Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
-
(REGLAMENTO GENERAL DE
INTERCONEXIÓN Y ACCESO)
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 20-99, Aprobado el 1 de Julio de
1999
Publicado en La Gaceta No. 146 del 02 de Agosto de 1999
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos TELCOR, en uso de sus
facultades y atribuciones que le confieren los Artículos 5 y 7
inciso (f) de la Ley Orgánica; Artículo 4 numeral (10) y Artículo 7
numeral (5) del Reglamento de la Ley Orgánica Artículo 1 de la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el Artículo
165 del Reglamento de la Ley No. 200.
ACUERDA
Por Tanto: Emitir el siguiente Reglamento General De Interconexión
y Acceso
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- OBJETO. El objeto del presente Reglamento
General de Interconexión y Acceso es establecer principios y normas
que regirán la interconexión entre distintos operadores y
prestadores de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo
de un mercado competitivo.
Artículo 2.- ALCANCES. El presente Reglamento abarca los
mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos con arreglo a los
cuales los operadores y prestadores de servicios de
telecomunicaciones, conectan sus equipos, redes y servicios para
proporcionar acceso a los usuarios o clientes y servicios del mismo
o de otros prestadores y operadores.
La interconexión se regirá en general por la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, y por el
presente Reglamento y en particular por los contratos de
interconexión celebrados por las partes, los que además no podrán
contener términos y condiciones discriminatorias.
Artículo 3.- DEFINICIONES. A los fines del presente
Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones:
ENTE REGULADOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos. Es la Institución del estado responsable de la
formación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el
control del cumplimiento de las normas que rigen las
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
CLIENTE: Persona natural o jurídica vinculada
contractualmente a un prestador y/u operador.
CONTRATO DE INTERCONEXIÓN: Es el acuerdo comercial y técnico
celebrado entre prestadores u operadores, mediante el cual se
estipulan los precios y condiciones de la interconexión, y en donde
las obligaciones y los derechos se generan necesariamente a partir
del mutuo consentimiento de las partes, con sujeción a la que
establece la Ley.
COSTO INCREMENTAL DE LARGO PLAZO: El costo incremental de
largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en
los costos directos de largo plazo de inversión y operación,
causada por el incremento en la producción del servicio del
elemento de la red de que se trate, incluyendo el rendimiento sobre
estos recursos o activos.
INSTALACIÓN ESENCIAL: Para los fines de Interconexión, y en
aplicación de las normas de la Organización Mundial de Comercio una
red o servicio puede ser desagregada en Instalaciones Esenciales.
Se entiende que es Instalación Esencial toda parte de una red o
servicio público de transporte de telecomunicaciones que:
(i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un
solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
(ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea
factible en lo económico o en lo técnico.
ELEMENTOS DE INTERCONEXION: Es una facilidad o equipo
utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e
individualizado a los fines de la interconexión. Este término
incluye: características, funciones y capacidades tales como:
1.- Acceso Local: Consiste en la conexión entre el punto
terminal de la red ubicada en las instalaciones del usuario y la
central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones
de conmutación de la central.
2.- Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de
canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el
tiempo necesario para transportar señales.
3.- Transporte: Consiste en el enlace de transmisión entre
centrales de conmutación locales o centrales tandem, o entre una
central local y una de larga distancia. El transporte puede ser
dedicado o común.
4.- Señalización: Consiste en el transporte de la
información necesaria para establecer, mantener y administrar la
comunicación entre usuarios.
5.- Servicios Auxiliares: Servicios de información, de
directorio, de emergencia, de cobro revertido o vía operadora, de
facturación y cobranza necesarios para la operación de otras redes
o servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.
A los efectos de este Reglamento, Elementos de Interconexión y
Elementos de Red son términos sinónimos.
EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES: Es el equipo que no sea el
equipo final del cliente o usuario situado en el extremo de un
canal o circuito de telecomunicación, utilizado por los prestadores
u operadores para ofrecer servicios de telecomunicaciones.
INTERCONEXIÓN: Asociación de canales, de circuitos, equipos
de conmutación y otras unidades establecidas para ser posible la
transferencia de información entre dos o mas puntos de una red de
telecomunicaciones. Esta a su vez cumple con una serie de reglas y
acuerdos cuyo objetivo es que los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones prestados por un operador logren comunicarse con
los usuarios de servicios de telecomunicaciones prestados por otro
operador.
INTEROPERABILIDAD: Habilidad de equipos de diferentes marcas
y características para comunicarse en una red integrada. Esta
comunicación incluye correo electrónico, transferencia de archivos
y acceso remoto.
LEY: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales.
POSICIÓN DOMINANTE: Que una persona natural o jurídica goza
de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado
tipo de producto o servicio es la única oferente dentro de un
mercado nacional o cuando sin ser la única no está expuesta a una
competencia sustancial.
Que dos o más personas naturales o jurídicas gozan de posición
dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto
o servicio no existe competencia efectiva o sustancial entre ellas
o por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte
de él.
