Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Acuerdos Administrativos
-
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
RADIOAFICIONADOS
ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 1498, Aprobado 21 de septiembre
de 1998
Publicado en La Gaceta No. 31 y 32 del 15 y 16 de febrero de
1999
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR), EN USO DE SUS FACULTADES Y
ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTOS; 5 DE SU LEY ORGÁNICA,
ARTO, 1 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS
POSTALES, ARTOS, 165 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
POR TANTO:
ESTA AUTORIDAD
ACUERDA:
EMITIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
RADIOAFICIONADOS
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES PREVIAS
ARTICULO 1º. Para los fines de una adecuada interpretación
y aplicación de lo dispuesto en este Reglamento se incorporan
siguientes definiciones:
ENTE REGULADOR: INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y
CORREOS.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación
que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por
RADIOAFICIONADOS.
RADIOAFICIONADO: Persona debidamente autorizada por TELCOR
que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente
individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación
actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios
técnicos.
ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Estación del servicio de
RADIOAFICIONADOS, compuesta de uno o mas transmisores y receptores
o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias. La misma podrá ser fija, instalada en
un domicilio, móvil, instalada en un vehículo terrestre, marítimo
o aéreo, o móvil de mano, cuando sea transportable manualmente,
con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.
ESTACIÓN RADIOESCUCHA DE RADIOAFICIONADOS: Estación
destinada exclusivamente a la recepción de emisiones del Servicio
de RADIOAFICIONADOS.
LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Autorización que otorga TELCOR
a todas aquellas personas naturales o jurídicas que han cumplido
con los requisitos reglamentarios, para obtener licencia y la
facultad a instalar y operar estaciones de RADIOAFICIONADO
en sus respectivas bandas de frecuencias, categorías y
condiciones.
VALIDEZ DE LICENCIA: Período de vigencia de la licencia
debidamente otorgada por TELCOR.
Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen el 31 de Diciembre
de cada año y deberán ser renovadas en los dos primeros meses del
año siguiente. La tramitación será realizada personalmente y en
casos muy particulares podrá ser delegada en los Radio Clube
reconocidos o en personas debidamente autorizadas por el
solicitante.
CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Documento otorgado por los
Radio Clubes con destino a quienes realizan sólo recepción de
estaciones en bandas de RADIOAFICIONADOS.
CATEGORÍA: Es el nivel de calificación que otorga TELCOR a
los titulares de licencia de RADIOAFICIONADO que hayan cumplido con
los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando
las bandas de frecuencias y demás características de operación del
servicio.
TARJETA QSL: Confirmación que intercambian los
RADIOAFICIONADOS por sus primeros comunicados realizados y los
Radioescuchas por los comunicados recepcionados de estaciones de
RADIOAFICIONADO.
CONTACTOS DE DX: Se denomina así, a aquellos comunicados
entre estaciones que por la distancia que las separa, y otro factor
de dificultad, no resulte frecuente la comunicación. En los
segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad,
se limitarán exclusivamente al intercambio de la información mínima
indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional de los
mismos.
RADIO CLUB: Asociación Civil, sin fines de lucro, reconocida
por TELCOR y con licencia de RADIOAFICIONADO, integrada por
RADIOAFICIONADOS y personas, cuyos objetivos fundamentales se
apoyan en la agrupación de los mismos, para propender al ingreso,
enseñanza, difusión, fomento y práctica de la actividad.
ESTACIÓN REPETIDORA DE RADIOAFICIONADOS: Estación fija
destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que
se realicen en el servicio de RADIOAFICIONADOS y abierta al tráfico
general de los mismos.
CONTROLADOR NODO TERMINAL: (TNC ) Terminal Node Controller):
Es una unidad o programa que permite la conexión entre
computadora/s y equipo/s de radio para la recepción y transmisión
de datos digitales, mediante un modem en las bandas y modos
atribuidos al servicio de RADIOAFICIONADOS. Se identifica
con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y
retransmitir información digital por paquetes (PacketRadio), en
tiempo real, en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos
estaciones automáticamente. Se identifica con la señal distintiva
del titular.
SISTEMA DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema
automático compuesto por computadoras, equipos radioeléctricos y
TNC' s, que permite el almacenamiento y la distribución de mensajes
y archivos de la radio afición. El Ingreso y utilización del mismo
por parte de los RADIOAFICIONADOS, es sin ningún tipo de limitación
de acceso o impedimento de uso. Su responsable es el titular de la
licencia y se identifica con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para
almacenamiento de mensajes personales. Realiza correo electrónico y
se identifica con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR DIGITAL DE BANDA CRUZADA: (CROSS BAND DIGIPEATER
GATEWAY): Dispositivo formado por uno o más TNC y sistemas
asociados, que recibe información en una banda de frecuencia, la
trasmite por otra viceversa, sin alterar su contenido, indicando el
origen y el destino del radio paquete. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
NODOS: Dispositivos utilizados para la comunicación
intermedia entre dos estaciones de PacketRadio. Realiza funciones
adicionales, como mantener listado actualizado de NODOS y
estaciones de RADIOAFICIONADOS. Maneja la comunicación entre cada
estación que lo utilice en forma independiente. Se identifica con
la señal distintiva del titular y posee un alias que identifica la
localidad.
CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de
información digital vía Pacte Radio, orientado a RADIOAFICIONADOS,
para registro de estaciones de distancia DX. Contiene mensajes
tipo personales y boletines. Actualiza su información de mensajería
desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado
por los BBS's, para la distribución de mensajes con otros
BBS's.
DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de
transmisión digitales como ser: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER,
PACKETRADIO, PACTOR, GTOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a
estaciones transmisoras del servicio de RADIOAFICIONADOS,
utilizadas para determinar las condiciones de propagación y/o
ajuste de antenas, etc, que emiten a intervalos regulares y en una
única frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre
otros, a su potencia, antena y altura.
SATELITE ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico
concebido y puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de
la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma,
será la de onda continúa, en vatios, medida a la salida de la
última etapa de radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es
el producto de la potencia suministrada a la antena por su
ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una dirección
dada.
INSPECTOR: (INS) Miembro de TELCOR, que estará presente en
la sesión de exámenes organizado por el o los Radio Clubes. Integra
la mesa examinadora, evalúa la actividad y firma el acta e informa
de anormalidades si las hubiere a TELCOR.
SUPERVISOR: (S) Miembro del Radio club, que estará presente
en la sesión de exámenes organizado por él o los Radio clubes. Su
actuación será la de integrar la mesa examinadora, de evaluar el
acto con su presencia, firmar el acta e informar anormalidades si
las hubiere a TELCOR.
SUPERVISOR VOLUNTARIO (S.V): RADIOAFICIONADO voluntario que
no es miembro de Comisión Directa de ningún club y que siendo
distinguido por sus antecedentes, estará a disposición de TELCOR
cuando éste así lo requiera. EL RADIO club deberá nombrar a tres
personas o más, informando sus datos (APELLIDO Y NOMBRE, DOCUMENTO
DE IDENTIDAD, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA, CATEGORÍA Y TELÉFONO),
que actuarán en forma indistinta y serán nombrados por TELCOR como
supervisor voluntario.
