar
Interconexión y Acceso. En este caso, regirán los términos y
condiciones directamente establecidos por TELCOR.
Artículo 109.- Publicación de la OBRIA propuesta.
TELCOR publicará durante veinte días hábiles, en su página web,
toda propuesta de OBRIA presentada para su aprobación, con el
objeta de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición a
los términos y condiciones contenidos en la OBRIA durante el
período de la publicación. Adicionalmente, TELCOR notificará a
todos los operadores acerca de esta nueva OBRIA para que estos
presente los criterios u objeciones que tengan a bien.
Artículo 110.- Fundamento de la Oposición.
La oposición prevista en el artículo anterior, deberá fundarse
exclusivamente en lo preceptuado por el presente Reglamento.
Artículo 111.- Plazo para dar traslado del escrito de oposición
al Operador.
Cumplido el plazo de la publicación, TELCOR, dispondrá de un plazo
de veinte días hábiles para poner en conocimiento al Operador
titular de esta OBRIA sus observaciones y las formuladas por otros
Operadores si corresponden.
Artículo 112.- Plazo para adecuar la OBRIA a las
observaciones.
De no determinar TELCOR un plazo distinto, el Operador deberá
adecuar la propuesta de su OBRIA a dichas observaciones en un plazo
de quince días hábiles a partir de la notificación referida en el
artículo anterior.
Artículo 113.- Plazo para emitir la aprobación en caso de no
haber observaciones o si fueran corregidas dentro el plazo
establecido.
Si no existieran observaciones o si las mismas fueron corregidas,
TELCOR dará su aprobación mediante un acuerdo administrativo último
día de la publicación o del plazo de quince días para la recepción
de la adecuación del operador a las observaciones realizadas, si
éste fuera el caso.
Artículo 114.- Vencimiento del plazo para adecuar la
OBRIA.
En caso en que el operador no adecue su OBRIA en el plazo
establecido, TELCOR dará aprobación a la OBRIA presentada con la
correspondiente adecuación.
Artículo 115.- Silencio administrativo a favor del
Operador.
Se entenderá aprobada la OBRIA, si TELCOR no resolviera dentro del
plazo indicado en el artículo 113 del presente Reglamento.
TELCOR podrá en cualquier momento modificar las OBRIAS aprobadas de
acuerdo al inciso anterior caundo las mismas no respondan a los
requisitos y condiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO lV
ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA
DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (OBRIA).
Artículo 116.- Fecha de actualización de la OBRIA.
La OBRIA será actualizada obligatoriamente para que entre en
vigencia a partir del 1º de enero de cada año. Si la fecha de su
primera aprobación por parte de TELCOR ha tenido lugar en los
últimos dos meses de un determinado año el Operador no está
obligado, por única vez, a actualizarla para el 1º de enero del
siguiente año.
Artículo 117.- De la aprobación de la actualización de la
OBRIA.
La aprobación de la actualización de la OBRIA por acuerdo
administrativo será publicada por TELCOR en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 118.- Solicitud de modificación a la OBRIA.
Los Operadores podrán solicitar a TELCOR la modificación de su
OBRIA en cualquier momento.
Artículo 119.- Presentación de cambios a la OBRIA
aprobada.
En los casos de actualizaciones o modificaciones, los Operadores
someterán a aprobación de TELCOR solamente las modificaciones y no
deberán entregar una nueva OBRIA modificada.
Artículo 120.- Procedimiento para tramitar la solicitud de
actualización o modificaciones a la OBRIA.
Para tramitar la solicitud de actualización o modificación de la
OBRIA se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
Reglamento para la aprobación de la OBRIA (Título lX, Capítulo
lll).
Artículo 121.- De la Modificación y Actualizaciones de nuevas
OBRIA.
Las modificaciones y actualizaciones serán adjuntadas a la OBRIA y
pasan a ser parte integral de la misma.
TELCOR podrá solicitar al Operador, que presente una OBRIA completa
en el próxima instancia de actualización cuando considere que
existen demasiadas modificaciones adicionadas.
Las modificaciones de la OBRIA no podrán contener condiciones menos
favorables que las existentes en su momento, salvo que sea aprobado
por TELCOR y en forma justificada.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN Y
ACCESO
CAPÍTULO l
SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN.
Artículo 122.- Solicitud escrita.
