Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
ACUERDO ADMINISTRATIVO NO. 06-97; Aprobado el 26 de Junio de
1997
Publicado en La Gaceta No. 205 del 28 de Octubre de 1997
ACUERDO ADMINISTRATIVO NO. 06-97
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que
le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, el Decreto
No. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR,
publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996; la Ley No.
200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales,
publicada en La Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995; y el
Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No.
177 del 19 de Septiembre de 1996.
ACUERDA
Dictar el siguiente
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
TITULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
OBJETO
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto:
1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de
los servicios de Televisión por Suscripción.
2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la
operación del Servicio de Televisión por Suscripción.
3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores
del servicio de Televisión por Suscripción.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica que preste en
la República de Nicaragua servicios de Televisión por Suscripción,
está sujeta a la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y
Correos la que en el texto de éste Reglamento se denominará
simplemente la Ley y a su Reglamento General, al presente
reglamento. Al reglamento de uso del Espectro Radioeléctrico, a las
normas técnicas que al efecto emita TELCOR y a las demás
disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como
para las normas que se deriven, los términos no definidos en este
Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme al
glosario de TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última
instancia de acuerdo a las definiciones establecidas por el
Convenio Internacional de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.l.T.), por sus comités técnicos y por sus
Reglamentos vigentes.
Artículo 4.- Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción, deberán cumplir con los Términos y Condiciones de los
Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales suscrito
y ratificado por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya
adherido.
CAPÍTULO 3
DE LAS LICENCIAS
Artículo 5.- El servicio de Televisión por Suscripción es un
servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener
licencia de TELCOR conforme a la Ley y a las disposiciones del
título II de su Reglamento General así como a lo previsto en los
instructivos que para tal efecto emita TELCOR.
Artículo 6.- Las licencias solo se otorgarán a personas
naturales o jurídicas nicaragüenses. En la constitución de
sociedades anónima, se sujetarán en particular a lo
dispuesto en el arto. 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás
requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.
Artículo 7.- Los titulares de licencias del servicio de
Televisión por Suscripción no podrán otorgar mandato general para
litigios y cobranzas, actos de administración y de dominio, con
carácter de irrevocables, a favor de sociedades que impliquen
directa o indirectamente el desplazamiento a otras personas de los
derechos y obligaciones estipuladas en la licencia.
Artículo 8.- La licencia para la prestación del servicio de
Televisión por Suscripción, no confiere derechos de exclusividad en
favor de los operadores de este servicio, por lo que TELCOR dentro
de la misma área geográfica, podrá otorgar otras licencias a favor
de terceras personas para instalar, operar y explotar una o más
estaciones o redes de este servicio, siempre y cuando sea
técnicamente posible.
Artículo 9.- El titular de la licencia del Servicio de
Televisión por Suscripción no podrá vender, ceder, hipotecar,
gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la
licencia y los derechos en ella conferidos, la contravención a esta
disposición causará la nulidad absoluta del acto o contrato
celebrado y la cancelación de la licencia.
Artículo 10.- En caso de fallecimiento del titular de una
licencia del servicio de Televisión por Suscripción, el heredero o
herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y
obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la
calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al
derecho de herencia que establece el Código Civil vigente. El
derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la
licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir
de la fecha de muerte del titular de la licencia.
Artículo 11.- Las licencias que emita TELCOR para la
prestación del servicio de Televisión por Suscripción contendrán
por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en
el arto. 33 del Reglamento General de la Ley, con excepción de los
acápites f, h y j. Las licencias terminarán por las causas y medios
previstos en la Ley y en el Titulo V de su Reglamento
General.
Artículo 12.- El estudio de la solicitud y el uso de la
licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el
pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo
establece la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Derechos
y Tasas y los Contratos de Licencia respectivos.
TÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- El operador del servicio de Televisión por
Suscripción deberá prestarlo cumpliendo con normas técnicas
emitidas por TELCOR; además de otras condiciones que puedan
establecerse en la licencia.
Artículo 14.- Cuando la señal esté técnicamente accesible a
un solicitante del servicio y éste cumpla con los requisitos
establecidos, los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción deberán cumplir con el principio de igualdad de trato y
no podrán negarle el servicio solicitado, debiendo habilitar y
conectar los equipos terminales cumpliendo con el arto. 45 del
Reglamento de la Ley.
Artículo 15.- Los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción se obligan a presentar a TELCOR, los modelos de
contratos que requieran suscribir con los usuarios, los cuales una
vez aprobados, deberán ser aplicados y podrán ser modificados
previa autorización de TELCOR.
Artículo 16.- Los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción deberán suscribir con los usuarios un contrato de
prestación del servicio y establecer un sistema eficiente de
recepción.de quejas y reparación de fallas, conforme a lo
establecido en el arto. 48 y el Título VI de la Ley y los artos. 42
y 43 de su Reglamento General.
Artículo 17.- Los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción deberán establecer y mantener una oficina y un número
telefónico para recibir quejas de los usuarios con operadoras siete
días a la semana. Se deberá responder las quejas de los usuarios o
resolverlas en un plazo máximo de 72 horas.