Que la empresa dominante exceda su participación de mercado en un
45% de su competidor para ese servicio.
PRACTICA PREDATORIA: Es el sacrificio deliberado de los
ingresos estableciendo precios excesivamente bajos, con la
intención de eliminar o debilitar a los competidores de tal manera
que esto posibilite aumentar los ingresos en el futuro debido a la
ausencia de competencia.
PRESTADOR: Es toda persona natural o jurídica tenedora de un
documento oficial habilitante emitido por TELCOR, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
PRESTADOR DEMANDANTE: Prestador que solicita la
interconexión.
PRESTADOR DOMINANTE: Todo aquel prestador que para un
servicio, mercado o región específica tiene una posición
dominante.
PRESTADOR RECEPTOR: Prestador que otorga la
interconexión.
PUNTO DE INTERCONEXIÓN: Punto de acceso de un prestador
donde se produce la interconexión con otro prestador; es decir, es
el lugar específico, físico o virtual, a través del cual entran o
salen las señales que se cursan entre las redes o servicios
interconectados.
El punto de interconexión, define y delimita las responsabilidades
de cada prestador.
REGLAMENTO: Este Reglamento General de Interconexión y
Acceso.
TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción a
distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por línea física,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos, de cualquier otra naturaleza.
TELCOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos.
TIA: Telefonía Inalámbrica Automática, la cual comprende los
servicios de Telefonía Celular, Sistemas de Comunicaciones
Personales (PCS), GSM, PHS y otras tecnologías similares.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
USUARIO: Es toda persona natural o jurídica que mediante el
uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado
servicio de Telecomunicación.
VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA: Es la participación en el
capital social o en relación contractual o societaria con la
gerencia u otros órganos de dirección de una sociedad mercantil
determinada.
ENITEL: Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones.
SUBSIDÍARIA: Aquella sociedad cuyo capital social está
controlado directa o indirectamente en mas de un 50% por otra
sociedad.
FILIAL: Aquella sociedad que es controlada o que está bajo
la dependencia común de otra persona jurídica.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4.- OBJETIVOS. De acuerdo a la política nacional
establecida para el sector de telecomunicaciones los objetivos que
pretende alcanzar el órgano regulador mediante la regulación de la
interconexión son los siguientes:
I.- Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de
servicios a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y su
posibilidad de elección a la diversidad de servicios disponibles
hasta ese momento y a los que se puedan implementar en el
futuro.
II.- Promover la integración de las diferentes zonas
geográficas del país mediante los servicios de
telecomunicaciones.
lll.- Garantizar condiciones equitativas de competencia y
evitar toda imposición que implique un uso ineficiente de los
recursos de cada prestador.
IV.- Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las
redes y servicios de telecomunicaciones.
Artículo 5.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los
siguientes principios generales en materia de interconexión:
1.- ACUERDOS ENTRE PARTES: Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los precios,
términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas
aquí establecidas. Los contratos no podrán ser discriminatorios, ni
establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras
interconexiones.
2.- OBLIGATORIEDAD: Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones tienen la obligación de proveer interconexión a
través de los elementos de interconexión; y de proveer acceso en
forma desagregada a sus Instalaciones Esenciales.
3.- DISPONIBILIDAD: La falta de capacidad de medios de
interconexión no constituirá impedimento para su establecimiento.
Las dificultades que en este aspecto pudiesen existir serán
superadas dentro de lo razonable, en el proyecto técnico de
interconexión correspondiente.
4.- NO DISCRIMINACIÓN: Los prestadores no podrán realizar
prácticas discriminatorias u otorgar tratos diferenciados a otros
prestadores vinculados directa o indirectamente, que busquen o
pretendan favorecer a ellos o a si mismos, en detrimento de
cualesquiera de los otros prestadores que operan en el mercado de
las telecomunicaciones.
5.- COMPENSACIÓN RECÍPROCA: Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones tienen el derecho de establecer compensaciones
recíprocas para el transporte y terminación de las comunicaciones,
tal y como se establece en el Artículo 31 del presente
Reglamento.
6.- EFICIENCIA: Ningún prestador podrá imponer tecnologías,
términos o condiciones de interconexión que generen un uso
ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones.
7.- ARQUITECTURA DE RED ABIERTA: Los prestadores de
servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de utilizar
arquitectura de red abierta, de conformidad con normas técnicas,
estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los
planes técnicos fundamentales a fin de proveer la interconexión de
otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
8.- PRECIO SOBRE LA BASE DE COSTOS INCREMÉNTALES DE LARGO
PLAZO: Los prestadores demandantes tienen derecho a que los
precios de interconexión por las funciones y elementos esenciales
provistos por los prestadores dominantes se definan en función de
los costos increméntales de largo plazo correspondientes a las
instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados.
9.- NEUTRALIDAD: El prestador de un servicio de
telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene
una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar
tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de
telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y perjuicio de
sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y
leal competencia.