MESA EXAMINADORA (M.E): Estará formada por Miembros
Titulares de la Comisión Directiva del Club Organizador, como así
también con los instructores de la Entidad y el o los Inspectores
de TELCOR.
INSTRUCTORES: Miembros del Radio Club que tomará exámenes y
que se desempeñaron como instructores de cursos. Podrán intervenir
junto con los miembros de Comisión Directiva y Supervisores en la
evaluación de los exámenes.
LIBRO DE GUARDIA: Libro individual de control de servicio de
las estaciones de Radioaficionados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2º.- El presente Reglamento establece las normas
para otorgar las licencias y sus anexos reglamentarán el uso de
bandas asignadas en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, para el servicio de RADIOAFICIONADOS, fijará las
canciones técnicas de los equipos, indicará la potencia máxima a
emplear, establecerá la división de los RADIOAFICIONADOS por
categorías, determinará el régimen normativo que la práctica
aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento
que tienda a la jerarquización de la actividad.
Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para
la instalación y funcionamiento de estaciones de RADIOAFICIONADOS,
son las de aprendizaje, estudio, experimentación e
intercomunicación, todo ello sin fines de lucro, tal como está
establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales y su Reglamento General.
ARTÍCULO 3º.- TELCOR, otorgará licencias y autorizará el
ascenso de categoría a aquellos que hayan complementado lo
dispuesto en el presente Reglamento. Estas tramitaciones deberán
ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES,
reconocido por TELCOR y cada solicitud deberá ser acompañada de los
formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el
carácter declaración jurada.
El Original de la licencia de RADIOAFICIONADO, o en su defecto
fotocopia razonada por Notario Público, deberá permanecer en el
lugar o local ocupado por la radio estación. La misma deberá
portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las
estaciones móviles de mano.
ARTÍCULO 4º.- Las instalaciones radioeléctricas del servicio
RADIOAFICIONADOS que operen actualmente y las que se autoricen e
instalen en el futuro, estarán obligadas a no causar interferencias
perjudiciales y podrán instalarse a menos de 1,000 metros de
instalaciones ICM.
ARTÍCULO 5º.- En las comunicaciones satelitales, se deberán
respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable
transponedor.
ARTÍCULO 6º.- Cuando el modo de transmisión utilizado,
permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de
propia emisión, quien realice tal comunicado, deberá cumplir con
las condiciones específicas para su categoría en las bandas de
frecuencias de salida.
ARTÍCULO 7º.- Ante situaciones de emergencia, exclusivamente
como: notificación de fallecimientos, consultas radio médicas de
urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado de salud de
enfermos o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o
algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o
daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de
RADIOAFICIONADOS están autorizados a conectar inductiva o
acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas
en forma limitada.
El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del
titular de la licencia. Se deberá evitar la emisión de señales de
operadoras, o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica.
En cada oportunidad que se concrete en enlace, el titular de la
licencia de RADIOAFICIONADO, deberá realizar la correspondiente
anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos
de la comunicación y el número de teléfono llamado.
ARTICULO 8º.- Cada titular de licencia de RADIOAFICIONADO
sólo podrá tener asignada una única señal distintiva.
ARTICULO 9º.- TELCOR está facultado a:
1. Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los
titulares de licencia de RADIOAFICONADOS, cuando ello obedezca a
cambio de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que
no dará derecho a reclamo alguno.
2. Sólo se otorgaran señales distintivas de dos letras a partir de
la categoría general. En caso de fallecimiento de un
RADIOAFICIONADO, su señal distintiva quedará reservada por el
termino de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame y que cumpla con los requisitos para su
obtención.
3. Los Radio Clubes tienen la obligación de informar a la
Dirección DAER de TELCOR, sobre el deceso de sus socios titulares,
a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de
datos.
4. Realizar inspecciones técnicoadministrativas de estaciones de
RADIOAFICIONADOS, RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia,
tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
5. Limitar o denegar la autorización de licencia de
RADIOAFICIONADO, ante casos en que tal procedimiento quede
absolutamente fundado.
ARTICULO 10º. Todo titular de licencia de RADIOAFICIONADO
que fuese sancionado con la cancelación de su licencia deberá
proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que hubiere
instalado dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada
esa sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al
vencimiento de dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido
en la Ley General de Telecomunicaciones, su Reglamento General y el
presente Reglamento.
ARTICULO 11º. El titular de licencia de RADIOAFICIONADO
cuya autorización quedó caduca por no haber sido renovada en tiempo
y forma, podrá ser nuevamente autorizado y reingresar en la
categoría en que revistaba, acreditando los antecedentes
originales. No siendo obligación de TELCOR, restituirle la señal
distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido a
antecedentes administrativos y/o penales desfavorables, TELCOR
podrá autorizar o denegar tal solicitud.
ARTICULO 12. En caso de extravío o siniestro que acarreará
la pérdida parcial o total de la documentación del RADIOAFICIONADO,
se tendrá como antecedente fidedigno el que figure ante
TELCOR.
ARTICULO 13. Los titulares de licencias de RADIOAFICIONADO
deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia de forma
convencional, o en medio informático, en el que asentarán todos los
comunicados que realicen, consignando como mínimo los siguientes
datos:
1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia utilizada.
4. Clase de emisión empleada.
Los Libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán
en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal
distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.
A. CONVENCIONAL, consistirá en un libro con todas sus hojas
numeradas en forma correlativa y rayadas en columnas. Deberá ser
previamente autorizado, sellado y foliado por TELCOR o por un RADIO
CLUB reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas,
sin enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada
vez que sea requerido por TELCOR.
B. INFORMATICO, se efectuará mediante la utilización de un
programa de computación que permita registrar la información antes
detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la
impresión de los contactos realizados en el año calendario
precedente, en hojas numeradas en orden correlativo, las que se
presentarán ante un RADIO CLUB reconocido para su validación,
TELCOR podrá solicitar la presentación de este registro impreso a
efectos de realizar su control.
ARTICULO 14 . El documento de identidad reconocido como
válido para las distintas tramitaciones del servicio de
RADIOAFICIONADO, será: CÉDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA DE CONDUCIR,
PASAPORTE, CARNET DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 15. En las comunicaciones que realicen las
estaciones de RADIOAFICIONADOS deberá emplearse exclusivamente el
lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación. Queda
expresamente prohibido el empleo de vocabulario, expresiones o
énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto y
buenas costumbres, quedando prohibidas las referencias a temas de
índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán
intercambiarse mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a
terceros ni produzcan polémicas ni discusiones.
Se deberá mencionar la señal distintiva propia y la del
corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando el
período dure mas de quince (15) minutos, deberá intercarlarse dicha
mención a intervalos no superiores a ese lapso.
Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias,
efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los
Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o
información de interés general para los RADIOAFICIONADOS.
ARTÍCULO 16.- Los titulares de Licencia de radioaficionado
que no cumplen con las disposiciones del presente Reglamento, les
será aplicado el Régimen de infracciones y sanciones para el
servicio de Radioaficionados, que establece el presente Reglamento
y la normativa vigente.