Todo Operador Demandante que desee interconectarse o tener Acceso a
instalaciones Esenciales o que desee contratar otras Instalaciones
de otro operador receptor, deberá presentar su solicitud al
Operador Receptor mediante nota cuya copia deberá presentarse a
TELCOR en la misma fecha.
Artículo 123.- Plazo para resolver la solicitud.
El Operador Receptor deberá dar cumplimiento a la solicitud
prevista en el artículo anterior en el plazo menor que resulte de
la aplicación de los términos contenidos en el capítulo l del
Título Xll de este Reglamento o de los términos contenidos en su
OBRIA.
Artículo 124.- Solicitud de prórroga del plazo para resolver la
solicitud.
El Operador Receptor podrá solicitar justificadamente a TELCOR, una
extensión del plazo por un período igual y por única vez. Si la
misma es denegada regirá el plazo inicialmente establecido en el
Reglamento o la OBRIA.
CAPÍTULO ll
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Artículo 125.- Requisitos de la solicitud de Interconexión y
Acceso.
La nota de solicitud de Interconexión y Acceso deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) El compromiso de adherirse a la OBRIA del Operador Receptor, si
correspondiera.
b) Los puntos iniciales y los servicios de Interconexión para los
cuales van a ser empleados.
c) La totalidad de Instalaciones Esenciales para las cuales se
solicita el Acceso, especificando: capacidades, ubicaciones y demás
datos que identifiquen totalmente el requerimiento.
d) Los requerimientos se deben indicar a través de un cronograma
estimativo a tres años donde contemple instalación y puesta en
servicio.
e) Un diagrama esquemático de la configuración de las redes
especificando las capacidades de ancho de banda por ruta y de
tráfico por nodo expresado en Erlangs y/o Intentos de Llamada en la
Hora Pico, el plan de encaminamiento, los niveles de transmisión,
la sincronización y demás detalles técnicos.
f) Detalle de los códigos y rangos de numeración telefónica
autorizados y en uso. Detalle del sistema de señalización, y en
general detalles de equipos y dispositivos de conmutación y
transmisión.
g) El compromiso de aceptar instalar a su cargo todos los elementos
necesarios para llegar a los Puntos de Interconexión o para poder
hacer uso de las Instalaciones Esenciales solicitadas.
TÍTULO Xl
CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
CAPITULO l
DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU OBTENCIÓN.
Artículo 126.- Disposiciones que rigen los contratos de
Interconexión y Acceso.
Los contratos de Interconexión y/o Acceso se sujetarán a lo
establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, su Reglamento, el presente Reglamento, y demás normas
aplicables y deberán ser presentados a TELCOR para su registro y
publicación.
Artículo 127.- Rechazo a los contratos de Interconexión y
Acceso.
TELCOR tiene la facultad de rechazar un contrato de Interconexión
y/o Acceso, en la instancia de revisión previa a la admisión de
registro del contrato suscrito, en el caso que se aparte de lo
establecido en este Reglamento y las disposiciones que rigen a los
mismos.
Artículo 128.- Procedimientos para acceder a la Interconexión
y/o Acceso.
La Interconexión y el Acceso será obtenida por un Operador a través
de un Contrato de Interconexión y Acceso conforme con alguno de los
principales procedimientos que se indican a continuación:
a) Por adhesión a la Oferta Básica de Referencia de Interconexión
y/o Acceso (OBRIA) del Operador con quien se desea establecer el
acuerdo, aprobada por TELCOR.
b) Por negociación directa con el Operador con quien se desea
establecer el acuerdo, con o sin la intervención de TELCOR, en el
que se pueden acordar condiciones diferentes a las contenidas en la
OBRIA.
c) Por un contrato de Interconexión y Acceso o adhesión a la OBRIA
de un tercer Operador, el que ya tiene un contrato de Interconexión
y Acceso con el operador con quien se desea establecer la
Interconexión o el Acceso.
CAPÍTULO ll
DEL PROYECTO TÉCNICO Y LAS PRUEBAS.
Artículo 129.- Del proyecto técnico.