10.- JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA: Principio por el cual los
operadores y/o prestadores de Servicio de Telecomunicaciones, están
sujetos a la autoridad del Ente Regulador, quien aplicará la Ley,
los Reglamentos respectivos y en específico el presente Reglamento,
para dirimir los conflictos de interconexión que se susciten entre
ellos e imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo a la
naturaleza del caso planteado.
CAPITULO lll
INTERVENCIÓN DEL ENTE REGULADOR FUNCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
Artículo 6.- INTERVENCIÓN DEL ENTE REGULADOR. El Ente
Regulador deberá intervenir:
1.- A requerimiento de una de las partes cuando con posterioridad a
la solicitud formal de interconexión, las partes no se pongan de
acuerdo sobre los precios, términos y condiciones de la misma en un
plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de
recepción por el prestador dominante de la solicitud de
interconexión por una de las partes TELCOR procederá y resolverá
conforme lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley.
2.- Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión
requerida por el prestador demandante.
3. De oficio, cuando por fundadas razones de interés público se
regulará.
4. Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 11 del presente Reglamento.
5. En el caso de que uno o más prestadores no lleguen a un acuerdo,
luego de que rechacen las modificaciones propuestas a realizarse
por uno o más prestadores durante la ejecución del proyecto técnico
de interconexión a que se refiere el Artículo 51.
Artículo 7.- PROCEDIMIENTO. El prestador que solicite la
intervención de TELCOR, deberá personarse por si o por medio de
apoderado y detallar por escrito en original y copia las
características y los antecedentes de su propuesta de
interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que
se denuncian y deberá aportar todas las pruebas y antecedentes que
documenten y sustenten su posición, incluyendo los precios
propuestos con su fundamentación. Debe señalar en su escrito,
domicilio o lugar conocido en el casco urbano de Managua, para oír
notificaciones.
Artículo 8.- Admitida la petición por TELCOR, éste citará en
el término de diez (10) días hábiles a las partes a una audiencia
para escuchar sus posiciones, copia de la petición presentada por
el interesado, será adjuntada al citatorio, de lo cual se levantará
acta, que la firmarán las partes y los funcionarios que hayan
intervenido en la audiencia.
Artículo 9.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo
anterior TELCOR en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes,
en forma preliminar con la información y elementos de juicio que
posea, ordenará mediante resolución la aplicación de los precios,
condiciones y términos establecidos, y dispondrá que la parte
beneficiada por resolución, garantice la devolución cuando esto
proceda de las sumas que correspondan a la otra parte.
A partir de la resolución preliminar, TELCOR de oficio iniciará
investigación del asunto planteado y decidirá en el plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, mediante resolución en la cual
se establecerá los precios, términos y condiciones de la
interconexión definitiva.
En cualquier momento antes de la decisión definitiva, la parte
recurrente podrá desistir y comunicar por escrito su decisión a
TELCOR, el cual mediante resolución, dará por terminado el
procedimiento.
Artículo 10.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR A TELCOR. PUBLICIDAD.
Una vez firmados los contratos o acuerdos de interconexión, deberán
ser presentados ante TELCOR en el plazo de diez (10) días hábiles
para su debido registro, en el que deberá constar la razón social y
domicilio de las partes, tipo de servicio y fecha de suscripción
del acuerdo. Las partes a su costa, publicarán un extracto de la
parte substancial del acuerdo de interconexión en dos Diarios de
circulación nacional por tres días consecutivos.
Artículo 11.- DE LA REVISIÓN O IMPUGNACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Los contratos registrados son públicos y podrán ser revisados y
cuestionados por otros prestadores durante el plazo de treinta (30)
días hábiles a partir de la última publicación mencionada en el
Artículo 10 del presente Reglamento. Los prestadores u operadores
que efectúen observaciones, Impugnaciones y/o oposiciones deberán
hacerlo fundadamente, por escrito y con copia para el traslado a
las partes involucradas. Vencido el plazo señalado en el presente
Artículo, si no existieran observaciones, impugnaciones u
oposiciones, los contratos se considerarán aprobados y quedarán
firmes y así será declarado por TELCOR en un plazo no mayor de 15
días hábiles.
Artículo 12.- DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. Cualquier operador
que impugnare un acuerdo o contrato de interconexión a que se
refiere el Artículo anterior, deberá personarse por escrito en
TELCOR por si o por medio de apoderado, durante el plazo de
oposición a que se refiere el Artículo 1.1. En su escrito, el
impugnante debe fundamentar las razones de hecho y de derecho. y
acompañar los medios de prueba que demuestren los extremos de su
acción.
Artículo 13.- Del escrito de oposición se mandará a oír a la
parte contraria dentro del tercero día de presentada la
impugnación.