ARTICULO 17. Las nuevas normas no eximen del cumplimiento
del Reglamento de Derechos y Tasas y/o del que pudiera emitirse en
el futuro.
ARTICULO 18. Las estaciones radioeléctricas de titulares de
licencia de RADIOAFICIONADO, deberán tener aptitud para operar
únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al
servicio, conforme lo establece la reglamentación nacional y el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No se tomará como violación a este artículo, en casos en que los
equipos sean especificados de fábrica, con características a lo
reglamentado anteriormente, siendo por catálogo de construcción,
para uso de RADIOAFICIONADO y de acuerdo a los avances técnicos en
la materia.
ARTICULO 19.- Cuando la estación de RADIOAFICIONADO que
opere en telefonía (A3E, J3E, F3E) etc, deba deletrear su
distintivo de llamada (señal distintiva), abreviaturas
reglamentarias o ciertas palabras, se deberá utilizar el alfabeto
fonético, establecido en el apéndice No. 24 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(U.I.T).
ARTICULO 20. De conformidad a los convenidos
internacionales, se prohibe el funcionamiento de redes de
emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente, con
excepción de aquellos casos que por su importancia lo determine
TELCOR, el cual asignará las frecuencias y el tiempo de duración de
trabajo de la red creada.
ARTICULO 21. La persona natural o jurídica que sea afectada
por presuntas interferencias causadas por una estación
radioeléctricas de RADIOAFICIONADO, podrá presentar el reclamo
correspondiente ante TELCOR, al cual se le dará la tramitación y
resolución correspondiente. Es responsabilidad del afectado, previo
a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos, no tengan
defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan a su vez,
con las normas técnicas y legales vigentes.
CAPITULO III
RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 22. TELCOR podrá autorizar, a solicitud,
RADIOAFICIONADOS extranjeros con licencia válida en su país de
origen, la operación de equipos desde el territorio de la República
de Nicaragua, mientras dure su tránsito, estancia o residencia
temporal en el mismo, en base a los supuestos siguientes:
1. La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida
en su país y para identificarse deberá anteponer el prefijo H7/ a
su señal distintiva. Mientras dure la autorización otorgada en
República de Nicaragua, deberá cumplir y estará; sujeto a todas las
reglamentaciones relativas al servicio de RADIOAFICIONADO de
nuestro país.
2. Todos los trámites referidos a RADIOAFICIONADOS extranjeros,
serán presentados y tramitados ante TELCOR, el que entre otros
requisitos exigirá:
PRESENTAR:
a) Licencia original o fotocopia notariada. Las licencias
correspondientes a RADIOAFICIONADOS extranjeros, cuyos países
posean idioma distinto del Español, e inglés, deberán ser
presentadas junto con la traducción al idioma español debidamente
certificada.
b) Pasaporte y visa original para aquellos extranjeros que ingresen
al país.
c) La solicitud de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la
República de Nicaragua, deberá gestionarse con la suficiente
antelación a la fecha de ingreso.
d) La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en fecha en
que caduque su estadía en la REPÚBLICA DE NICARAGUA, o en su
defecto, cuando venza su licencia original.
e) Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, que
quedará a exclusivo criterio de TELCOR.
f) TELCOR no exigirá la realización de trámite previo alguno a los
RADIOAFICIONADOS provenientes de países signatarios del Convenio
Interamericano, sobre el permiso internacional de RADIOAFICIONADO
(I.A.R.P), que sean poseedores del citado documento. Este beneficio
se extenderá a los RADIOAFICIONADOS provenientes de países que en
el futuro, se adhieran al Convenio mencionado, o a otros similares
de los que la República de Nicaragua sea signataria.
3.Los RADIOAFICIONADOS extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, están exceptuados del pago de tasas y derechos.
CAPITULO IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO 23.TELCOR podrá otorgar Certificados de
Radioescuchas. Los mismos facultarán a los solicitantes, únicamente
a la instalación y operación exclusiva de receptores para las
bandas de RADIOAFICIONADOS. No se encuentran comprendidos dentro de
esta categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro
equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de
radiofrecuencia.
1. En el caso de que un Radioescucha trámite y obtenga su licencia
de RADIOAFICIONADO, no perderá su condición de Radioescucha.
CAPITULO V
DIGIMODOS
ARTICULO 24. Un Operador de DIGIMODOS que utilice un BBS:
a) No deberá transmitir mensajes o documentos redundantes,
innecesarios o excesivamente largos (b) Deberá incluir la señal
distintiva de la estación que origina el mensaje (c) En caso de
tratarse de un Radio Club u otra Institución, se deberá incluir
además, la señal distintiva y nombre y apellido de la persona
responsable, a efectos de identificar su remitente (d) Deberá
asegurarse que todos los mensajes transmitidos, sean dirigidos al
grupo correcto de RADIOAFICIONADOS destinados (e) Deberá evitar
retransmitir mensajes que incurran en algunas de las infracciones
previstas en el presente Reglamento y la legislación vigente.
ARTICULO 25. EL RADIOAFICIONADO responsable de un PMS, BBS,
CLUSTER y/o cualquier sistema similar, no deberá impedir o limitar
el acceso total o parcial de los RADIOAFICIONADOS al mismo, ya sea
por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el
mismo fin.
Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS' de Packet
Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá ser
canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas a tal
clase de emisión, dentro del horario de 01,00 horas a 06:00 horas.
En las bandas de 220Mhz y 430 Mhz y/o superiores, se podrá realizar
durante las 24 horas.
CAPITULO VI
CATEGORÍAS DE RADIOAFICIONADOS REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS
AUTORIZADAS
ARTICULO 26. Los tipos de licencias de RADIOAFICIONADOS
serán;
A. Licencia de Radioaficionado Tipo 1.
B. Licencia de Radioaficionado Tipo 2.
C. Licencia de Radioaficionado Tipo 3.
La Licencia tipo 3: Se otorgará a Radioaficionados inicial y
Novicio.
La Licencia tipo 2: Se otorgará a Radioaficionados Intermedios y
General.
La Licencia tipo 1: Se otorgará a Radioaficionados superior y
especial.
Las actuales licencias emitidas bajo las siguientes categorías:
A,B,C y D, tendrán las siguientes equivalencia en tanto son
renovadas:
Categoría A (actual) Superior
Categoría B (actual) General
Categoría C (actual) Intermedio
Categoría D (actual) Novicio
ARTICULO 27. Las potencias máximas a utilizar en cada
categoría se ajustarán a la siguiente tabla: INICIAL 50 (CINCUENTA)
vatios NOVICIO 200 (DOSCIENTOS) vatios INTERMEDIA 500 (QUINIENTOS)
vatios GENERAL 750 (setecientos cincuenta) vatios y SUPERIOR 1,000
(MIL) vatios.
En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características
del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las
asignadas a cada categoría.