La Interconexión y el Acceso se realizarán de acuerdo a un proyecto
técnico convenido por las partes involucradas. Dicho proyecto
contenida como mínimo, lo siguiente:
a) La descripción general del proyecto técnico.
b) Las Instalaciones Esenciales que prestarán los Operadores que se
interconecten.
c) Las áreas de servicios comprendidas en la Interconexión y el
Acceso.
d) Las fechas y periodos en los cuales se realizará la
Interconexión o comenzará el Acceso, incluyendo su respectivo
cronograma.
e) Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de
sistema. Incluida la programación de su ejecución.
f) La responsabilidad en la ejecución de las instalaciones y de las
pruebas de aceptación.
g) Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las
redes de las partes involucradas o daños a terceros.
Artículo 130.- De las pruebas.
Los Operadores están obligados a efectuar las pruebas que se
establezcan en el proyecto técnico de Interconexión, antes de la
puesta en servicio de las instalaciones.
Artículo 131.- Notificación de pruebas.
Los Operadores deberán comunicar por escrito a TELCOR, señalando el
día, hora y lugar de la
realización de las pruebas. TELCOR podrá, si lo estima conveniente,
designar representantes para que asistan a las pruebas.
Artículo 132.- De la repetición o pruebas adicionales.
TELCOR mediante el o los representantes que delegue a participar en
las pruebas estará facultado para solicitar la repetición de las
mismas o la realización de pruebas adicionales, con el fin de
comprobar el fiel cumplimiento de las especificaciones técnicas y
funcionales de la Interconexión.
Artículo 133.- Del plazo y notificación del acta de aceptación
de las pruebas.
Una vez realizadas las pruebas, el prestador responsable de las
pruebas de aceptación remitirá a TELCOR, en un plazo no mayor de
siete días hábiles, la copia del acta de aceptación de las
instalaciones, aprobada y firmada por las partes.
CAPÍTULO lll
CONTENIDO DE LOS CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y
ACCESO.
Artículo 134.- Aspectos técnicos.
Los contratos de interconexión y acceso, deberán contener como
mínimo los siguientes aspectos técnicos:
a) detalle de las Instalaciones Esenciales a ser provistas por las
redes interconectadas, conforme a los respectivos Títulos
Habilitantes.
b) La obligación de ambas partes de garantizar la calidad del
suministro de las Instalaciones Esenciales, así como también las
precauciones a adoptarse para la operación y el mantenimiento de
las mismas.
c) Los parámetros de calidad de servicio y obligaciones inherentes
al cumplimiento de los mismos.
d) La especificación del punto o puntos de Interconexión,
incluyendo su posición geográfica.
e) La especificación de cada una de las Instalaciones Esenciales a
las que se dará Acceso, indicando los detalles de los recursos
incluidos en ellas.
f) El diagrama esquemático del enlace entre las redes, circuitos,
conmutadores y otros equipos asociados.
g) Las características de las señales transmitidas incluyendo
encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización y
numeración.
h) Los requisitos de capacidad, incluyendo el tipo y número de
circuitos de enlace y provisiones aplicables a la modificación de
los mismos en el futuro.
i) responsabilidades con respecto a la provisión, instalación,
prueba y mantenimiento de cualquier equipo requerido para efectuar
la Interconexión o proveer el Acceso.
j) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a
cumplir los compromisos de Interconexión y Acceso.
k) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador
Receptor.
Artículo 135.- Aspectos económicos y comerciales.
Los contratos de Interconexión y Acceso, deberán contener como
mínimo los siguientes aspectos económicos y comerciales:
a) Los cargos de Interconexión y Acceso para cada una de las
Instalaciones Esenciales suministradas.
b) Las formas y plazos para la liquidación y pago de los montos
correspondientes a los cargos de Interconexión y Acceso.
c) Los mecanismos para medir y contabilizar el tráfico cursado
entre las redes interconectadas.
d) Los cargos no recurrentes pagados por los Operadores para
efectuar la Interconexión o proveer el Acceso.
e) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador
Receptor.
Artículo 136.- Aspectos jurídicos y administrativos.