Artículo 14.- Con o sin contestación de la parte contraria,
TELCOR abrirá a pruebas por ocho días hábiles improrrogables con
todos cargos. Vencido el término probatorio, el Director General de
TELCOR resolverá en el término de 20 días hábiles.
Artículo 15.- De la resolución dictada por TELCOR, cabrá el
recurso de reposición ante el funcionario que la dictó y con ello
se agotará la vía administrativa.
Artículo 16.- Si fueran dos o más los escritos de
impugnación contra el mismo acuerdo de interconexión, TELCOR
ordenara la acumulación de las acciones interpuestas. Si la
acumulación no cabe a juicio de TELCOR, éste emplazará a las partes
para que presenten sus escritos por separado.
Artículo 17.- DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN. La
interconexión se realizará de acuerdo a un proyecto técnico de
interconexión convenido por las partes involucradas, dicho proyecto
contendrá como mínimo, lo siguiente:
1. Descripción general del proyecto técnico de interconexión.
2. Los servicios que prestarán los prestadores a través de las
redes o servicios que se interconecten.
3. Las áreas de servicio comprendidas en la interconexión.
4. Las fechas y períodos en los cuales se realizara la
interconexión, incluyendo su respectivo cronograma.
5. Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de
sistemas, incluida la programación de su ejecución.
6. La responsabilidad en la ejecución de las instalaciones y de las
pruebas de aceptación.
7. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las
redes de las partes involucradas o daños a terceros.
8. Anexos técnicos, tales como:
I. Funcionamiento (enrutamiento, diagramas de circuitos)
II. Planos del proyecto.
III. Documentación técnica de los equipos, por ejemplo, manuales
operativos, o de mantenimiento que no constituyan secreto
industrial o comercial.
Artículo 18.- Los prestadores estarán obligados a efectuar
las pruebas que se establezcan en el proyecto técnico de
interconexión, antes de la puesta en servicio de las instalaciones.
Para tal efecto, deberán comunicar por escrito a TELCOR, señalando
el día, hora y lugar de su realización. TELCOR podrá, si lo estima
conveniente, designar representantes para que asistan a las pruebas
y estará facultado para solicitar la repetición de las mismas o la
realización de pruebas adicionales, con el fin de comprobar el fiel
cumplimiento de las especificaciones técnicas y funcionales de la
interconexión.
Una vez realizadas las pruebas, el prestador responsable de las
pruebas de aceptación, de acuerdo con el numeral 6 del Artículo
anterior, remitirá a TELCOR, en un plazo no mayor de siete (7) días
hábiles, la copia del acta de aceptación de las instalaciones,
aprobada y firmada por las partes.
Artículo 19.- Los contratos de interconexión suscritos entre
prestadores u operadores deberán contemplar como mínimo:
1. La obligación de ambas partes de garantizar la calidad de los
servicios prestados mediante las redes interconectadas, así como
también los recaudos a adoptarse para la operación y el
mantenimiento de las mismas.
2. La identificación de los puntos de conexión terminal de su
red.
3. Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a
cumplir los compromisos de interconexión.
4. la capacidad de interconexión y sus previsiones para el
futuro.
5. Las características de las señales transmitidas o recibidas,
incluyendo arreglos de enrutamiento, transmisión, señalización,
numeración, tarifas, calidad de servicio y seguridad de las
telecomunicaciones.
6. El permiso para accesar a Instalaciones Esenciales de sus redes
sobre la base de tarifas no discriminatorias.
7. Las funciones o elementos de red convenidos en forma
individualizada en su caso y sus respectivos precios, formas de
pago, plazo de provisión, plazo de vigencia, modificación,
extinción y resolución del contrato, restricciones y otras
obligaciones de las partes.
8. La realización de la interconexión en cualquier punto de
conmutación u otros en que sea técnicamente factible.
9. La previsión que los equipos necesarios para la interconexión
puedan ser proporcionados por cualquiera de los prestadores y
ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos.
10. La entrega de la comunicación al prestador seleccionado por el
usuario en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente o
en cualquier punto que sea técnicamente factible y sea determinado
así por las partes involucradas.
11. Los arreglos para el acceso no discriminatorio a postes,
ductos, conduits, acometidas y derechos de vía, propiedad o bajo
control de alguna de las partes.
Artículo 20.- El Ente Regulador tiene la facultad de
rechazar los Contratos de interconexión, en el caso que estos se
aparten del sistema de costos que corresponda aplicar, o atenten
contra los principios que rigen la interconexión, de manera tal que
afecten los intereses de los clientes o usuarios.
CAPITULO IV
ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 21.- INTEROPERABILIDAD Y COMPATIBILIDAD. Los
operadores de redes adoptaran diseños orientados al establecimiento
de una red integrada de servicios y sistemas. Asimismo,
considerarán las condiciones necesarias para garantizar la
interoperabilidad de las redes y una calidad satisfactoria de los
servicios a los clientes y/o usuarios finales, de conformidad con
los estándares y recomendaciones de la U.l.T y en cumplimiento de
los planes técnicos fundamentales de transmisión, conmutación,
señalización, sincronización y numeración.