ARTICULO 28.Para ingresar a la categoría INICIAL se
requerirá:
a) Ser nicaragüense nativo, naturalizado o extranjero con
residencia permanente en el país.
b) Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se trata de menores
de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada por el
Padre, Madre Guardador o encargado, los que serán responsables de
la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c) Aprobar los exámenes que TELCOR determine para la categoría, de
acuerdo al Capitulo Xll de la presente normativa.
d) Acompañar certificado original de policía, expedido por la
autoridad competente.
e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor de 10 (diez)
horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas
a prácticas de transmisión. Las referidas prácticas operativas
deberán ser realizarse únicamente en las porciones y modos de
emisión autorizados para la categoría NOVICIO, dentro de la banda
de RADIOAFICIONADOS de 80 (ochenta) metros.
El Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a
efectos de poder demostrar por escrito los tiempos establecidos en
el párrafo anterior.
1. A los titulares de licencia de RADIOAFICIONADOS de: categoría
INICIAL, se le asignará una señal distintiva con el prefijo
internacional, seguido de la letra Z. Esta señal distintiva será
reemplazada en la oportunidad en que el titular de la licencia
ascienda a categoría NOVICIO.
2. Las licencias en categoría INICIAL, Tendrán vigencia sólo por 2
(dos) años desde la fecha en que es otorgada.
3. El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre
en condiciones para rendir examen a la categoría NOVICIO, podrá
hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para
ésta última categoría.
4. El RADIOAFICIONADO que obtuvo la categoría INICIAL, si por
cualquier circunstancia, tales como enfermedad contraída, viajes,
etc, claramente comprobado no hubiese cumplido con los requisitos
de ascensos a la Categoría NOVICIO, podrá solicitar a TELCOR, la
renovación por (un) año y por una única vez.
ARTICULO 29. Para ascender a la categoría NOVICIO se
requerirá:
a) Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso
directo a Categoría NOVICIO.
b) Demostrar actividad como RADIOAFICIONADO, mediante la
presentación del Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL,
requeridas en el Inciso C del Artículo 35 del presente
Reglamento.
ARTICULO 30. Para ingresar en forma directa a la Categoría
Novicio, se requerirá:
a)Ser nicaragüense nativo, naturalizado, o extranjero con
residencia en el país, acreditada mediante documento nacional de
identidad.
b) Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de 16
(dieciséis) años, la solicitud deberá ser certificada por el Padre,
Madre, Guardador o Encargado, los que serán responsables de la
actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c) Aprobar los exámenes que TELCOR determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII del presente Reglamento.
d) Acompañar un certificado original de buena conducta expedido por
la autoridad competente.
e) Presentar un certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor de 10 (diez)
horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas
prácticas de transmisión. Las referidas prácticas operativas,
deberán realizarse únicamente en las porciones y modos de emisión
autorizados para la categoría NOVICIO, dentro de la banda
RADIOAFICIONADOS de 80 (ochenta) metros.
f) Aprobar el examen de TELEGRAFIA, establecido en el CAPITULO XII,
ARTÍCULO 101 y siguientes:
ARTICULO 31. Para ascender a la categoría INTERMEDIA
requerirá:
a) Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b) Aprobar el examen de TELEGRAFIA.
c) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en
categoría NOVICIO.
d) Aprobar los exámenes que TELCOR determine para la categoría de
acuerdo al Capítulo XII de la presente reglamentación.
e) Demostrar actividad como RADIOAFICIONADO, mediante la
presentación del Libro de Guardia y demostrar haber complementado,
en forma indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades
detalladas en el Artículo 35 del presente Reglamento.
ARTICULO 32. Para ascender a la categoría GENERAL, se
requerirá:
a) Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en
categoría INTERMEDIA.
c) Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d) Aprobar los exámenes que TELCOR determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII del presente Reglamento.
e) Demostrar actividad como RADIOAFICIONADO, mediante presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber complementado, en forma
indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividad detalladas en
el Artículo 35 del presente Reglamento.
ARTICULO 33. Para ascender a la categoría SUPERIOR,
requerirá:
a) Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en
categoría GENERAL.
b) Aprobar los exámenes que TELCOR determine para la categoría de
acuerdo al capítulo XII de la presente Reglamentación.
c) Demostrar actividad como RADIOAFICIONADO, mediante la
presentación del Libro de Guardia y demostrar haber complementado,
en forma indistinta, como minimo 6 (seis) de las actividades
detalladas en el Artículo 35 del presente Reglamento.
ARTICULO 34. CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán acreedores a la categoría especial los RADIOAFICIONADOS de
categoría superior, que acrediten 30 (treinta) años como titulares
únicamente de licencia de RADIOAFICIONADO. La misma no otorga
prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la categoría
superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un RADIO
CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los
solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la
correspondencia de la solicitud.
ARTICULO 35. Para ascensos de categoría, se tendrá como
válidas las siguientes actividades:
a) Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primeros
puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio
Clubes o instituciones afines a la actividad.
b) Demostrar haber dictado cursos de formación de aspirantes a
RADIOAFICIONADOS, telegrafía, técnica, reglamentación, práctica
operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas, idiomas
u otros relativos a la actividad de los RADIOAFICIONADOS.
c) Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a
partir de la fecha de su categoría actual de RADIOAFICIONADO, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 50 tarjetas
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas
Ascenso a categoría GENERAL:300 tarjetas
Ascenso a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas
d) Presentar fotocopia de publicaciones o trabajos técnicos
relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado en
publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de
difusión masiva.
e) Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de
comunicación de RADIOAFICIONADOS, tales como comunicaciones
digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc, (no se incluye telegrafía),
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas
Ascenso a categoría GENERAL: 15 tarjetas
Ascenso a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas
f) Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas
Ascenso a categoría GENERAL: 20 tarjetas
Ascenso a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas
g) Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante
la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas
Ascenso a categoría GENERAL: 400 tarjetas
Ascenso a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas
h) Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas
permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales
reconocidos, que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas
Ascenso a categoría GENERAL: 6 diplomas
Ascenso a categoría SUPERIOR: 12 diplomas
i) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en
relación a su actividad como RADIOAFICIONADO.
j) Haberse desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio
club en período completo.
k) Desempeñarse como SUPERVISOR voluntario.
l) Desempeñarse como SUPERVISOR.
m) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o
accesorio, para uso de RADIOAFICIONADO, mediante la presentación de
la fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del
principio de funcionamiento.
n) Haberse comunicado con todas las zonas del servicio de
RADIOAFICIONADOS en que esta dividida la República de
Nicaragua.
o) Recibir y transmitir en Código Morse a 15 (quince) PPM.
p) Poseer un certificado de carácter mundial que involucre mas de
(veinte) países.
q) EL RADIOAFICIONADO que demuestre, con la presentación de las
publicaciones oficiales, haber participado en la categoría mono
operador en por lo menos 4 (cuatro) concursos internacionales con
un mí nimo de 1,500 contactos cada uno, y dejando constancia por
declaración jurada haber operado el mismo.
1. Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente
artículo, así como el Libro de Guardia, deberán presentarse con una
anticipación no menor a 30 días, ante el Radio Club en el que se
rendirá examen.
2. En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea falso,
se considerará una falta grave y se elevarán los antecedentes al
área.
RADIOAFICIONADOS de TELCOR, quien podrá disponer la instrucción del
sumario y sanción que corresponda.
3. No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran
utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haberlos
repetido.