Los contratos de Interconexión y Acceso, deberán contener como
mínimo los siguientes aspectos jurídicos y administrativos:
a) El permiso para acceder a Interconexiones Esenciales
especificando los horarios, medidas de seguridad y demás términos y
procedimientos administrativos a seguir.
b) Términos y procedimientos para la atención de reclamos y
consultas de usuarios relacionadas con las tarifas, la calidad de
servicio y los servicios suministrados por los Operadores
interconectados.
c) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que
afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y
afecten la operación de la otra.
d) Los términos y procedimientos para la provisión de servicios de
llamadas de emergencia.
e) Las medidas que aseguren la inviolabilidad y la confidencialidad
de la información transportada por las redes interconectadas.
f) Procedimientos para intercambiar la información relacionada con
cambios técnicos en las condiciones en las que se presta la
Interconexión y Acceso.
g) La duración del contrato, estableciéndose que el mismo entrará
en vigencia a partir del registro por parte de TELCOR.
h) Los procedimientos a seguir por los Operadores para la
renovación y la modificación del contrato.
i) El procedimiento para la resolución de controversias entre los
Operadores en casos de contradicción en la interpretación de los
términos y condiciones de su contrato.
j) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador
Receptor.
CAPITULO lV
DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y/O
ACCESO
Artículo 137.- Del registro del contrato.
Una vez suscritos los contratos de Interconexión y Acceso por los
partes, deberán ser presentados ente TELCOR en el plazo de diez
días hábiles para su debido registro, en el que deberá constar: la
razón social, domicilio de las partes, tipo de servicio y fecha de
suscripción del contrato.
Artículo 138.- Publicación de un extracto del
contrato.
En el mismo plazo y luego de presentado a TELCOR para su registro,
al menos una de las partes a su costa, deberá publicar un extracto
de la parte substancial del acuerdo de Interconexión en dos diarios
de circulación nacional por un plazo de tres días
consecutivos.
CAPÍTULO V
DE LA OPOSICIÓN
Artículo 139.- de la Oposición.
Los contratos presentados para su registro son publicado y podrán
ser revisados y cuestionados por otros prestadores dentro del
término de treinta días hábiles de la ultima publicación mencionada
en el artículo anterior.
Artículo 140.- En caso de no interponerse oposiciones.
Vencido el plazo señalado para oponerse, si no existieran
observaciones, impugnaciones u oposiciones, los contratos se
considerarán registrados y quedarán firmes entre las partes y así
declarado por TELCOR en un plazo no mayor de quince días
hábiles.
Artículo 141.Del escrito de oposición.
Los prestadores u operadores que efectúen observaciones,
impugnaciones y/o oposiciones deberán hacerlo por escrito y con
copia para le traslado a las partes involucradas, fundando y
explicitando las razones de hecho y derecho que considere que
coadyuvan a su acción, pudiendo acompañar los medios de prueba que
demuestren los extremos de su acto, sin perjuicio de poder
presentarlas o ampliarlas en el periodo probatorio.
Artículo 142.- De la acumulación de oposiciones.
Si fueran dos o más los escritos de oposiciones contra el mismo
contrato de Interconexión, TELCOR ordenará la acumulación de las
acciones interpuestas.
Si la acumulación no cabe a juicio de TELCOR, éste emplazará a las
partes para que presenten sus escritos por separado.
El Ente Regulador en ambos casos dictará en diez días hábiles la
resolución que en derecho corresponde.
Artículo 143.- Del apersonamiento.
Cualquier Operador que impugnare o se oponga a un contrato de
Interconexión y/o Acceso, deberá personarse por escrito ante TELCOR
por medio de apoderado, dentro del plazo establecido para estos
efectos.
Artículo 144.- Del traslado de la oposición y/o
impugnación.
Del escrito de oposición se mandará a oír mediante mediante auto o,
cualquier medio escrito, a la parte contraria centro del tercer día
hábil de presentada la oposición y/o impugnación, la que dispondrá
de quince días hábiles para responder.
Artículo 145.- De la apertura a prueba.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, con o sin
contestación de la parte contraria, TELCOR abrirá a prueba por ocho
días hábiles improrrogables con todos los cargos de prueba
308.
Artículo 146.- Plazo para resolver.
Vencido el término probatorio, el Director General de TELCOR
resolverá en el término de veinte días hábiles.
Artículo 147.- Del recurso de reposición.
La resolución dictada por TELCOR, podrá ser impugnada dentro de los
tres días hábiles de la notificación al interesado mediante el
recurso de reposición ante la misma autoridad que la haya cumplido
y con ello se agotará la vía administrativa, sin perjuicio de los
derechos que concede la Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO Vl
MODIFICACIONES, RENOVACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS CONTRATOS DE
INTERCONEXIÓN Y ACCESO.
