Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO GENERAL DE
CONTABILIDAD PARA LOS FONDOS MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 02 de septiembre de 1865
Publicado en La Gaceta N° 43 del 30 de septiembre de 1865
El S.P.E sé ha servido emitir el acuerdo que dice:
Atendiendo á que la falta de un sistema económico por el cual se
rija la administración de los fondos municipales, es perjudicial á
estos mismos fondos; no pudiendo saberse su situación en cualquier
tiempo que sea necesario destinarlos á su Objeto; en uso de sus
facultades,
ACUERDA:
El siguiente Reglamento económico municipal.
Art. 1 ° - Los fondos municipales de cada población de
la República serán, los que, para cada una de ellas, están
destinados o se destinaren en lo sucesivo por las leyes, y sus
respectivos planes de arbitrios.
Art. 2. ° -Los fondos municipales serán administrados
por Tesoreros que la Junta ó Corporación municipal respectiva
propondrá en tema, y: el Prefecto departamental .rubrique.
Art. 3° Rubricado que sea el que deba servir la
Tesorería, dará aviso á la Municipalidad para que dé posesión al
nombrado, por vía la fianza de qué habla el artículo siguiente.
Art. 4°La -fianza será en el valor de la cuarta parte
del producto total de los fondos en el año anterior.
Art. 5°Es á cargo del Tesorero:
1° La recaudación, administración y distribución dé los caudales
que constituyen los fondos municipales respectivos en los términos
que espresa este Reglamento y demás leyes vigentes, bajo su
inmediata responsabilidad:
2° Llevar los libros que este Reglamento establece, y en los
casos no previstos en él, arreglarse á lo establecido para los
Administradores de la Hacienda pública:
3° Dar los informes, que se le pidan por la Municipalidad,
Prefecto y Contaduría mayor:
4°Cortar la cuenta mensual y por fin de cada año, formando cinco
tantos que se distribuirán en las oficinas siguientes. Un ejemplar
para la oficina cortada, otro para la Municipalidad, otro para la
Contaduría mayor y otro para el Ministerio de Gobernación: los dos
últimos serán remitidos por conducto del Prefecto:
5°Rendir la cuenta á la Contaduría, mayor de la República dos
meses después de cortada, bajo las mismas reglas, penas y
condiciones que las leyes preexistentes han señalado á los
Administradores de la Hacienda pública.
Art. 6. ° El Tesorero de los fondos de propios es el
representante natural de los intereses que administra. En su
consecuencia podrá demandar y ser demandado ante el Juez
competente, obligando y siendo obligado á los juicios que ocurran;
pudiendo bajo su propia responsabilidad nombrar procuradores que lo
representen.
Art. 7° La responsabilidad del Tesorero que por la ley
de 11 de mayo de 1835 y Ordenanza de Intendentes se hacía recaer
sobre Ias Municipalidades; la llevará del venturo año económico en
adelante quedando á ésta la responsabilidad subsidiaria
solamente.
Art. 8° Los Tesoreros serán responsables del debido
cobrar á menos que justifiquen qué han prestado toda Ia diligencia
necesaria para que no se coloquen en el lugar del deudor. La
diligencia de que habla este artículo se comprobará con
certificación del Juez que conozca de la causa; espresándose en
ella el estado que tenga.
Art. 9°- Los libros que llevarán los Tesoreros serán:
Un Manual.
Una de cuentas corriente y
Uno de especies,
Los cuáles serán firmados la primera y última hoja, y las demás
rubricadas por el Alcalde 1° respectivo, espresando al principio la
clase dé libro, y en la última, hoja el número que de éstas
contiene.
Art. 10° En el libro Manual se sentarán las partidas de
cargo y data que incurran diariamente en las separaciones que
adelante se dirá.
Las separaciones de ingreso serán:
Producto de pízo.
Producto de bestias y mesones.
Id de papelería.
Id de tiendas.
Id de ganado de matar.
Id de almacenes.
Id de billares.
Id de gallos.
Id de carcelaje.
Id. de multas.
Id. de bultos de efectos extrangeros.
Id, de arrendamientos de tierras.
Id. de casas de alquiler particulares.
Id. de edificios públicos.
Id. de vaca de leche.
Ingresos eventuales.
Las de Egresos serán
Sueldos corrientes
Gastos ordinarios.
Id. extraordinarios.