Los prestadores de las redes o servicios a interconectar pactarán
entre otros temas, las características del enlace, incluidas
velocidad, ancho de banda, señalización, capacidad de transmisión y
ubicación de los puntos de interconexión, tanto en la red o
servicio para el que solicita la interconexión, como el que la
otorga.
Artículo 22.- PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. La interconexión
provista por el prestador dominante no deberá limitar ni
condicionar el diseño de la red del prestador demandante. A estos
fines se podrá requerir interconexión en cualquier punto de la red
a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por
TELCOR.
Los puntos de interconexión de red que requiriese la interconexió
n, serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad
del servicio, accesibilidad y capacidad de tráfico. En todo caso,
las características del enlace de interconexión serán iguales o
superiores a las características que el prestador de la red o del
servicio requerido se proporciona así mismo o a empresas con la que
tiene vinculación directa o indirecta, para la prestación de un
servicio similar.
Artículo 23.- EQUIPOS E INTERFACES. Los enlaces de
interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la
interconexión, podrá n ser provistos por cualquiera de los
prestadores. Sin perjuicio de ello el prestador dominante está
obligado a conectar a su red a todo tipo de equipo debidamente
homologados, evitando constreñir al otro prestador en la selección
de sus equipos o en la configuración de su red.
Artículo 24.- COUBICACION. Los equipos para la interconexión
podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los
prestadores, en condiciones no discriminatorias. A estos efectos,
los prestadores deberán poner a disposición de otros prestadores el
espacio físico y todos los servicios auxiliares en sus propias
instalaciones, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles
aceptadas por TELCOR.
Artículo 25.- ASPECTOS GENERALES DE INTERCONEXIÓN. Los
operadores de redes o de servicios de telecomunicaciones
interconectados entre si deben establecer procedimientos que
garanticen lo siguiente:
1. El intercambio de información entre prestadores sobre consultas
y reclamos formulados por los usuarios de uno de ellos cuando estos
tengan relación con las redes, los servicios o los usuarios del
otro prestador, incluyendo la periodicidad mínima para dicho
intercambio;
2. La coordinación entre los prestadores, para reparación de
averías en las redes y/o servicios interconectados, incluyendo
periodos de revisión o actualización;
3. El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u
operativas que afecten el cumplimiento de las normas de
funcionamiento, estipuladas en el respectivo contrato de
interconexión;
4. Las medidas a adoptar cuando uno de los prestadotes opere su red
o sus instalaciones de manera tal que afecte el servicio ofrecido a
los usuarios del otro prestador;
5. El intercambio de planes o programas de variaciones futuras
relacionados con la interconexión, a fin que los prestadores de las
redes o servicios interconectados puedan planificar las
modificaciones previstas;
6. El intercambio de información sobre la intensidad de tráfico de
interconexión a la hora pico, incluyendo la periodicidad en que
dicho intercambio se llevará a cabo, con el objeto de redimensionar
la capacidad de los medios de interconexión.
7. Los mecanismos y metodologías de medición de los índices de
calidad de interconexión acordados.
Artículo 26.- CALIDAD DE LOS SERVICIOS. Cada uno de los
prestadores de las redes y/o servicios interconectados, realizará
bajo su responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones
necesarias en sus instalaciones, para mantener y/o mejorar la
calidad del servicio.
Las condiciones de la interconexión provista por el prestador
receptor deben ser de igual o mejor calidad a la que se provee a si
mismo o a sus compañías vinculadas, afiliadas o subsidiarias.
El prestador dominante deberá proveer la interconexión a
requerimiento de un prestador demandante en todos los puntos en que
existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por
TELCOR.
Artículo 27.- INTERRUPCIONES. En caso de interrupciones
involuntarias en la interconexión superiores a dos (2) horas, los
prestadores responsables de las mismas deberán informar a TELCOR en
un plazo máximo de 48 horas y hacer su máximo esfuerzo para
restablecerla a la brevedad posible.
Sin perjuicio de ello, los prestadores u operadores de servicios de
telecomunicación deberán llevar un registro de fallas en las
interconexiones, que contendrán al menos:
1.-Tipo de falla.
2.-Hora en que se produjo
3.-Hora en que se solucionó.
4.-Causa
5.-Diagnóstico
6.-Solución.
7.-Afectación a la otra red
El registro a que se refiere el presente Artículo deberá ser
conservado por los operadores respectivos por un plazo de tres (3)
años.
TELCOR, podrá determinar que el prestador que haya causado la
interrupción, compense al prestador perjudicado, de acuerdo al
historial del mes anterior facturado, sin perjuicio de obligarlo a
su inmediato restablecimiento.
Artículo 28.- SEÑALIZACIÓN. La información transferida en la
interconexión a través de la señalización deberá estar acorde a lo
establecido en el Plan Nacional de Señalización.