Artículo 18.- Los usuarios del servicio de Televisión por
Suscripción tendrán el derecho de suscribir un Contrato de Servicio
con el Operador el cual deberá contemplar al menos:
a) Las tarifas aplicadas y previamente aprobadas por TELCOR.
b) Número de Canales ofrecidos.
c) Parámetros de calidad de señal en su equipo terminal.
Artículo 19.- Los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción tienen la obligación de proporcionar servicios de
asistencia a los usuarios, incluida la información relativa a la
facturación, solicitudes de cambio de servicio y atención a
reclamos. La suspensión del servicio al usuario por falta de pago
solo estará sujeta a lo estipulado en el correspondiente contrato
de servicio.
Artículo 20.- Los titulares de Licencia de Televisión por
Suscripción tienen la obligación de proporcionar a sus usuarios un
descuento sobre la tarifa mensual a cualquier suscriptor cuando el
servicio se suspenda por problemas técnicos en la red o mala señal
recibida en su equipo terminal proporcionada por deficiencia en el
sistema, a razón de un 10% por cada 24 horas continuas de
suspensión del servicio. Esta obligación se establece, sin
perjuicio de imponer al Operador la sanción administrativa
correspondiente de oficio o a petición del usuario. No se aplicará
esta disposición, cuando la suspensión del servicio sea causada por
fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 21.- Las tarifas para la prestación del servicio de
Televisión por Suscripción serán aprobadas por TELCOR y estarán
sujetas en lo que sea pertinente a lo dispuesto en el Título V del
Capítulo II de la Ley y en el Título VII, Capítulo I y II de su
Reglamento General.
Artículo 22.- La facturación a los suscriptores del servicio
de Televisión por Suscripción se realizará en moneda nacional al
final de cada mes, y deberá reflejar en cada factura todos los
cargos en forma diferenciada, tales como: tarifa básica mensual,
consumos en servicios especiales solicitados por el suscriptor, los
cargos de instalación, mantenimiento, devoluciones y/o
bonificaciones y otros aplicables.
Artículo 23.- Los titulares de licencias de Televisión por
Suscripción deberán presentar las facturas por prestación de
servicio a los usuarios, por lo menos con quince días de antelación
a la fecha de vencimiento concediendo al menos quince días de
gracia, a fin de que el usuario pague su factura sin incurrir en
mora.
Artículo 24.- Los titulares de licencia del servicio de
Televisión por Suscripción de conformidad al arto. 39 del
Reglamento General de la Ley, deberán contar con sistemas contables
que puedan ser revisados por TELCOR, para verificar el cumplimiento
del pago de tasas y derechos, así como los cargos imputados al
usuario.
Artículo 25.- Los titulares de licencia de Televisión por
Suscripción podrán constituir las servidumbres estrictamente
indispensables para la prestación del servicio, debiendo pagar a la
autoridad competente por el uso de los bienes de dominio público o
al propietario privado del inmueble. En ningún caso se podrán
celebrar contratos de uso exclusivo que signifiquen una situación
ventajosa frente a otros operadores e impidan la libre
competencia.
Artículo 26.- En el establecimiento de una servidumbre a
favor del operador, se deberán adoptar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad pública y para cumplir con las
disposiciones legales nacionales y municipales vigentes. TELCOR
podrá solicitar al operador la reubicación de sus instalaciones de
modo de garantizar la seguridad pública, evitar obstrucciones de la
vía o reducir impactos dañinos al medio ambiente, sin que ello
implique cargos para TELCOR.
Artículo 27.- El servicio de Televisión por Suscripción, se
prestará sobre bases que permitan la competencia equitativa a nivel
local, departamental o nacional, según la licencia correspondiente,
y en su trato con los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones, los titulares de la licencia no podrán recibir
ni otorgar subsidios ni trato preferencial.
Artículo 28.- Con objeto de evaluar el cumplimiento
contractual de las licencias, los titulares de licencia del
servicio de Televisión por Suscripción deben presentar a TELCOR al
menos la información siguiente:
a) Cada semestre de cada año presentarán información del
cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el
servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses
de Enero y Julio siguientes al semestre que este corresponda.
b) Cada año deben presentar informe del cumplimiento de: el plan de
inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así
como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El
informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del
año inmediato siguiente al que este corresponda.
Artículo 29.- Los titulares de licencia del servicio de
Televisión por Suscripción deberán instalar equipos e instrumentos
adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y
facilitarán al personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos
e instalaciones.
Artículo 30.- En situaciones de emergencia nacional
decretadas por el Gobierno de la República, vinculadas a la
seguridad y defensa de la nación, las condiciones económicas o en
caso de catástrofe nacional. Se estará a lo dispuesto en el
respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte en su momento la
autoridad competente.
TÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELEVISIÓN
POR SUSCRIPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 31.- Son obligaciones de los titulares de licencia
del servicio de Televisión por Suscripción, la instalación,
mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria, para
tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en toda
el área de cobertura autorizada en el contrato de licencia.
Artículo 32.- Los titulares de licencia del servicio de
Televisión por Suscripción en ningún caso podrán suspender sus
transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso
deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del arto. 41
de la Ley, quien comprobará la justificación referida.