ARTICULO 36. Los RADIOAFICIONADOS de cada una de las
categorías anteriormente enunciadas, están facultados para operar
en las bandas de frecuencias, clases de emisión y condiciones que
se establecen en el Anexo III del presente Reglamento.
ARTICULO 37. Los tramites relacionados con las categorías
INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR Y ESPECIAL, deberán
ser solicitadas ante TELCOR.
CAPITULO VII
ESTACIONES FIJAS Y MÓVILES
ARTICULO 38. El titular de licencia de RADIOAFICIONADO,
está facultado para instalar y operar radio estaciones móviles en
vehí ;culos terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén
afectados a ningún servicio de transporte público en ocasión de
prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de
emisión, potencia y condiciones que correspondan a su
categoría.
ARTICULO 39. La licencia de RADIOAFICIONADO no otorga
ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción respecto a
las Leyes y disposiciones de tránsito vigentes en todo el
territorio nacional.
ARTICULO 40 . El titular de licencia de RADIOAFICIONADO que
instale y opere su estación radioeléctrica como estación móvil,
deberá identificar sus emisiones con la mención del lugar
geográfico de su ubicación o posición.
ARTICULO 41. Los RADIOAFICIONADOS podrán trasladar
temporalmente su estación fija por períodos de hasta 120 (ciento
veinte) días, previa notificación por escrito a TELCOR. Cuando el
desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta) días
corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO 42. El RADIOAFICIONADO podrá instalar su estación,
en el domicilio declarado como TRANSITORIO, para operar en las
bandas y modos autorizados para su categoría. No se podrá emitir a
la vez desde el domicilio fijo y del transitorio.
ARTICULO 43. El RADIOAFICIONADO que no haya especificado
domicilio TRANSITORIO en la declaración jurada, podrá informarlo a
la Dirección de DAER de TELCOR, a efectos de instalar su
estación.
ARTICULO 44. El RADIOAFICIONADO está facultado a instalar
en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación radioelé
ctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema
irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre
que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y
riesgos.
ARTICULO 45. Las alturas de las estructuras soportes de
antenas que se instalen dentro y/o fuera de las áreas de seguridad
de vuelo de los aeropuertos principales, secundarios y privados del
país, estarán sujetas a lo dispuesto por la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
ARTICULO 46. Toda estación civil de RADIOAFICIONADO, deberá
ser operada únicamente por su titular u otro RADIOAFICIONADO,
debidamente autorizado.
CAPITULO VIII
RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 47. Cualquier estación autorizada del servicio de
RADIOAFICIONADOS, independientemente de su categoría, podrá
instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros), desde
el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las
frecuencias, modos y condiciones asignadas a tal fin.
No podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en
una misma banda de RADIOAFICIONADOS, desde el mismo lugar de
emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de
100 (cien vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o
mejorar a 5PPM.
CAPITULO IX
ESTACIONES REPETIDORAS
ARTÍCULO 48.- Toda Estación Repetidora del Servicio de
RADIOAFICIONADOS, deberá contar con la previa autorización formal
extendida por la autoridad de aplicación. La solicitud de
autorización de una Estación Repetidora para el servicio de
RADIOAFICIONADOS, deberá ser presentada ante TELCOR, a través de
cualquier Radio Club del País, completando los formularios y
planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene
habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un
responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o
bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área de
cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia
Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y
autorización de una estación repetidora del servicio de
RADIOAFICIONADOS, se respetará la cronología del pedido.
Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro
radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de
autorización de estaciones repetidoras, quedará suspendida a la
verificación técnica y factibilidad determinada por TELCOR.
ARTICULO 49.- En el caso de Estaciones Repetidoras del
Servicio de RADIOAFICIONADOS en telefonía (F3E) en bandas de
VHF/UFH, e independientemente de la responsabilidad técnica
mencionada en el arto.48, los equipos radioeléctricos utilizados,
deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
TRANSMISOR:
1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica o
fónica.
2. Control remoto de encendido y apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 50 (cincuenta) vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM.
5. Respuesta de audio: entre 250 Hz y 3 KHz.
6.- Clase de emisión: F3E.
7. Desviación máxima: Mas / menos 5 kHz.
8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que 60 dB.
B) RECEPTOR:
1.- Sensibilidad: Igual o mejor que O,3 u V para 12 dB SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.
Las Estaciones Repetidoras de RADIOAFICIONADOS que operen en
telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de
identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de
operarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá
superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse
identificación enfonía la misma deberá ser en idioma nacional. En
cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación
deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular y la
localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
ARTICULO 50. El titular de una estación repetidora digital
automática, que instale este sistema fuera de su domicilio
autorizado, deberá solicitar previamente, autorización expresa,
para la instalación de la misma en el lugar del nuevo
emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y
presentando los formularios y planillas del cálculo ante TELCOR en
forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el
aval técnico establecido en el artículo 48.
ARTICULO 51. Sin la previa autorización formal de TELCOR,
no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar
de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas,
potencia o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas.
Toda modificación requerirá el concurso de un profesional y/o
técnico debidamente registrado ante TELCOR.
ARTICULO 52. Una vez que el funcionamiento de una Estación
Repetidora esté autorizado por TELCOR, la misma deberá estar en
servicio en un plazo máximo de 90) (noventa) días corridos,
notificando su puesta en actividad a la Dirección DAER de TELCOR,
dentro de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término
sin recibirse el aviso por escrito, o sin que se opere su puesta en
servicio, caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente
caducará automáticamente la autorización de una Estación Repetidora
que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad
por un período igual ó mayor a 60 (sesenta) días corridos.
En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de
servicio de una Estación Repetidora por un periodo mayor a 60
(sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio
escrito a TELCOR tal situación y el tiempo estimado para su puesta
en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga
solicitada.
ARTICULO 53. El titular de una Estación Repetidora, esta
obligado a comunicar a TELCOR, la decisión de finalizar
definitivamente con las prestaciones de la misma, dentro de los 10
(diez) días corridos de producido el cese de emisiones. En tal
circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al
desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO 54. Para la autorización del enlace de dos (2) o
mas Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o mas bandas,
se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares,
quedando suspendida al estudio técnico presentado, y considerando a
dicho trámite con los alcances de una modificación.
El entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de
telefonía (F3E), una vez autorizado por TELCOR, deberá efectuarse
en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz
(1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar
una misma Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el
transmisor y receptor, instalados en emplazamientos
distintos.
La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía
(F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la
operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso,
quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en
las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas /
menos 15 kHz. de ellas.
ARTICULO 55. Es responsabilidad del titular de una Estación
Repetidora del Servicio de RADIOAFICIONADOS, el normal
funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será
requisito obligatorio, contar con un sistema de apagado del
equiporepetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a
distancia (control remoto). En caso de optarse por control remoto
mediante vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del
mismo, deberá ser comprendida dentro de las bandas de
RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 56. La utilización de una Estación Repetidora del
servicio de RADIOAFICIONADOS en telefonía (F3E), deberá ser abierta
al tráfico general de los mismos.
Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones
Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener acceso codificado,
mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos
subtonos, deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se
garantice su normal utilización por parte de los RADIOAFICIONADOS
en general.
