Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA CELULAR
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 4-98. Aprobado el 30 de Marzo
1998.
Publicado en La Gaceta No. 122 del 1 de Julio de 1998.
El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que
le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de TELCOR Decreto
2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en
la Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996, y la Ley No. 200, Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en la
Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995; y el Decreto 19-96
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, Publicado en la Geceta No. 177 del 19 de Septiembre de
1996.
ACUERDA:
Dictar el siguiente:
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA CELULAR
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas,
normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de
Telefonía Celular, y a la interconexión de la red correspondiente
con la red del servicio telefónico básico y con otras redes de
servicios autorizados por TELCOR.
Artículo 2.-DISPOSICONES LEGALES APLICABLES
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular deberán cumplir
con lo estipulado en sus respectivas licencias, con las dispociones
de la Ley No. 200 que en lo sucesivo para los efectos de este
Reglamento se denominará la Ley, su Reglamento General, el
Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico, el presente
Reglamento, y de cualquiera otra norma y procedimiento que TELCOR
dicte sobre la materia.
Artículo 3.- SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR
El servicio de telefonía celular o telefonía móvil celular es un
servicio móvil terrestre de telecomunicaciones por medio del cual
se proporciona la capacidad completa para la comunicación entre
suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red
telefónica pública y otras redes autorizadas. El servicio se presta
a través de un sistema o red de telefonía celular, que opera en una
banda de frecuencias atribuida y frecuencias específicamente
adjudicadas al servicio, y se integra por centrales de conmutación
celular, estaciones radioeléctricas base y por enlaces entre
centrales, estaciones y demás instalaciones.
Artículo 4.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS
Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán el
significado que les atribuye la Ley, el Glosario de Términos
emitido por TELCOR mediante Acuerdo Administrativo No. 5-97 y las
recomendaciones de la UIT al respecto.
CAPÍTULO
ll
DE LAS
LICENCIAS
Artículo 5.- PERSONAS SUJETAS AL REGLAMENTO
Están sometidas a las disposiciones de este reglamento, todas las
personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por
TELCOR para prestar el servicio de Telefonía Celular mediante la
instalación de Sistemas de Telefonía Celular en cualquier zona o
región del país.
Artículo 6.- ÁREA GEOGRÁFICA
El área geográfica autorizada para la prestación del Servicio de
Telefonía Celular estará determinada en las licencias que TELCOR
otorgue a los prestadores del servicio. La prestación del servicio
en un área geográfica diferente a la autorizada en la licencia
respectiva, requiere de una nueva licencia para prestar el servicio
de Telefonía Celular en dicha región geográfica.
Artículo 7.- EXPLOTACIÓN DE FRECUENCIAS ASIGNADAS AL
SISTEMA
El uso y condiciones de explotación de las frecuencias que TELCOR
asigne a las estaciones de un Sistema de Telefonía Celular se
sujetarán a lo previsto en los contratos de licencia
correspondientes.
CAPÍTULO
lll
DE LAS NORMAS
TÉCNICAS APLICABLES
Artículo 8.- NORMA TÉCNICA DE OPERACIÓN
El servicio de Telefonía Celular deberá operar en la banda de
800MHz con el estándar "Sistema Avanzado de Telefonía Móvil"
(AMPS)., debiendo los operadores introducir tecnologías modernas
que mejoren continuamente el uso del espectro asignado y la calidad
del servicio, incluyendo las tecnologías basadas en estándares
digitales de Acceso Múltiple por División de Tiempo (TDMA) y Acceso
Múltiple por Diferenciación de Código (CDMA).
Artículo 9.- ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS EN 800MHz
La banda de frecuencias 806-894 MHz ha sido atribuida por TELCOR
para ser utilizada para el servicio móvil terrestre, incluyendo la
Telefonía Celular, conforme al Cuadro de Atribución de Frecuencias
del Reglamento de Rediocomunicaciones de la UIT.
Artículo 10.- ADJUDICIÓN DE FRECUENCIAS AL SERVICIO
El plan de frecuencias que TELCOR ha adoptado para el servicio de
Telefonía Celular es el siguiente:
TRANSMISIÓN DESDE URAM (MHz)
No. FRECUENCIAS
TRANSMISIÓN DESDE ERB (MHz)
No. FRECUENCIAS
BANDA A
A: 824.040-825.000
A: 825.030-834.990
A: 845.010-846.480
33
333
50
A: 869.040-870.000
A: 870.030-879.990
A: 890.010-891.480
33
333
50
BANDA B
B: 835.020-835.980
B: 836.010-844.980
B: 846.510-848.970
33
333
50
B: 880 020-880.980
B: 881 010-889.980
B: 891.510-893.970
33
333
50
Artículo 11.- PARÁMETROS DE TRANSMISIÓN
En la banda de 800 MHZ se usarán los siguientes parámetros:
Ancho de Banda
20 KHz
Separación de canales adyacente
30 KHz
Separación de Canales Tx-Rx
45 MHz
Limitación de Potencia Máxima
Estaciones Base
100 Watts (ERP)
Estaciones Móviles
7 Watts (ERP)
Estación Auxiliar de Prueba
7 Watts (ERP)
Estación Portátil
4 Watts (ERP)
Artículo 12.- ALTURA DE ANTENA-POTENCIA EFECTIVA
IRRADIADA
La Potencia Efectiva Irradiada (ERP) de Estaciones Base con antena
de transmisión en exceso de 50 mts de altura sobre terreno
promedio, debe ser reducida a menos de 100 watts.