Artículo 148.- Procedimiento de modificación y/o renovación de
los contratos vigentes.
Los Operadores podrán acordar modificaciones y/o renovación a los
contratos vigentes de Interconexión y/o Acceso registrados en
TELCOR, debiendo en este caso presentar ante el Regulador un
ejemplar original de las modificaciones y/o renovación dentro del
plazo de cinco días hábiles que comenzarán a computarse a partir de
la suscripción de las modificaciones y/o renovación.
El procedimiento para validar las modificaciones hasta llevarlas a
su registro efectivo será el mismo que se establece para la
aprobación de un nuevo contrato de Interconexión y Acceso.
Artículo 149.- Condiciones que rigen ante la inexistencia
transitoria de un contrato de Interconexión y/o Acceso.
La inexistencia transitoria de contrato de Interconexión y/o
Acceso, no exime de la obligación de interconectarse. En este caso,
regirán las condiciones establecidas en la oferta básica del
Operador Receptor aprobada por TELCOR, o en su defecto, los
términos y condiciones directamente establecidos por TELCOR.
TÍTULO Xll
INTERVENCIÓN DE TELCOR
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA INTERVENCIÓN Y DE LA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
Artículo 150.- Oportunidad.
El Ente Regulador deberá intervenir:
a) A requerimiento de una de las partes, cuando con posterioridad a
la solicitud formal de Interconexión, éstas no se pongan de acuerdo
sobre los cargos, términos y condiciones de la misma en un plazo de
noventa días calendario contados a partir de la fecha de recepción
por el Operador Receptor de la solicitud de Interconexión por el
Operador Demandante.
b) Ante la negativa de un Operador a otorgar la Interconexión
requerida por el prestador demandante.
c) De oficio, cuando por fundadas razones de interés público se
requiera o por violación de este Reglamento.
d) Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme a lo
dispuesto en el Título Xl, capítulo V del presente
Reglamento.
e) En el caso de que uno o más operadores no lleguen a un acuerdo,
luego de que rechacen las modificaciones propuestas por uno o más
Operadores durante la ejecución del proyecto técnico de
Interconexión a que se refiere Título Xl, capítulo ll.
TELCOR procederá y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, al
Artículo 88, del Reglamento del mismo cuerpo de ley y este
Reglamento, decidiendo los términos sobre los que exista
controversia.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 151.- Reglas aplicables al procedimiento de
intervención.
La intervención prevista en el capítulo anterior, estará sujeta al
siguiente procedimiento.
El Operador que solicite la intervención de TELCOR, deberá
presentarse por sí o por medio de operado y detallar por escrito,
en original y copia, las características y los antecedentes de su
propuesta de Interconexión y Acceso, especificando los puntos
controvertidos o hechos que se denuncian.
Asimismo deberá aportar los medios de prueba pertinentes y
antecedentes que documenten y sustenten su posición, incluyendo los
cargos propuestos con su fundamentación.
Deberá indicar en su escrito su domicilio legal, el que deberá
constituirse en el territorio nacional, a los efectos de la
notificación.
En caso de existir omisiones de forma en el escrito de solicitud de
la intervención, TELCOR otorgará un plazo de cinco días hábiles a
fin de que sean subsanadas. Vencido el plazo y si no se cumple con
lo ordenado por el regulador, dicha solicitud se tendrá por no
interpuesta.
Artículo 152.- Admisión de la petición de intervención y medidas
cautelares.
Admitida la petición por TELCOR, éste dictará las medidas
cautelares que estime pertinente a fin de salvaguardar los
resultados del proceso interventor en función del interés público y
que contrarresten el comportamiento obstructivo del Operador
Dominante.
Las medidas cautelares dictadas no serán objeto de recurso. TELCOR,
en el término de diez días hábiles, citará a las partes a una
audiencia para escuchar sus posiciones.
El citatorio se acompañará de una copia de la petición presentada
por el interesado.
Terminada la audiencia, se levantará acta, la que será firmada por
las partes y los funcionarios que hayan intervenido en la
misma.