Sin prejuicio de la libre negociación entre las partes, la
información mínima que TELCOR requerirá en caso de controversia
será la necesaria para la tasación o para otra finalidad
relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando los
recaudos necesarios para que no se afecte la confidencialidad de
información de clientes, de consumo y de tráfico.
Artículo 29.- IGUALDAD DE ACCESO. Los prestadores u
operadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de
telecomunicaciones igual acceso que el ofrecido a sus propios
usuarios y servicios y los de sus compañías vinculadas.
Artículo 30.- PLANES DE NUMERACIÓN. TELCOR administra los
recursos de numeración para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo
las asignaciones de manera que se pueda lograr el objetivo de hacer
disponibles los números y códigos para los diferentes servicios y
prestadores bajo los principios definidos en el presente
Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 31.- REGLAS ECONÓMICAS. Los operadores de redes o
servicios interconectados, se pagarán entre si cargos de
interconexión, con relación a las instalaciones, sean estas
esenciales o no, que cada uno solicite y le hayan sido
suministrados. Tales cargos se basarán en costos increméntales de
largo plazo, mas un margen basado en costos comunes. Los cargos
serán aprobados por TELCOR.
El costo incremental promedio de un servicio se define como la
diferencia en los costos totales que incluyen el servicio
determinado y los costos totales que excluyen dicho servicio,
dividida por la capacidad adicional del servicio.
Como largo plazo debe entenderse:
i.- El uso de las tecnologías más eficientes disponibles en el
mercado en el momento de efectuar el cálculo de costos
increméntales.
ii.- Un periodo suficiente para que la capacidad se ajuste a los
niveles esperados de demanda.
iii.- Los tipos o categorías de costos identificados por TELCOR que
se incorporarán en el horizonte de análisis.
Artículo 32.- CALCULO DE COSTOS INCREMÉNTALES. El costo
incremental a largo plazo se establecerá con sujeción a los
siguientes principios básicos:
1. Los costos increméntales incluirán únicamente los costos
asociados a las instalaciones y activos necesarios para la
interconexión. El rendimiento sobre activos deberá estar basado en
el costo promedio ponderado del capital. Para su cálculo, se
establecerá una estructura de apalancamiento apropiada para una
empresa de telecomunicaciones.
2. Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de
reposición, estimando las tecnologías de punta que puedan ser
utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.
3. Para determinar los factores de depreciación, se utilizará la
vida económicamente útil de los activos.
4. Los costos increméntales de largo plazo incluirán los de
planeamiento, suministro, operación y conservación de la
infraestructura necesaria. No se incluirán costos de modernización
o mejoras de la red, salvo que se hubiese tenido que incurrir en
ellos para efectuar la interconexión.
5. No forman parte de los costos increméntales aquellos en los que
el concesionario, sus filiales o subsidiarias incurran, o hayan
incurrido, que no estén relacionados directamente con proporcionar
el acceso a la instalación esencial.
6. El cargo mínimo de instalación basado en el empleo de
instalaciones esenciales y/o elementos de interconexión, será
equivalente a una cantidad igual a sus respectivos costos
increméntales de largo plazo.
Artículo 33.- MARGEN SOBRE COSTO, INCREMENTAL. El margen
sobre el costo incremental de largo plazo de una instalación, a la
cual se refiere el Artículo 31, se establecerá de manera tal que
permita cubrir una porción de los costos comunes no directamente
atribuibles a los servicios de interconexión. En virtud del
principio de no discriminación, el margen sobre el costo
incremental de largo plazo de una instalación deberá ser igual para
los distintos operadores, las subsidiarias y filiales del operador
que posee la instalación.
Artículo 34.- EI contrato de interconexión especificará los
valores de los cargos de interconexión y sus fórmulas de ajuste,
así como la metodología utilizada para cuantificar dichos cargos y
desarrollar fórmulas de ajuste.
Artículo 35.- Salvo pacto o mandato en contrario, la
obligación de pago de los cargos de interconexión se generará en
las fechas de las actas de aceptación a que se refiere el presente
Reglamento, siempre que no subsistan observaciones sustanciales que
afecten el normal funcionamiento del sistema.
Artículo 36.- Los prestadores titulares de las redes o los
servicios interconectados están obligados, si fuese el caso, a
contratar prestadores del servicio portador para el empleo de la
infraestructura que utilizarán en la interconexión. El prestador
del servicio portador tiene derecho a percibir los cargos
respectivos, que serán definidos en el contrato o mandato
correspondientes.
Artículo 37.- Son modalidades de cargos de interconexión,
las siguientes:
1. EI tiempo de ocupación de las comunicaciones debidamente
completadas y/o volumen de información.
2. Cargos fijos periódicos.
Se podrá adoptar una modalidad distinta de las precedentes. El
prestador que solicite tal modalidad deberá demostrar que esta es
mas eficiente que las señaladas anteriormente.