Artículo 33.- Los servicios de Televisión por Suscripción
inalámbrica operarán con las frecuencias asignadas por TELCOR,
conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los
casos pre-vistos en el arto. 60 del Reglamento de la Ley.
Artículo 34.- Para los casos del artículo anterior, la
licencia autoriza al titular la prestación del servicio de
Televisión por Suscripción en las frecuencias asignadas y para el
área geográfica de cobertura especificada. El operador podrá
solicitar a TELCOR la ampliación de la cobertura de Servicio, la
que al ser presentada, será considerada, y una vez aprobada se hará
efectiva con la emisión de un adendum al Contrato de Licencia
respectivo.
Artículo 35.- Las estaciones y redes de televisión por
suscripción autorizadas, deberán operar dentro de las normas
técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos
asignados por TELCOR en la licencia respectiva.
TÍTULO IV
DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS
CAPÍTULO 1
DE LA EMISIÓN DE NORMAS
Artículo 36.- La emisión de las normas en materias relativas
al servicio de Televisión por Suscripción, con carácter de
cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de
calidad del servicio de Televisión por Suscripción tomarán en
consideración el grado de desarrollo de la tecnología.
Artículo 37.- La industria y los operadores del servicio de
Televisión por Suscripción podrán proponer a TELCOR anteproyectos
de normas conforme lo previsto en el último párrafo del arto. 91
del Reglamento de la Ley, además, para incorporar la opinión de los
interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o
actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el
establecimiento de un comité de normas del servicio de Televisión
por Suscripción.
CAPÍTULO 2
DE LOS EQUIPOS
Artículo 38.- Los equipos utilizados en el servicio de
Televisión por Suscripción deberán ser homologados para garantizar
su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras
redes, conforme lo establece el arto. 38 de la Ley y el arto. 90 de
su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del capítulo II
del Título X del citado Reglamento General.
Artículo 39.- La instalación del Sistema de Televisión por
Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita
al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el
servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión
Abierta.
Artículo 40.- Toda instalación del servicio de Televisión
por Suscripción, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas,
de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de
otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el
funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a
todos los requisitos técnicos establecidos.
Artículo 41.- Todo operador de una estación o red de
Televisión por Suscripción, deberá contar con un técnico
responsable registrado ante TELCOR.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título
VII de la Ley, y en el Titulo XI de su Reglamento General y además
de lo estipulado en los contratos de licencia para prestar el
servicio de Televisión por Suscripción, son infracciones muy
graves, graves y leves, las siguientes:
SON INFRACCIONES
MUY GRAVES
a) Operar o prestar el servicio de Televisión por Suscripción sin
el correspondiente contrato de licencia otorgado por TELCOR.
b) Interferir dolosamente la operatividad de otros servicios de
Televisión por Suscripción.
c) Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos
internacionales en los que Nicaragua es parte.
d) Alterar de cualquier forma el contrato de licencia para prestar
el servicio de Televisión por Suscripción.
e) Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de
licencia.
f) El incumplimiento reiterado de los compromisos contraído en el
contrato de licencia.
g) No proporcionar información o proporcionar información falsa,
cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del
cumplimiento de las condiciones de la licencia y demás
disposiciones legales aplicables.
h) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por
TELCOR al equipo o instalaciones.
i) Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de
TELCOR a un equipo o instalaciones.
j) Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o
utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de
facturación para evadir el pago de tasas y derechos
aplicables.
k) Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se
relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio
nacional y la conservación del orden público; sin perjuicio de lo
que disponga el Decreto o Ley de Emergencia que dicte la autoridad
competente.
l) La comisión reiterada de dos o más infracciones graves.
SON INFRACCIONES
GRAVES:
a) El incumplimiento por primera vez de los compromisos contraídos
en el contrato de licencia.
b) Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación
oportuna a TELCOR.
SON INFRACCIONES
LEVES:
Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en
este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las
obligaciones de los operadores o usuarios de los Servicios de
Telecomunicaciones y en los contratos respectivos que no constituya
una infracción muy grave o grave.
CAPÍTULO 2
DE LAS SANCIONES
Artículo 43.- La imposición de sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los
procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la
Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá
cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el
procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento
General.
Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una
amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una
sanción de categoría mayor, sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 44.- TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra
el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las
disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en
los contratos de licencias respectivos. Comprobada la infracción,
TELCOR por Acuerdo Administrativo, emitirá una amonestación o
impondrá las sanciones de acuerdo con la Ley y los Reglamentos
respectivos.
Artículo 45.- De conformidad con la Ley y su Reglamento
General, tanto en las infracciones muy graves como en las graves,
TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una
licencia.
Artículo 46.- Este Reglamento deroga totalmente el
Reglamento de Explotación del Servicio de Televisión por
Suscripción emitido por TELCOR el veintiséis de Abril de mil
novecientos noventa y tres y publicado en el Diario Oficial, La
Gaceta No. 166 del dos de Septiembre de mil novecientos noventa y
tres.
Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Junio de mil novecientos noventa y siete.- (f) Director General.
TELCOR.
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