Artículo 153.- Establecimiento de cargos, términos y condiciones
de la Interconexión y/o Acceso.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, en cualquier caso,
iniciará una investigación del asunto planteado y decidirá en el
plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante resolución
en la cual se establecerá fundadamente los cargos, términos y
condiciones definitivos de la Interconexión y el Acceso según
corresponda, y dispondrá que la parte no beneficiada por
resolución, garantice la devolución cuando esto proceda, de las
sumas que correspondan a la otro parte. El plazo máximo se
computará a partir de publicación en La Gaceta Diario Oficial de
las bases y metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo
los estudios de los costos increméntales de largos plazo, o el
estudio de referencia internacional, de acuerdo al Artículo 95.-De
los estudios de costos para determinar los cargos de las
instalaciones incluidas en la OBRIA en todo aquello en que sea
aplicable y entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Artículo 154.- Desistimiento de la parte recurrente.
En cualquier momento antes de la decisión definitiva, la parte
recurrente podrá desistir y comunicar por escrito su decisión a
TELCOR, el cual mediante resolución, dará por terminado el
procedimiento.
TÍTULO Xlll
FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
Artículo 155.- Condiciones mínimas de la
fiscalización.
El proceso de fiscalización, salvo por lo que pueda establecerse en
reglamento específico, se enfocará en los Precios y los Términos y
Condiciones mínimos para la prestación de cada servicio de
Interconexión y/o Acceso.
Artículo 156.- Criterios referenciales de los procesos de
fiscalización.
Los procesos de fiscalización se efectuarán de acuerdo a los
siguientes criterios referentes:
a) Se fiscalizarán los Operadores Dominantes y en aquellos Mercados
Relevantes en los cuales son dominantes. Tendrán una frecuencia
anual para aquellos Operadores de los mercados que TELCOR determine
que representan un papel importante en la eficiencia del
sector.
b) La fiscalización se realizará de manera aleatoria en el
transcurso del año calendario.
c) La fiscalización tendrá una frecuencia anual para todas las
Instalaciones, en aquellos operadores que tengan antecedentes de
haber incurrido en faltas graves o muy graves en los dos últimos
años.
Artículo 157.- Información previa a las actividades de
fiscalización.
Para los efectos de la fiscalización TELCOR solicitará al Operador
que le envíe la información requerida según los formatos que
elabore y que serán públicos. Esta información deberá ajustarse a
las siguientes instrucciones:
a) completar todos los datos incluidos en los formatos de todas las
Instalaciones Esenciales que presta y de las que se les solicita la
información.
b) los cargos que incluya en los formatos serán los efectivamente
aplicados a las Instalaciones objeto de la fiscalización
establecidas por TELCOR.
c) en su información debe especificar el tipo de instrumento en el
que se basa el cargo cobrado (OBRIA, contrato de Interconexión,
etc.) identificando perfectamente el mismo.
SE otorgará para el efecto un plazo razonable acorde con la
complejidad de la información solicitada.
Artículo 158.- Verificación de información para efectos de
fiscalización.
Una vez recibida la información, TELCOR verificará si ésta coincide
con la información que tiene en su Registro de Interconexión; de
existir alguna diferencia, TELCOR solicitará al Operador que
explique la misma y adoptará las medidas que considere
pertinentes.
De acuerdo a la fiscalización que desee hacer TELCOR, evaluará los
siguientes aspectos de la información enviada:
a) verificará que los cargos indicados cumplen con el reglamento y
los valores aprobados por TELCOR según los casos.
b) verificará que los cargos sean los realmente cobrados, para tal
efecto podrá realizar las consultas o inspecciones necesarias a los
Operadores Demandantes.
Artículo 159.- Fiscalización de los términos y condiciones
mínimas de la prestación de servicios.
TELCOR fiscalizará que el operador esté cumpliendo, de acuerdo a lo
indicado en la información enviada, con los términos y condiciones
mínimos para los servicios que presta.
Para este efecto TELCOR podrá en cualquier momento, siguiendo la
reglamentación vigente, supervisar en las instalaciones del propio
Operador, cuáles son los términos y condiciones en que se prestan
los servicios a los operadores demandantes y si éstos están de
acuerdo con su OBRIA.
Adicionalmente verificará si no existe ningún tipo de
discriminación con relación a sus propios servicios o hacia
terceros.