ARTICULO 57. Toda Estación Repetidora del servicio de
RADIOAFICIONADOS, instalada y/o en funcionamiento, sin la previa
autorización formal de TELCOR, será sancionada de acuerdo a lo
establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales y su Reglamento.
CAPITULO X
SUPERVISORES
ARTICULO 58. Los miembros integrantes de la Comisión
Directiva de los Radio Clubes de RADIOAFICIONADOS, pueden actuar
como SUPERVISORES.
ARTICULO 59. Será función de los Supervisores, encontrarse
presentes desde la iniciación de la toma de examen, y observar el
desarrollo del mismo, verificando que se cumplan todas las
normativas de esta reglamentación, firmando el acta correspondiente
y remitiendo una copia de la misma a TELCOR.
ARTICULO 60. Los Supervisores que integran la Mesa
Examinadora deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser miembro titular de la Junta Directiva de su Club de acuerdo
a lo establecido en el pacto constitutivo.
b) Encontrarse incluido en la lista de Comisión Directiva enviada
anualmente a TELCOR.
c) Ser RADIOAFICIONADO, nicaragüense, ciudadano o residente de
acuerdo a las normas legales en vigencia.
d) No haber sido sancionado por TELCOR, mediante la suspensión y/o
cancelación de su licencia de RADIOAFICIONADO.
e) No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza o
religión.
f) Tener experiencia, adjuntado antecedentes si los hubiera. En
caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club, deberá avalar
la presencia del mismo y responsabilizarse por su actuación.
g) Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por
consaguinidad, o políticos, hasta tercer grado.
h) Jerarquizar la RADIOAFICION.
ARTICULO 61. La comprobación por parte de TELCOR de
actitudes, procedimientos o de infracciones de cualquier tipo, por
parte de Supervisores en ejercicio de su actuación, de manera tal
que infrinjan disposiciones vigentes o se aparten del marco de
transparencia y legalidad con que deben actuar, será motivo de la
cancelación de su designación como SUPERVISOR y/o suspensión y/o
cancelación de su licencia de RADIOAFICIONADO.
ARTICULO 62. Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta)
por el medio más corto, rápido y/o económico, alimentos y en caso
de ser necesario hospedaje o necesidades básicas para la ocasión
tales como: papel, bolígrafo, fotocopias, etc, de los Supervisor
designados para una determinada sesión de examen, deberán
solventados por el Club organizador.
ARTICULO 63. El Radio Club organizador de una determinada
sesión de examen, podrá distribuir los gastos mínimos señalados el
artículo anterior, entre los aspirantes inscritos a dicha sesión de
exámenes.
CAPITULO XI
LIBRO DE CURSOS Y EXAMENES
ARTICULO 64. Los Radios Clubes deberán habilitar un libro
cursos y exámenes, que tendrá como objeto, asentar todo lo
relacionado al acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso al
Inicial o Novicio como para los ascensos de categorías.
El mencionado libro deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Estar numerado en forma correlativa.
b) Los Radio Clubes deberán adherir en el folio No.1, la
autorización que le otorga TELCOR, la que estará firmada y sellada
por el Director de la Dirección DAER de TELCOR.
c) El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo
permanente.
d) No se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos
de ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar
cualquier error o inconveniente policial correspondiente.
e) En caso de pérdida o extravío del libro de cursos y exámenes, se
deberá solicitar una nueva autorización a TELCOR, acompañando la
denuncia.
Una vez completado en todos sus folios el Libro de cursos y
exámenes, se deberá solicitar una nueva autorización a la Dirección
DAER de TELCOR exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO 65. Podrán utilizar el Libro de Cursos y exámenes
aquellos Radio Clubes que estén autorizados por TELCOR.
ARTICULO 66. Los Radio Clubes que no lo posean, deberán
solicitar su autorización y habilitación en la Dirección DAER de
TELCOR.
ARTICULO 67. En el Libro de cursos y exámenes, se asentarán
por orden alfabético, los aspirantes a rendir los exámenes de
ingreso y ascensos, según cada una de las categorías a alcanzar,
uno por cada renglón, conteniendo:
a) Lugar y fecha
b) Apellidos y nombre.
c) Tipo y No. de documento (cédula, pasaporte, licencia,
etc).
d) Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y
aprobadas, en porcentaje.
e) Firmas de los integrantes de la mesa dictaminadora.
CAPITULO XII
EXÁMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 68. Un Radio Club podrá organizar en el año
calendario, cuatro sesiones de tomas de exámenes para ingreso y
ascenso de categorías.
ARTICULO 69. A partir de la publicación de este Reglamento
todos los Radio Clubes que reúnan las condiciones especificadas en
este Reglamento, podrán dar cursos, y tomar exámenes supervisados
por TELCOR.
Los miembros de Comisión Directiva, titulares e Instructores,
conjuntamente con los Supervisores, serán los responsables directos
de la verificación, evaluación y calificación, firmando el libro de
actas habilitado para tal efecto.
Los exámenes serán escritos sobre Técnica y Reglamentación del
servicio de RADIOAFICIONADOS, Recepción y Transmisión del Código
Morse.
ARTICULO 70. En el libro de actas autorizado y habilitado
por TELCOR, se dejará constancia de los miembros de la Comisión
Directiva presentes, e instructores y se firmará al final junto a
los Supervisores, los cuales deberán ser miembros de Comisión
Directiva de otro Radio Club, o bien un SUPERVISOR voluntario
designado por TELCOR. Los Supervisores no podrán repetir su
intervención en el Radio Club donde se hubiera desempeñado como
tal, hasta que haya transcurrido un año.
ARTICULO 71. Los Radio Clubes, deberán solicitar los
Supervisores para los exámenes a otros Radio Clubes y recibirán de
ellos confirmación por escrito. Se informará a TELCOR de manera que
éste conozca el día, hora y lugar en que se realicen los exámenes
con una antelación de 30 días, e indicando los nombres de los
Supervisores comprometidos con anterioridad.
ARTICULO 72. El programa de la jornada a realizar para la
toma de exámenes, será organizado, coordinado, clasificado y
cumplido por los integrantes de la mesa examinadora.
ARTICULO 73. TELCOR confeccionará el BANCO DE PREGUNTAS,
que será de conocimiento público, para las distintas CATEGORÍAS. El
examen para la CATEGORÍA INICIAL, será solamente sobre TECNICA Y
REGLAMENTACION.
ARTICULO 74.Los Radio Clubes participantes, deberán asentar
en el Libro de Actas, el número de aspirantes que hayan rendido
examen en cada una de las fechas con su correspondiente apellido y
nombre, número de documento y nota obtenida.
ARTICULO 75. Los aspirantes a rendir examen para ascenso de
categoría, deberán exhibir el original de la documentación que
acredite su condición de RADIOAFICIONADO autorizado y categoría
vigente, y entregar 1 (un) juego de fotocopias de dicha
documentación, a fin de ser adjuntado al trámite. El original de la
documentación presentada será devuelto a su titular. En caso de
modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la documentación
exhibida, se podrá tomar examen al aspirante, quedando su
aprobación sujeta al dictamen de TELCOR acerca de la validez de la
misma. Se dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de
examen respectiva.