Artículo 38.- Los cargos de interconexión, conforme a las
normas de Artículo anterior, podrán ser establecidos en función de
la estacionalidad de la demanda, en base a los costos increméntales
directamente atribuibles.
Artículo 39.- Los prestadores de las redes o servicios que
vayan a interconectarse, pueden acordar otorgarse descuentos a los
cargos por volumen de tráfico o por horarios en que este cursa. En
cualquier caso, tales acuerdos respetarán el principio de
no-discriminación.
Artículo 40.- TELCOR, por su cuenta o a través de terceros,
podrá efectuar estudios de costos increméntales de largo plazo para
las instalaciones esenciales y/o elementos de Interconexión, sobre
la base de los siguientes puntos:
1. TELCOR dará a conocer públicamente las bases y metodología
conforme a las cuales considera que debe llevarse a cabo la
determinación de los costos increméntales de largo plazo de las
instalaciones esenciales y/o elementos de Interconexión.
2. Dentro del plazo que establezca TELCOR, que no será menor de
diez (10) días hábiles, los interesados podrán formular por escrito
sus comentarios con relación a las bases y metodología propuestas
por TELCOR.
3. Analizados los comentarios recibidos, TELCOR publicará en dos
Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Las bases y
metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo los estudios
de los costos increméntales de largo plazo.
4. En el caso de que TELCOR lo juzgue pertinente, previamente a la
determinación de los costos increméntales de largo plazo podrá
recabar la opinión de los prestadores interesados o de los
especialistas en la materia.
5. Cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, TELCOR
mediante un mandato especifico, determinará los costos
increméntales de largo plazo de las instalaciones esenciales, los
que serán publicados en dos Diarios de amplia circulación nacional,
sin perjuicio de su posterior publicación el Diario Oficial "La
Gaceta".
Artículo 41.- En tanto TELCOR, no haya publicado los Costos
increméntales de largo plazo de los servicios de interconexión,
podrá establecer los cargos de interconexión sobre la base de los
siguientes criterios:
i.- Las referencias internacionales que sobre los cargos de
interconexión y costos increméntales de interconexión propenden al
desarrollo efectivo de la competencia de las telecomunicaciones en
el país.
ii.- Estimados de costos de interconexión que se basen en
metodologías de costos distintas a las de costos increméntales de
largo plazo.
Los prestadores deberán entregar cada dos (2) años a TELCOR los
estudios de costos increméntales de largo plazo que lleven a
cabo.
Artículo 42.- Si los prestadores no llegasen a un acuerdo
respecto a los cargos de interconexión basados en el empleo de
instalaciones esenciales, TELCOR emitirá un mandato de
interconexión con base en el costo incremental de largo plazo que
previamente se haya publicado en dos Diarios de amplia circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Artículo 43.- En virtud de los principios a que se refiere
el Artículo 5. del presente Reglamento, los contratos de
interconexión incluirán una cláusula que garantice la adecuación
automática de los cargos de interconexión y/o condiciones
económicas que les fueran aplicables, cuando una de las partes
negocie con un tercer prestador un contrato de interconexión
incluyendo la prestación de Interconexión a un afiliado o
subsidiaria del mismo prestador con cargos de interconexión y/o
condiciones económicas más favorables que los acordados en
contratos previos para una interconexión equivalente.
Artículo 44.- PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS CRUZADOS. A fin de
garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores
no podrán realizar prácticas predatorias ni utilizar ingresos
provenientes de un servicio en exclusividad o sin competencia
efectiva para subsidiar la prestación de otros servicios en
competencia.
Se considerará también que existe subsidio cruzado, cuando los
precios percibidos sean menores al costo incremental de largo plazo
causados por el suministro de dichos servicios y cuando se proveen
facilidades o elementos a precios menores a los de mercado para la
prestación de servicios en competencia.
Artículo 45.- DE LAS AUDITORÍAS. TELCOR podrá realizar
auditorías técnicas y financieras cuando lo estime conveniente, a
los titulares de Concesiones, Licencias. autorizaciones y permisos,
o sus administradores con el objeto de garantizar el cumplimiento
de los términos y condiciones, bajo las cuales se otorgan los
respectivos contratos. Así mismo, podrá exigir en cualquier momento
a los Operadores, toda la información técnica administrativa,
relacionada con la operación del servicio.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 46.- ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN CON PRESTADORES U
OPERADORES EXTRANJEROS. Cuando en países extranjeros no existan
condiciones de competencia en la prestación de servicios de
carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de
proporcionalidad, puntos de interconexión y no-discriminación para
la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos
operadores. Todos los contratos internacionales deben seguir el
procedimiento establecido en el capítulo III.
Artículo 47.- CONFIDENCIALIDAD. La información no contenida
en el contrato de interconexión obtenida en el proceso de
negociación debe ser considerada como confidencial. Así mismo,
aquella información que se transmita a través de redes y servicios
de telecomunicaciones, salvo aquélla que por su propia naturaleza
sea pública, o cuando sea solicitada por orden de autoridad
judicial competente.