Composición de calles.
Id. de caminos.
Amortización de deudas.
Art. 11. Este índice recibirá las alteraciones que por
su respectivo plan de arbitrios y leyes, merezca á. juicio de la
Municipalidad, debiendo ésta comunicarlo así al Tesorero.
Art. 12. El pizo de carretas será comprobado con el
testimonio de la escritura de arrendamiento, cuando la
Municipalidad arriende el ramo; ó con el libro de especies en donde
se sentarán las partidas de cargo de los villetes de pizo que le
dirija la Municipalidad cuando lo administre por sí.
Art. 13.El de bestias y mesones se comprobará con el
libro rubricado por un Alcalde que al efecto debe llevar el
mesonero de entradas y salidas; y se tendrá presente en los cortes
mensuales, visándolos igualmente cada mes, y remitiéndolo por fin
de año á la Contaduría mayor por conducto del prefecto.
Art. 14. El de pulperías, tiendas y almacenes se
comprobará con la minuta que á principio de cada mes debe formar la
Municipalidad, dejando copia íntegra en un libro que al efecto
llevará la Secretaria, y remitiendo la original visada por el
Alcalde al Tesorero de propios, y den la cita de la partida del
libro de especia.
Art. 15. El de ganado de matar sé comprobará con el
libro que llevará una comisión municipal, de donde se sacará para
el Tesorero una constancia del número de reses destazadas
mensualmente, Esta comisión municipal deberá ser precisamente
delegados individuos de la Corporación.
Art. 16. El de billares con la licencia ó licencias que
la Municipalidad conceda, haciéndose constar el cese con el aviso
que en contrario diere la misma Corporación.
Art. 17. El de gallos con la escritura de remate, y
siendo administrado por la Municipalidad, con el diario que se
lleve y con lo más que la misma Municipalidad tenga a bien
disponer
Art. 18 I El de carcelage, con el extracto que se sacará
por el Alcalde del libro dé presos y veletas de pago que dará el
Tesorero de las partidas que vaya sentando, cuyo extracto será
visado por un Alcalde.
Art.19.El de multas con las notas de aviso que deberá
pasársele al Tesorero por la autoridad ó Juez que la haya impuesto,
lo mismo que á la Contaduría mayor, bajo la sanción penal que
establece el art. 251 de la ley Reglamentaria de Justicia, caso de
no verificarlo.
Art, 20. El de bultos, extranjeros con la firma del
comerciante, previa presentación de la póliza al Tesorero, quien al
sentar la partida cítará la fecha, numero de ella y dueño á quien
pertenece, para que la Contaduría coteje con las que debe
presentarle el Administrador respectivo, bajo la forma y penas que
adelante se dirá.
Art. 21. El de arrendamiento de tierra será con la
copia del libro en que consta la licencia concedida, expresando el
terreno, sugeto y precio del arrendamiento.
Art. 22. El de vacas paridas se comprobará con la
minuta que por fin de cada mes formará la Municipalidad, de la que
dejará copia en un libro el Secretario municipal del mes de visada
por el Alcalde.
Art. 23 El de casas de alquiler de particulares, con la
minuta que formará la respectiva Municipalidad en los propios
términos que prefija el art. Anterior.
Art. 24. El de edificios municipales, con la nota aviso
que por la Municipalidad debe darse del arrendamiento ó
alquiler.
Art. 25 El de ingresos eventuales con el documento que
lo justifique, y los alcances que puedan haber.
Art. 26 Los ramos no espresados se comprobarán en el
modo y forma que determine la Municipalidad, sujetándose á estas
mismas reglas.
Art. 27 Egresos: El de sueldos corrientes se comprobará
con la cita de las partidas pago que mensualmente se asienten en el
libro de cuentas corrientes.
Art. 28. En gastos ordinarios se colocaran los gastos
de escritorio, ligeras composiciones de edificios, luces mantención
de presos, cera, gastos para el 15 de setiembre y todo lo que se
acuerde por la Municipalidad en su primera acta, cuyos recibos irán
visados por el Prefecto, Subprefecto ó Alcalde cuando no haya
alguna de estas autoridades.
Art. 29. En gastos extraordinarios se colocarán los
reparos serios de edificios los que provengan de alguna causa no
esperada, como epidemia, mandato supremo ó trastorno del orden
público ó cualquiera otra causa; y cuyo pago se verificará con V.