ARTICULO 76. Los exámenes para ingreso a la categoría
inicial constarán de:
a) Examen escrito sobre técnica.
b) Examen escrito sobre Reglamentación de la actividad de
RADIOAFICIONADOS, basadas en el Banco de preguntas.
Los exámenes de ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a
la categoría Intermedia, incluirán el examen de telegrafía de
acuerdo al artículo No. 101.
ARTICULO 77. El examen de transmisión manual de telegrafía
(Código Morse), deberá ser rendido por el aspirante a la misma
velocidad que la requerida en la recepción, para la categoría a la
cual se postula.
ARTICULO 78. El RADIOAFICIONADO con categoría inicial para
ascender a la categoría Novicio, deberá aprobar un examen según lo
establece el Artículo 101 del presente Reglamento y además un
examen de Reglamentación (en caso de haber cambiado la misma, con
respecto al examen anterior).
ARTICULO 79. No se podrán presentar como antecedentes los
que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se
demuestre haberlos repetido.
ARTICULO 80. El BANCO DE PREGUNTAS realizado por TELCOR,
podrá ser modificado hasta el 30 de Junio de cada año, los Radio
Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las actuales,
aplicando el criterio que corresponda.
ARTICULO 81. El examen de ingreso o ascenso de categoría
deberá ser fiscalizado, tomado y calificado por los miembros
titulares de la Institución e Instructores en presencia de los
Supervisores y/o Inspectores enviados por TELCOR. Una vez terminado
el examen, se confeccionará el acta en el Libro de curso y
exámenes. El Presidente, Secretario, Supervisores, Supervisores
Voluntarios e Inspectores eventualmente enviados por TELCOR,
firmarán cada certificado de aprobación y el acta de examen que se
enviará a TELCOR.
ARTICULO 82. La calificación obtenida en los distintos
exámenes de ingreso o ascenso de categoría de RADIOAFICIONADO, será
inapelable por parte de la persona que rindió el examen.
ARTICULO 83. Los Supervisores deberán actuar únicamente en
el examen para el cual han sido elegidos y notificados.
ARTICULO 84. En el caso de que en una determinada sesión de
examen, se presenten otros Supervisores, observadores, candidatos a
rendir examen, que de cualquier forma desorganicen o interfieran en
el normal desarrollo del examen, la mesa examinadora presente en el
acto, solicitará a la o las personas perturbadoras, que se retiren
del lugar.
ARTICULO 85. Todo aspirante a rendir examen para ingreso o
ascenso de categoría, solicitará su inscripción en un Radio Club,
el cual deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen.
Igual criterio se adoptará para aquellos aspirantes que deseen
obtener su licencia de RADIOAFICIONADO, que por su capacidad en el
tema deseen rendir el mismo en condición libre, es decir sin
realizar cursos en los Radio Clubes.
ARTICULO 86. La Dirección DAER de TELCOR podrá concretar
inspecciones en los días y lugares donde se realice la toma de
exámenes, a fin de corroborar la transparencia del acto y la
supervisión general del evento, convocando para ello a supervisores
voluntarios. En caso de detectarse irregularidades, tendrá la
facultad de adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo
con criterio fundado la suspensión y/o anulación de dichos
exámenes
ARTICULO 87. El examen de telegrafía, deberá ser tomado por
los Instructores con medios proporcionados por el Club, a exclusivo
criterio de los mismos, mediante la utilización de manipuladores
tradicionales, que permitan sin lugar a dudas la verificación de la
capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de transmisión
manual y recepción auditiva de telegrafía, requeridas para el
ingreso o ascenso a las distintas categorías de
RADIOAFICIONADO.
ARTICULO 88. Las fechas de examen para ingreso o ascenso a
las distintas categorías de RADIOAFICIONADOS, serán elegidas y
coordinadas por los Radio Clubes participantes. Se sugiere señalar
los días Sábado, Domingo y feriados, para la toma de exámenes, a
fin de permitir y facilitar la concurrencia de aspirantes al
evento.
ARTICULO 89. Todo aspirante a obtener su licencia de
RADIOAFICIONADO o ascenso de categoría, podrá elegir libremente el
Radio Club ante el cual desee rendir.
ARTICULO 90. Las prácticas operativas para los aspirantes a
categoría Inicial, deberán ser incluidas en los cursos que
organizan los clubes y se les expedirá el Certificado
correspondiente.
ARTICULO 91. El horario de una sesión de exámen, deberá
estar comprendido entre las 09:00 y 18:00 horas. Podrá haber
excepciones al mismo, por razones climáticas o especiales. La
tolerancia para la presentación de los postulantes a rendir examen,
será de 30 (treinta) minutos.
ARTICULO 92. Dependiendo de la cantidad de aspirantes al
exámen, podrá dividirse en partes la sesión del mismo, siempre
dentro del mismo día. En caso de dividirse en partes una jornada de
examen, en las mismas se deberán tomar exámenes diferentes.
ARTICULO 93. En toda sesión de exámen, deberá redactarse un
acta con al menos los siguientes datos:
a) Lugar (domicilio, localidad, departamento),
b) Fecha
c) Horario,
d) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento de
identidad,
e) Señal distintiva y categoría de los supervisores
designados,
f) Listado con nombre y apellido, tipo y número de documento de
cada examinado. En caso de tratarse de RADIOAFICIONADOS que rinden
examen para ascenso de categoría, deberá incluirse además: señal
distintiva y (categoría actual). Este listado deberá contener la
calificación y la mención de la aprobación o no, de cada postulante
a los exámenes escritos y de telegrafía.
g) Cualquier observación importante respecto a la jornada de
examen.
h) Firmas originales en color azul.
ARTICULO 94. El acta deberá ser realizada por triplicado.
El original será remitido a la Dirección de DAER de TELCOR dentro
de los 15 (quince) días contados a partir de la fecha de mes El
Radio Club y los supervisores, deberán guardar en su poder la copia
del acta mencionada, por un período no menor a 2 (dos) años.
ARTICULO 95. El Radio Club organizador en una convocatoria
de examen deberá ser depositario de cada uno de los exámenes de sus
aspirantes por un período de 2 (dos) años. Para el caso de los
exámenes de los aspirantes que rinden en calidad de libres, el club
donde rindió el examen será depositario por el mismo período de
tiempo.
ARTICULO 96. El acta deberá ser redactada y suscrita sin
tachas, omisiones, raspaduras, enmiendas ni espacios o renglones
vacíos o en blanco. En caso de errores, estos deberán ser salvados
al pie del acta y refrendada tal corrección con la nueva firma
original de los responsables, instructores y supervisor.
ARTICULO 97. A los aspirantes que aprueben el examen
pertinente en los modos y condiciones establecidos en la presente,
se les deberá extender un Certificado de aprobación de examen.
Dicho certificado de aprobación deberá ser extendido y firmado por
el Presidente, Secretario, Supervisores, Supervisores voluntarios e
Inspectores. Los formularios serán provistos por el Radio Club
organizador de la sesión de examen.
ARTICULO 98. Los exámenes escritos y el de telegrafía,
podrán ser tomados en salas separadas, a fin de no perturbar a los
aspirantes que rinden uno y otro respectivamente.
