Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 07-97; Aprobado el 26 de Junio de
1997
Publicado en La Gaceta No. 228 del 28 de Noviembre de 1997
ACUERDO ADMINISTRATIVO NO. 07-97
El Director General del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que
le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de Telcor; el Decreto
No. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de Telcor,
publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996; la Ley No.
200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales,
publicada en la Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995, y el
Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No.
177 del 19 de Septiembre de 1996.
ACUERDA:
DICTAR EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA
TÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
OBJETO
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto:
1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de
los servicios de radiodifusión televisiva.
2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la
operación del servicio de radiodifusión televisiva.
3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores
del servicio de radiodifusión televisiva.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica que preste en
la República de Nicaragua Servicios de Radiodifusión Televisiva,
está sujeta a la Ley No. 200, la que en el texto de este Reglamento
se llamará simplemente la Ley y a su Reglamento General y al
presente INSTRUMENTO LEGAL.
Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como
para las normas que se deriven, los términos no definidos en este
Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme el
glosario que Telcor emitirá y mantendrá actualizado y, en última
instancia de acuerdo a las definiciones establecidas por el
Convenio Internacional de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.), por sus Comités Técnicos y por sus
Reglamento vigentes.
Artículo 4.- Los Operadores del Servicio de Radiodifusión
Televisiva deberán cumplir con los términos y condiciones de los
tratados, convenios, acuerdos y protocolos internacionales
suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se
haya adherido.
CAPÍTULO 3
DE LAS LICENCIAS
Artículo 5.- El Servicio de Radiodifusión Televisiva es un
Servicio de interés general, y su presentación está sujeta a
obtener Licencia de Telcor conforme a la Ley y las disposiciones
del Título II de su Reglamento General y de acuerdo a lo
establecido en los Instructivos que para el efecto emita
TELCOR.
Artículo 6.- La prestación del Servicio de Teledifusión Vía
Satélite requiere la Licencia de Servicios de interés especial,
cumpliendo con las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 7.- Las Licencias que enita TELCOR para la
prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva contendrán por
lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el
Arto. 33 del Reglamento de la Ley, con excepción de los acápites f,
h y j. Las Licencias terminarán por las causas y medios previstos
en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.
Artículo 8.- Los titulares de Licencia del Servicio de
Radiodifusión Televisiva, podrán aprovechar las frecuencias
subportadoras y espacios radioeléctricos disponibles dentro del
ancho de banda autorizado así como sus instalaciones y medios de
telecomuniciones para la prestación de servicios que se clasifiquen
como regulados y en consecuencia no requieran de una licencia
requerida. Los servicios así prestados deberán obtener de TELCOR la
constancia de registro correspondientes.
Artículo 9.- La prestación de servicios de interés general o
de interés especial utilizando las frecuencias y espacios
Radioeléctricos disponibles dentro del ancho de la banda
autorizado, o utilizando las instalaciones y medios de titular de
una licencia del Servicio de Radiodifusión Sonora, requerirá de la
previa obtención de la Licencia correspondiente que otorga TELCOR,
y estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que
rijan para la prestación de dichos servicios.
Artículo 10.- El estudio de la solicitud y el uso de la
Licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico conlleva el
pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo
establece en cada caso el Acuerdo Administrativo Reglamentario que
regula el pago de derechos y tasas y los contratos de Licencia
respectiva.
TÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 11.- El operador del Servicio de Radiodifusión
Televisiva deberá prestar el servicio cumpliendo con los parámetros
de unidad y normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras
condiciones que puedan establecerse en la Licencia.
Artículo 12.- Las Licencias solo se otorgarán a personas
naturales o jurídicas nicaragüenses. En la Constitución de
Sociedades así mismas se sujetarán en particular a lo dispuesto en
el Arto. 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que
establezca el Código de Comercio vigente.
Artículo 13.- El titular de la Licencia del Servicio de
Radiodifusión Televisiva no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar
o transferir cualquier forma, total o parcialmente la licencia y
los Derechos en ella conferidos. La contravención a esta
disposición causará la calidad del acto o contrato celebrado y la
cancelación de la licencia.