R. del Prefecto ó Subprefecto.
Art. 30. En composición de calles se sentará
precisamente solo lo que en ellas se invierta. y del fondo
destinado á este objeto, sin: que se pueda dar otra inversión y
soló, podrá tomarse el horario y gastos de recaudación.
Art. 31. En composición de caminos se adatará todo
cuanto pon tal objeto se gaste.
Art. 32. En amortización de deudas se colocarán todas
las que. Legalmente se paguen, ya sea por sentencia judicial, ya
por sueldos, devengados en el año anterior.
Art. 33. En el libro de cuentas corrientes se abrirán
tantas cuentas sean los sueldistas que tengan que pagarse conformo
á la acta municipal que los determine, lo mismo que á las
comisiones que con algún objeto se nombren, todo conforme al modelo
que se adjunta.
Art, 34. Por fin de año se liquidará á cada empleado al
pié de la cuenta; y cuando se le quede debiendo, se le dará una
constancia para pagársele el siguiente, prèvio dese de quien
designe la Municipalidad, y por mandato de ésta.
Art. 35. En el libro de especies se abrirán tantas
separaciones cuantas sean las clases de villetes que la
Municipalidad tenga á bien emitir, ya sea para el pizo de carretas,
almacenes, tiendas y pulperías ó cualquiera otra clase que ocurra;
sentando la partida de ingreso, y en su data la partida de egreso
que siempre será del valor de los que se hayan realizado al mes
conforme al modelo adjunto.
Disposiciones generales.
Art. 36. A la Municipalidad .incumbe la inspección,
administración ó inversión de los fondos de propios y arbitrio a en
el modo y términos que, establecen las leyes.
Art, 37. La Municipalidad cortara mensual y anualmente
la cuenta del Tesorero por medio del Alcalde custodiando un
ejemplar en el archivo de la Secretaría y dirigiendo al Prefecto
los que corresponden á la Contaduría mayor y Ministerio de
Gobernación, Rubricará por medio del Alcalde los libros en que debe
llevar la cuenta del Tesorero; formará el índice formara el índice
que debe abrir el Tesorero en el libro manual; y dirigirá al
Tesorero el acta certificada de los gastos ordinarios que decrete
al principio del año y de los extraordinarios cuando obtengan el V.
B. del Prefecto.
Art. 38La obligación que por el presente Reglamento se impone á
los Tesoreros de representar los intereses que administran, no
exime á los Síndicos procuradores de la que á ellos compete por su
instituto.
Art. 39. -De los bultos que no pagan derechos por decirse van á
consumirse á otra, plaza, dará guía el Tesorero para el punto á
donde sean destinados; y el comerciante es obligado á presentar la
forma-guía dentro de dos meses; y caso de no verificarlo se le
exigirá por el Tesorero que la emitió el doble de los derechos del
monto á que asciende la guía que espidió.
Art. 40 El Tesorero llevará un libro rubricado por el Alcalde
1°, en el que sentará las guías que espida y que autorizará con el
comerciante. Este libro como las Forma-guías serán presentados á la
Contaduría mayor como parte de la cuenta.
Art. 41. Cuando el comerciante deudor se halle en otra
plaza, el Tesorero remitirá copia autorizada de la guía al Tesorero
del vecindario ó residencia de aquel, quien inmediatamente de
recibido el documento exijirá ejecutivamente la suma á que
ascienda, y tan pronto como se verifique el pago lo hará llegar al
respectivo Tesorero, riendo responsable por este debido cobrar
Art. 42. El presente Reglamento comienza á regir desde
el 1° de enero de 1866 en adelante; pero las cuentas del presente
año se rendirán al Tribunal de cuentas de la República, lo mismo
que las que no se hayan glosado á la lecha de la publicación del
presente acuerdo: todo conforme á las leyes preexistentes.
Art. 43. Solo serán obligados á rendir cuentas ante la
Contaduría mayor los Tesoreros de Chinandega, León, Managua,
Masaya, Granada, Rivas, Jinotepe y Matagalpa. Y las demás
Municipalidades lo harán como hasta aquí, ante el Prefecto
respectivo.
Art. 44. Quedan vigentes las leyes que no se opongan al
presente Reglamento.
Comuníquese. León, setiembre 2 de 1865. Martínez, El Ministro
de Gobernación,- Salinas.
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