CAPÍTULO lV
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 13.- RELACIONES CON LOS USUARIOS
Los Operadores de Servicio de Telefonía Celular deberán someter a
la previa aprobación de TELCOR el contrato tipo que pretendan
celebrar con sus suscriptores, y deberán tener una oficina de
quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta
cabal y oportuna en los términos que se establezcan en dicho
contrato. El usuario que habiendo formulado reclamo al operador del
servicio, no reciba respuesta o esté inconforme con ella, podrá
recurrir a TELCOR utilizando el procedimiento establecido en el
Reglamento respectivo para el trámite de reclamos de usuarios y
operadores.
Artículo 14.- CALIDAD DE CONEXIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tículos de licencia, El
Sistema de Telefonía Celular se diseñará, construirá y operará de
manara que asegure, dentro del área de cobertura del servicio una
calidad de conexiones perdidas que no excedan del 2% y una
congestión no superior al 2% en la hora pico.
Artículo 15.- CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE VOZ
La calidad de transmisión de voz deberá ser excelente, sin
interferencia de ruido y distorsión por lo menos para 95% de las
comunicaciones, el mensaje debe poderse entenderse
facilmente.
Artículo 16.- CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE DATOS
El Sistema de Telefonía Celular debe permitir la transmisión de
Datos a través de los canales de voz a una velocidad de hasta 10
KBPS con una tasa máxima de errores B.E.R.de 10³.
Artículo 17.- CALIDAD DE COBERTURA
Dentro de la zona de servicio y considerando los puntos a 1.5
metros sobre el nivel del suelo en el exterior de edificios deberá
garantizarse un nivel de intensidad de campo mínimo utilizable, de
tal manera que al menos para el 90% de los casos la relación señal
a ruido, medida por el cociente de señal más ruido más distorsión
dividido entre ruido más distorsión, sea mayor o igual a 20
dB.
Artículo 18.- CONFIABILIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Los operadores del Sistema de Telefonía Celular tomarán las
previciones necesarias para garantizar un servicio confiable,
regular e ininterrumpido. El mantenimiento rutinario deberá
realizarse sin interrupción del servicio.
Artículo 19.- EL ACCESO DE USUARIO A OTRAS REDES
AUTORIZADAS
El Sistema de Telefonía Celular deberá permitir el acceso de todos
sus usuarios a la red telefónica pública, y a otras redes
autorizadas por TELCOR con las cuales el titular de la licencia del
servicio Telefonía Celular haya celebrado convenios de
interconexión que cumplan con los planes técnicos fundamentales y
con las condiciones de interoperabilidad que requierán las redes
correspondientes.
Artículo 20.- PLAN DE NUMERACIÓN
Los operadores del Servicio de Telefonía Celular deberán solicitar
a TELCOR la numeración que requieran para prestar el servicio, la
cual deberá ser acorde al crecimiento esperado del mismo. TELCOR
asignará los bloques de números solicitados de acuerdo a su
disponibilidad y conforme al plan técnico fundamental de
numeración.
Artículo 21.- INFORMACIÓN A TELCOR
Conforme lo dispone el Reglamento de la Ley, los operadores del
servicio de Telefonía Celular están obligados a proporcionar
información a TELCOR sobre la calidad del servicio prestado y sobre
el cumplimiento de los compromisos contractuales suscritos.
CAPÍTULO V
DE LA
INTERCONEXIÓN
Artículo 22.- CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
Los operadores del servicio de Telefonía Celular tiene el derecho
de solicitar, negociar y celebrar un contrato de interconexión con
el operador de la red Telefónica pública conforme lo dispone la Ley
y su Reglamento. Los operadores del Servicio de Telefonía Celular
podrán solicitar y deberán atender las solicitudes de interconexión
de otros operadores de redes autorizadas por TELCOR, siempre que se
cumpla con las disposiciones planes técnicos fundamentales y con
las condiciones de interoperabilidad requerida entre las redes
correspondientes.
Artículo 23.- NORMAS TÉCNICAS PARA LA INTERECONEXIÓN
Para llevar acabo la interconexión de las redes, se deberán
observar las siguientes normas técnicas:
i) Los enlaces para la interconexión entre redes deberán
establecerse de manera digital con capacidad de nivel E1 , o en
múltiplos de dicha capacidad, de acuerdo a la recomendación de la
UIT-TG.703 o a la norma nacional que en su oportunidad se
expida.
ii) La sincronía para la interconexión entre redes a nivel E1 que
operen en Nicaragua, deberá cumplir con las recomendaciones G.703,
G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación
G.812 en los relojes de las centrales interconexión, para la
eventualidad de la pérdida de las referencias estrato 1.
iii) La información referente al abonado de origen destino deberá
transmitirse por los operadores involucrados en el intercambio de
tráfico conmutado de telecomunicaciones.