Artículo 14.- En caso de fallecimiento del titular de una
Licencia de Servicio de Radiodifusión Televisiva, el heredero o
herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y
obligaciones siempre que comprueben con documentos legales la
calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al
Derecho de herencia en nuestro Código Civil vigente. El derecho del
heredero o herederos para reclamar titularidad de la Licencia
prescribirá en término de seis meses contados a partir de la fecha
de muerte del titular de la Licencia.
Artículo 15.- Una misma persona natural o jurídica, no podrá
ser dueña de una licencia para operar una Estación de Radiodifusión
y operar en la misma banda de frecuencia (VHF Y UHF), capacidad de
transmisor remoto principal. Todos los equipos remotos secundarios
y transmisores repetidores deberán de forma obligatoria pasar la
misma programación que el transmisor remoto, salvo en los casos
autorizados por TELCOR.
Artículo 16.- Con objeto de evaluar el cumplimiento a las
condiciones referidas, los titulares de Licencia del Servicio de
Radiodifusión intensiva presentarán a TELCOR información con la
siguiente periodicidad y modalidad, en los formatos establecidos
para ello.
Conforme lo establezcan los compromisos en la Licencia
respectivamente informarán del cumplimiento de: El plan de
inversión, el estado de la estación y demás instalaciones, así como
en la actualización de sus planes de desarrollo. El informe debe
ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año siguiente al
que éste corresponda.
Artículo 17.- Los titulares de licencia del servicio de
teledifusión deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para
realizar mediante la calidad del servicio y facilitarán a personal
de TELCOR de nuevo a las plantas, equipos e instalaciones.
Artículo 18.- Los enlaces de radiocomunicación para
intercomunicar equipos de Radiodifusión Televisiva con sus
estudios, con unidades móviles o con otras instalaciones,
correspondan a servicios de telecomunicaciones de interés
particular y requieren de permiso nuevo para su establecimiento
debiendo sujetarse al respecto a lo previsto en el Título del
Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19.- En situaciones de emergencia nacional
decretadas por el Gobierno de la República, vinculada a la
seguridad y defensa de la causa las condiciones económicas o en
caso de catástrofe nacional se estará a los dispuesto en el
respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte en su momento la
autoridad competente.
TÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE
RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA
CAPÍTULO ÚNICO:
Artículo 20.- Son obligaciones de los titulares de licencia
del Servicio de Radiodifusión Televisiva la Instalaciòn,
mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria para
tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en el
área de cobertura autorizada en el contrato de Licencia.
Artículo 21.- Los titulares de licencia del Servicio de
Radiodifusión Televisiva en ningún caso podrán suspender sus
transmisiones salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso
deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Arto. 41
de la Ley.
Artículo 22.- Los Servicios de Radiodifusión Televisiva
operarán con frecuencia asignadas por TELCOR conforme el cuadro de
atribución nacional de frecuencia, salvo los casos previstos en el
Arto. 60 del Reglamento de la Ley No. 200.
Artículo 23.- Para los casos del artículo anterior, la
licencia autoriza al titular la prestación del Servicio de
Radiodifusión Televisiva en frecuencias asignadas y para el área
geográfica de cobertura especifica. La prestación de los mismos
servicios utilizando otras frecuencias en la misma o en las otras
áreas geográficas, requiere de otra licencia.
Artículo 24.- Los transmisores remotos secundarios de los
canales de televisión, deberán operar en la misma frecuencia de
operación del transmisor remoto principal, por lo que deberán
implementar radioenlaces para el traslado de señal.
Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán
tomar todas las medidas necesarias para evitar problemas de
sobrealcances y traslapamiento de su transmisor remoto principal y
sus transmisores remotos secundarios.
Artículo 25.- Los equipos repetidores de televisión podrán
operar en canales impares a condición de no causar interferencias a
otros operadores que tengan igual asignación en sus transmisores
remotos principales y/o secundarios.
Artículo 26.- Los canales impares en la banda de VHF, quedan
expresamente prohibidos de operar transmisores en el Departamento
de Managua.
Artículo 27.- Las Estaciones de Radiodifusión Televisiva
autorizadas deberán operar dentro de las normas técnicas
establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por
TELCOR en la licencia respectiva. Según el caso, se incluyen las
normas y parámetros de potencia, antenas, intensidad de campo,
interferencia, modulación, relación de protección, ancho de banda,
tolerancia y desviación de frecuencia, variación máxima de potencia
y radiaciones no esenciales.