Artículo 48.- DE LAS INFRACCIONES. Sin perjuicio, de las
infracciones muy graves, graves y leves que se establecen en el
título Vll de la Ley.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. La demora injustificada para proporcionar la interconexión de
acuerdo a los principios de este Reglamento.
2. La no-presentación de los acuerdos de interconexión ante
TELCOR.
3. La renuencia a entregar información que requiera TELCOR para
arbitrar en los problemas de interconexión.
4. El incumplimiento comprobado de los términos y condiciones del
acuerdo de interconexión acordado y aprobado por TELCOR.
5. Cualquier actividad ilícita cometida por el operador comprobada
por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada por TELCOR,
de conformidad a la Ley y a su Reglamento y a lo establecido en el
Artículo 45 del presente Reglamento.
Se considerarán infracciones graves:
1. La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno.
2. La utilización indebida de información confidencial.
3. Entregar en forma intencional información, servicios o
facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras
redes.
4. Desconectar una red en forma intencional sin la autorización
debida de TELCOR.
5. La reincidencia en no reportar fallas que afecten la
interconexión.
Se considerarán infracciones leves:
1.- No reportar fallas a que se refiere el Artículo 27 o la
reincidencia en la no atención a fallas que afecten la
interconexión.
2. Cualquier otra infracción que no se tipifique de muy grave o
grave señalada en el presente Artículo y que suponga un
incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 49.- SANCIONES. Las infracciones a que se refiere
el Artículo anterior serán sancionadas conforme lo disponen los
Artículos 85 y 86 de la Ley.
Artículo 50.- INCUMPLIMIENTO. En caso de que un prestador no
cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el contrato
de interconexió n, la parte perjudicada podrá denunciar el
incumplimiento ante TELCOR, el que en un plazo fatal de tres días
previo análisis y consideración de los antecedentes del caso,
notificará al infractor que cese en su conducta. El no acatamiento
del infractor será sancionado como falta grave.
Artículo 51.- OBLIGACION DE NOTIFICAR CUALQUIER CAMBIO QUE
AFECTE LA INTERCONEXIÓN.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 55 y 56 dc este Reglamento, todo operador de servicios de
telecomunicaciones informará a TELCOR; así como al operador con el
cual tenga una relación de interconexión. establecida, los cambios
que introduzca en sus redes, planificarán y negociarán
conjuntamente las necesidades futuras que afecten la relación de
interconexión con la red la compatibilidad técnica o funcional, la
calidad del servicio, puesta en servicio, los equipos y los
aspectos económicos de la interconexión de dicho operador, para que
se adopte la decisión de introducirlos. El operador deberá informar
del cambio con un período de anticipación razonable que no será
menor de 6 (seis) meses antes de la introducción del cambio.
Artículo 52.-INGRESO DE NUEVOS PRESTADORES U OPERADORES.
TELCOR tomará las acciones tendientes a remover o eliminar los
obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos
prestadores.
CAPITULO Vll
DE LOS OPERADORES DOMINANTES
Artículo 53.- Para fines de este Reglamento. el
concesionario del servicio telefónico básico ENITEL, las
concesionarias del servicio de telefonía inalámbrica automática
(TIA) y todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones
que cumplan con la definición de posición dominante a que se
refiere el Artículo 3, están obligados a proveer la interconexión
solicitada por cualquier prestador demandante, así como el acceso a
las instalaciones Esenciales de su red en forma
individualizada.
Artículo 54.- OBLIGACIONES DE ENITEL. Sin perjuicio de lo
establecido en el presente Reglamento, las obligaciones de ENITEL
son:
1. Llevar la contabilidad de acuerdo a las leyes del país a fin de
contar con información económica, contable y de costos de sus
empresas vinculadas, divisiones, áreas y departamentos operativos
que por sus características comercialicen de forma descentralizada
servicios a terceros.
2. Proveer servicios de facturación de asistencia a los clientes,
de información de guía telefónica, de emergencias, de cobro
revertido o vía operadora, de pago de abonado llamante, entre
otros, en forma no discriminatoria.
3. Proveer, al menos un punto de interconexión con acceso conmutado
a todos los usuarios en cada una de las áreas de servicio local en
las que tengan mas de 1000 clientes.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 55.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Ratifíquese la
validez y eficacia de los Contratos o Acuerdos de Interconexión.
que habiendo sido suscritos con anterioridad, entre Operadores de
Servicios de Telecomunicaciones, se encuentran vigentes a la fecha
de expedición del presente Reglamento.
Artículo 56.- DISPOSICIONES FINALES. Los operadores de
Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo de 90 días para
adecuar los contratos vigentes a las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 57.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su firma por el Director General del INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR). Publíquese
éste Reglamento en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua. el primer día del mes de Julio de mil
novecientos noventa y nueve. ING. MARIO MONTENEGRO C.,
DIRECTOR GENERAL.
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