La interconxión entre redes se realizará con el sistema de
señalización del canal común número 7, con el protocolo de
señalización que apruebe TELCOR. No obstante lo anterior, TELCOR
podrá autorizar de manera transitoria otro sistema de señalización,
cuando así acuerdo los operadores que se interconexten.
Artículo 24.- IMPLANTACIÓN DE LA MODALIDAD "EL QUE LLAMA
PAGA"
El operador del servicio de Telefonía Celular podrá solicitar al
operador de la red Telefónica Pública la implantación de la
modalidad consistente en que el usuario que origine el tráfico
conmutado pague adicionalmente a la tárifa de servicio local por
originar tráfico conmutado, la tárifa que corresponda a la entrega
de tráfico en la red de Telefonía Celular, modalidad conocida como
" el que llama paga".
A solicitud del operador del servicio de Telefonía Celular, TELCOR
asignará la numeración para los abonados de este servicio que opten
por la modalidad de "el que llama paga". En principio, la modalidad
de " el que llama paga" se aplicará exclusivamente a las llamadas
que se originen y terminen dentro de una misma localidad, salvo que
las partes acuerden otros arreglos, cumpliendo con las
disposiciones y normas legales vigentes.
La implantación de la modalidad de "el que llama paga", en los
contratos de interconexión que se celebren se deberá realizar sobre
bases no discriminatorio con respecto a otros operadores
autorizados por TELCOR.
Artículo 25.- FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD "
EL QUE LLAMA PAGA"
El operador de la red que preste el servicio al usuario que origina
el tráfico conmutado bajo la modalidad de " el que llama paga",
deberá facturar dichos servicios y asumir el riesgo de cobranza
respectiva, en caso de que así lo solicite el operador de la red
que lleva a cabo la terminación del tráfico. El operador de la red
que preste el servicio al usuario que origina el tráfico conmutado
bajo la modalidad de "el que llama paga" deberá cubrir al operador
de la red que termina el tráfico conmutado la cantidad que sea
acordada por ambas partes.
No obstante lo anterior, las partes podrán acordar, sobre bases no
discriminatorias, los términos y condiciones que satisfagan sus
intereses para llevar a cabo la implantación de la modalidad antes
indicada.
Artículo 26.- INFORMACIÓN A LOS USUARIOS SOBRE LA MODALIDAD " EL
QUE LLAMA PAGA"
El operador de la red que da servicio al usuario que origina la
llamada bajo la modalidad " el que llama paga", deberá contar con
un número telefónico disponible las 24 horas del día, todos los
días del año, a efecto de informar al usuario sobre los cargos
adicionales que se generen por la marcación de números de usuarios
que han elegido dicha modalidad.
Adicionalmente, con el objetivo de informar al público usuario
sobre el costo de utilizar la modalidad " el que llama paga",
TELCOR podrá publicar periódicamente los parámetros de precios al
público usuario a los cuales deben ajustarse los operadores que
utilicen dicha modalidad, de acuerdo con las tarifas autorizadas
por TELCOR.
TELCOR podrá además establecer, mediante disposiciones de carácter
general, las medidas que estime necesarias para salvaguardar el
interés del público usuario.
Artículo 27.- MODALIDAD " EL QUE LLAMA PAGA" PARA USUARIOS
VISITANTES DEL SISTEMA DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR
Cuando un operador del servicio de Telefonía Celular ofrezca
servicios de " usuarios visitantes" a usuarios de otras redes de
Telefonía Celular, tanto nacionales como extranjeras, o a sus
propios usuarios de otra región, deberá ofrecer dicho servicio a
los usuarios visitantes de cualquier otro operador de Telefonía
Celular, en condiciones no discriminatorias, cuando esto sea
técnicamente factible.
A tal efecto, los operadores de Telefonía Celular involucrados
deberán celebrar los convenios respectivos cuando alguno de ellos
lo solicite.
CAPÍTULO
Vl
SANCIONES
Artículo 28.- SANCIONES Y CAUSALES DE CANCELACIONES DE LA
LICENCIA
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular estarán sujetos a
las sanciones que establece la Ley y los Contratos respectivos, las
cuales se aplicarán siguiendo el procedimiento establecido en la
Ley y en su Reglamento General. Los títulos habilitantes o
licencias serán canceladas en los casos previstos en la Ley, el
Reglamento General y los Contratos respectivos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 29.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE OPERADORES
ACTUALES
Los derechos adquiridos por los operadores que se encuentren
brindando el servicio de Telefonía Móvil Celular con autorización
de TELCOR, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, conservarán su validez hasta el vencimiento de los
respectivos Contratos. Sin perjuicio, de la obligatoriedad de éstos
de adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 30.- ENTRADA EN VIGENCIA EL PRESENTE
REGLAMENTO
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su
firma por el Ministro Director de TELCOR, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y ocho.- ING. MARIO MONTENEGRO
CASTILLO.- MINISTRO DIRECTOR.
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