TÍTULO XlV
INTERCONEXIÓN PARA INTERNET
CAPÍTULO l
INTERCONEXIÓN ENTRE ISP
Artículo 160.- Generalidades de la Interconexión entre
ISP.
La interconexión entre ISP estará regulada por las siguientes
previsiones generales:
a) Los ISP deberán establecer y aceptar Interconexiones entre sí
para cursar el tráfico nacional de datos de Internet, asegurando
que todos los usuarios tengan Acceso de similar calidad a los
proveedores de contenido alojados en cualquier Proveedor de
Conectividad a Internet.
b) Los aspectos técnicos necesarios para establecer y operar la
Interconexión deberán corresponder a estándares internacionales de
aceptación general y a lo que disponga TELCOR.
c) En la Interconexión entre ISP los cargos no recurrentes
referidos a los costos a incurrir en las redes para llevar a cabo
la Interconexión, serán cubiertos por las partes en proporciones
iguales.
d) En la Interconexión entre dos ISP no existirán cargos
recurrentes de Interconexión cuando ambos Operadores se encuentren
en igualdad de condiciones en cuanto al volumen de tráfico en cada
dirección en el punto de Interconexión, la extensión de sus redes,
volumen de contenido alojado en su red y otros factores que
permitan asegurar que ambos se encuentran incurriendo en los mismos
costos como consecuencia de la Interconexión. Fuera de esta
situación el cargo surgirá de negociaciones en las que los factores
anteriores serán indicativos del cargo a pagar. El cargo recurrente
que un ISP cobre a otro ISP estará basado en costo y no podrá ser
mayor que el Precio al por Mayor.
e) Otros términos y condiciones de Interconexión serán definidos de
común acuerdo entre las partes.
CAPÍTULO ll
PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO NACIONAL DE INTERNET
(PITNI)
Artículo 161.- Prestación de la funcionalidad PITNI.
A fin de evitar múltiples conexiones directas entre distintos ISP,
cualquier proveedor de este servicio puede prestar adicionalmente
la funcionalidad de Punto de Intercambio de Tráfico Nacional de
Internet a través del agrupamiento del tráfico de uno o más ISP. En
este caso, el proveedor que opera un PITNI, deberá aceptar y poner
en servicio conexiones en condiciones no discriminatorias y deberá
permitir a los usuarios de todos los ISP conectados, el acceso a la
totalidad de los contenidos que mantenga, también en condiciones no
discriminatorias.
Artículo 162.- Características de los PITNI.
Las conexiones en cada Punto de Intercambio de Tráfico Nacionales
de Internet deberán tener las siguientes características:
a) Los PITNI son puntos de conexión para ISP orientados a
satisfacer el pleno intercambio del tráfico nacional de Internet de
los diversos proveedores.
b) Deben aceptar todo el tráfico nacional de los distintos ISP, sin
restricciones de ninguna clase, y permitir el intercambio de tablas
de rutas entre todos los proveedores conectados a diferentes puntos
de intercambio de tráfico.
c) Deberán ser establecidas de manera discriminatoria, respecto de
otros PITNI y respecto de cada ISP que lo requiera.
d) El equipamiento y los aspectos técnicos para establecer y
aceptar las conexiones, deberán corresponder a estándares
internacionales de aceptación general.
e) El ISP que desee conectarse a un PITNI deberá llegar por su
cuenta hasta el equipamiento del mismo, pudiendo el operador del
PINTNI cobrar un cargo por Acceso al equipamiento, en condiciones
no discriminatorias basado en los costos de prestar el servicio de
punto de intercambio y sin perjuicio de acuerdos comerciales a que
puedan arribar las partes. Estos acuerdos comerciales pueden
considerar el volumen de tráfico en cada dirección en el punto de
Interconexión, la extensión de las redes, volumen de contenido
alojado en su red y otros factores que permitan asegurar que ambas
partes se encuentran incurriendo en los mismos costos como
consecuencia de la Interconexión.
TÍTULO XV
DE LA NO EXISTENCIA DE CONDICIONES DE COMPETENCIA EN PAÍSES
EXTRANJEROS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INTERNACIONALES.
CAPÍTULO ÚNICO
CONDICIONES GENERALES
Artículo 163.- Establecimiento de requisitos de
proporcionalidad, puntos de Interconexión y no-discriminación para
la recepción del tráfico entrante.
Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia
en la prestación de servicios de carácter internacional, TELCOR
podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de
Interconexión y no-discriminación para la recepción del tráfico
entrante por parte de los distintos Operadores.
Todos los contratos internacionales deben seguir el procedimiento
establecido en el Título V, Capítulo XVl.
TÍTULO XVl
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO l
INFRACCIONES
Artículo 164.- Infracciones.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas,
establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos
específicos vigentes, las condiciones establecidas en el Reglamento
de Títulos Habilitantes y las demás disposiciones administrativas
emitidas por este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los
derechos que las leyes ordinarias le conceden a los Operadores y
usuarios para incoar las acciones civiles y penales correspondiente
en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su
agotamiento.
CAPÍTULO ll
SANCIONES
Artículo 165.- Sanciones.
Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de
infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en
el Acuerdo Administrativo que se emita para teles efectos, sin
perjuicio de las establecidas en los contratos respectivos.
Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y
licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas
sanciones contenidas en los contratos de los operadores ya
establecidos.
TÍTULO XVll
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAPÍTULO l
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR INCUMPLIMIENTOS DE ORDEN TÉCNICO
O DE CARGOS EN LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y
ACCESO.
Artículo 166.- Denuncia de incumplimiento de las disposiciones
de orden técnico o con los cargos.
En caso de que un Operador no cumpla con las obligaciones pactadas
o establecidas en el contrato de Interconexión y/o Acceso en
relación con los Términos y Condiciones Mínimas de orden técnico o
con los cargos, la parte perjudicada podrá denunciar el
incumplimiento ante TELCOR.
Artículo 167.- Del traslado a la parte contraría de la
denuncia.
Se mandará a oír a la parte demandada en un término de tres días
hábiles a partir de la notificación, a fin de que conteste la
demanda.
Artículo 168.- De la apertura a prueba.
Contestada o no la demanda, se mandará abrir a prueba por el
término de ocho días para que ambos operadores descarguen las
pruebas correspondientes.
TELCOR, basándose en el análisis de los antecedentes del caso,
emitirá la Resolución que corresponda.
Artículo 169.- Del plazo para cesar conductas de incumplimiento
de contratos.
Si se comprueba el incumpliendo por parte del demandado TELCOR
mediante resolución ordenará a éste cesar en su conducta en un
plazo perentorio de cinco días hábiles.
CAPÍTULO ll
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR
CONTROVERSIAS
Artículo 170.- De los procedimientos establecidos en sus
contratos de Interconexión.
TELCOR no entenderá en la resolución de controversias referentes a
los contrato de Interconexión y/o Acceso cuando estas no estén
vinculadas a los Términos y Condiciones Mínimas de orden técnico o
a los cargos.
Artículo 171. De los procedimientos ordinarios de la vía
judicial.
Los Operadores podrán utilizar los procedimientos ordinarios que
correspondan de acuerdo a derecho ante los tribunales
competentes.
TÍTULO XVlll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 172.- Ratificación de contratos de Interconexión y
Acceso vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente
reglamento.
Ratifíquese la validez y eficacia de los Contratos o Acuerdo de
Interconexión y/o Acceso, que habiendo sido suscritos con
anterioridad, entre Operadores de Servicios de Telecomunicaciones,
se encuentran vigentes a la fecha de expedición del presente
Reglamento salvo que alguna de las partes se ampare en las
condiciones más favorables de acuerdo a lo establecido en este
Reglamento.
Artículo 173.- Adecuación a las disposiciones del presente
reglamento.
Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo
de noventa días hábiles desde la vigencia del presente Reglamento
para adecuar los contratos vigentes a las disposiciones del
mismo.
TÍTULO XlX
ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.- Actualización y Modificación de las disposiciones
Reglamentarias.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
Entre Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y
dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de
los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá
de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y
modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
Artículo 175.- Derogaciones:
Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que
se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales
continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.
El Presente Acuerdo Administrativo No.-004-2005 mediante el cual se
emite el Reglamento General de Interconexión y Acceso, que consta
de diecinueve (XlX) Títulos, Cincuenta y Nueve Capítulos(59) y
cientos setenta y cinco (175) Artículos, entrará en plena vigencia
a partir de la firma del Director General del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente
Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del
año dos mil cinco. Joel Gutiérrez González, Director
General TELCOR.
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