TÍTULO IV
DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DE NORMAS
Artículo 28.- La emisión de las normas en materias relativas
al Servicio de Radiodifusión Televisiva con carácter de
cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de
calidad del Servicio de Radiodifusión Televisiva, tomarán en
consideración el grado de desarrollo de la tecnología.
Artículo 29.- La industria y los operadores del Servicio de
Radiodifusión Televisiva podrán proponer a TELCOR anteproyecto de
normas conforme lo previsto en el último párrafo del Arto. 91 del
Reglamento de la Ley No. 200. Además, para incorporar la opinión de
los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o
actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el
establecimiento de un comité de normas del Servicio de
Radiodifusión Televisiva, en la que podrá participar la cámara de
televisión.
CAPÍTULO 2
DE LOS EQUIPOS
Artículo 30.- Los equipos utilizados en el Servicio de
Radiodifusión Televisiva deberán estar homologados para garantizar
su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras
redes, conforme lo establece el Arto. 38 de la Ley y el Arto. 90 de
su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capitulo II
del Título X del citado Reglamento.
Artículo 31.- Todo transmisor del Servicio de Radiodifusión
Televisiva, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de
manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros
servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el
funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a
los requisitos técnicos establecidos.
Artículo 32.- Todo operador de una Estación de Radiodifusión
Televisiva, deberá contar con un técnico responsable registrado
ante TELCOR.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo señalado en el Título VII
de la Ley No. 200, y en el Título XI de su Reglamento, y además de
lo estipulado en los contratos de Licencia para prestar el Servicio
de Radiodifusión Televisiva, son infracciones muy graves, graves y
leves, las siguientes:
SON INFRACCIONES
MUY GRAVES
A. Operar o prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva sin el
correspondiente contrato de Licencia otorgada por TELCOR.
B. Interferir dolosamente las transmisiones de otros Servicios de
telecomunicaciones.
C. Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios, tratados
internaciones en los que Nicaragua es parte.
D. Alterar de cualquier forma el contrato de Licencia para el
servicio de Radiodifusión Televisiva.
E. Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de
Licencia.
F. El cumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en el
contrato de Licencia.
G. No proporcionar información o proporcionar información cuando
sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del
cumplimiento de las condiciones de la Licencia y demás
disposiciones legales aplicables.
H. Negarse, obstruir o resistir a las inspecciones ordenadas por
TELCOR a las instalaciones.
I. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de
TELCOR a un equipo o a instalaciones.
J. Proporcionar a TELCOR información intencionalmente especificada
o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de
facturación para evadir el pago de tasas y derechos
aplicables.
K. Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se
relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio
nacional y la conservación del orden público, sin perjuicio de lo
que establezca el Decreto o Ley de Emergencia que se dicte en un
momento determinado por la autoridad competente.
L. La Comisión reiterada de dos o más infracciones graves.
SON INFRACCIONES
GRAVES:
A. El cumplimiento de los compromisos contraídos en el contrato de
licencia.
B. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de
TELCOR.
C. Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación
oportuna a TELCOR.
SON INFRACCIONES
LEVES:
A. Cualquier infracción cometida en el presente Reglamento no
prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de
las obligaciones de los servicios de telecomunicaciones y en los
contratos respectivos, que no considere una infracción muy grave o
grave.
CAPÍTULO 2
DE LAS SANCIONES
Artículo 34.- La imposición de sanciones por comisión de
infracciones graves y leves, se ajustará a los procedimientos en el
Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos e infracciones
muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia,
siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento
General.
Los casos por infracciones graves o leves podrán incluir una
amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una
sanción de categoría mayor. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 35.- TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra
el título o licencia por la infracción de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y
en los contratos de licencia. Después de la debida investigación,
TELCOR según acuerdo administrativo emitirá una amonestación o
imponer multas pecuniarias u otras sanciones de acuerdo con la Ley
y su Reglamento General.
Artículo 36.- TELCOR podrá suspender, revocar o dar por
terminada la sentencia de conformidad a lo que establece la Ley y a
las multas previstos en los Arto. 68 y 69 de su Reglamento
General.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de
firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Junio de mil novecientos noventa y siete.- Firma del Director
General. TELCOR.
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