ARTICULO 99. El orden para rendir los exámenes escritos
sobre técnica y reglamentación, y el de telegrafía, será indistinto
y determinado por el Organizador.
ARTICULO 100. Los aspirantes no videntes o imposibilitados
para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente en aula o
local, separado del resto de los aspirantes. En tal circunstancia,
los integrantes de la mesa examinadora, dejarán constancia en el
acta respectiva.
EXAMEN DE TELEGRAFIA
ARTICULO 101. La velocidad de la prueba de recepción
auditiva y transmisión manual de telegrafía (Código Morse), se
ajustará a los siguientes requisitos mínimos (PPM):
Para ingreso o ascenso a categoría Novicio: 5 ppm.
Para ascenso o categoría Intermedia: 7 ppm.
ARTICULO 102. En el examen de recepción auditiva de
telegrafía en Código Morse, el aspirante deberá traducir y escribir
en papel el texto recibido. No se aceptará como válido que el
aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.
ARTICULO 103. La unidad básica del código Morse es el
punto. Una raya tendrá una duración equivalente a 3 (tres)
puntos. Las pausas entre elementos de un carácter tendrán una
duración equivalente a 1(un) punto y las pausas entre caracteres,
serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras
serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras de la A a la
Z se consideran como 1(un) carácter cada una. Los números y
signos de puntuación se consideran como 2 (dos) caracteres cada
uno. Cada 5 (cinco) caracteres se considera 1 (una) palabra.
ARTICULO 104. Los exámenes de telegrafía del Código Morse
incluirán, como mínimo, las 26 letras del alfabeto, los números 0
al 9, la coma, el punto, signos de interrogación, signo igual,
barra y las demás abreviaturas usuales en un comunicado de
telegrafía, que el contenido del mensaje deberá respetar un
comunicado normal de RADIOAFICIONADOS y su duración no será menor a
5 (cinco) minutos.
ARTICULO 105. Aprobará el examen de telegrafía, todo
aspirante que transmita manualmente y reciba auditivamente en forma
correcta, como mínimo, el 70% (setenta por ciento) de los textos
transmitido y recibido respectivamente. El texto transmitido deberá
ser distinto del texto recibido.
EXAMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 106. El examen escrito responderá al sistema de
selección múltiple, con varias opciones de respuestas, pero con
sólo 1 (una) respuesta correcta a cada pregunta.
ARTICULO 107. Las preguntas a ser tomadas en el examen
escrito selección múltiple, serán sorteadas de un banco de entre
300 (trescientas). En cada examen se tomará la cantidad del 10%
(diez por ciento) del total del banco de preguntas,
correspondiéndole un 5% (cinco por ciento) a preguntas técnicas y
otro 5% (cinco por ciento) a preguntas referidas a
reglamentación.
ARTICULO 108. Aprobará el examen escrito, todo aspirante
que responda correctamente, como mínimo, el 70% (setenta por ciento
de la cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de
cada una de las preguntas será correcta o incorrecta ,
corespondiéndole la calificación de 0 (cero) puntos o del máximo
correspondiente a la pregunta, no aceptándose puntajes parciales
intermedios. Todas las preguntas tendrán el mismo valor.
ARTICULO 109. A solicitud de los interesados, serán
eximidos de la evaluación de telegrafía, las personas minusválidas,
que acrediten incapacidad permanente para dicha práctica,
presentando CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.
ARTICULO 110. Todo aspirante que se presente a rendir
examen para ingreso a categoría NOVICIO O INICIAL 0 ascenso de
categoría, sólo podrá rendir examen para dicho ingreso o ascenso y
no otro. No podrán rendirse exámenes en cadena 0 consecutivos
para ascenso de categoría.
ARTICULO 111. Los Radio Clubes garantizarán la equidad y no
discriminación de sus examinados antes y durante el acto de
examinación
ARTICULO 112. Toda certificación de aprobación de cursos de
cualquier tipo, en los distintos RADIO CLUBES, no autoriza a sus
beneficiarios la tenencia, instalación, portación, funcionamiento y
operación de equipos radioeléctricos.
CAPITULO XIII
EXCEPCIONES
ARTICULO 113. Serán exentos únicamente de rendir el examen
teórico para su ascenso a categoría NOVICIO, los aspirantes
comprendidos en los literales siguientes:
a)Ingenieros en la especialidad de Telecomunicaciones o
Electrónica, con título otorgado por Universidades y demás centros
de Educación Superior.
b) Técnicos en la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica,
egresados de Centros de enseñanza de nivel secundario, públicos o
privados reconocidos.
En el caso de las excepciones previstas en el presente artículo, el
interesado rendirá el examen correspondiente a reglamentación y
TELEGRAFIA. Las preguntas del examen de reglamentación, serán
sorteadas al azar del mismo banco de preguntas y con las mismas
condiciones de selección de preguntas y aprobación, que para el
resto de los aspirantes.
CAPITULO XIV
RADIO CLUBES
ARTICULO 114. Se reconocerá la existencia de una sola
categoría de Radio Clubes en la República de Nicaragua, con los
mismos derechos y obligaciones frente a TÉLCOR. Entre otras
funciones que le son propias, podrán dictar cursos sobre técnica
práctica operativa, reglamentación, telegrafía, computación, y todo
otro curso a fin a la radio afición.
ARTICULO 115. TELCOR reconocerá y autorizará como RADIO
CLUB otorgando la correspondiente licencia de categoría SUPERIOR,
a las entidades vinculadas a la radioafición que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Poseer Personería Jurídica, con certificado de vigencia
actualizado.
2. Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones
adecuadas.
3.Instalar y mantener en funcionamiento una radio estación de su
propiedad, como mínimo para las bandas de frecuencias habilitadas
para las prácticas operativas.
4. El Acta constitutiva de la Asociación deberá tener el mínimo de
socios activos exigidos para obtener Personería Jurídica, de los
cuales el 50% deberán ser RADIOAFICIONADOS con licencia
vigente.
5. Presentar Balance de Apertura o el correspondiente al último
ejercicio, firmado por Contador Público autorizado (C.P.A).
6. Gestionar debidamente ante TELCOR toda la documentación
inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y
demás trámites concernientes a la actividad de los
RADIOAFICIONADOS, a todos los RADIOAFICIONADOS y aspirantes que así
lo soliciten.
7. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones ido Directivas de
TELCOR.
ARTICULO 116. Los Radio Clubes deberán comunicar por
escrito a TELCOR dentro de los 30 (treinta) días corridos:
a) Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas.
Asimismo en cada caso, acompañaran el listado de los integrantes,
con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente, tipo y
número de documento y el vencimiento de cada uno de los
mandatos.
b) Remitir anualmente Memoria y Balance avalado por Contador
Público, adjuntando la copia del Acta de la sesión realizada donde
conste el reporte de los mismos.
c) Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación
de Licencia, el documento por el cual se le concede su Personería
Jurídica.
ARTICULO 117. Cuando la estación del Radio Club sea operada
por un RADIOAFICIONADO (en forma personal) éste deberá hacer
mención de ambas señales distintivas la del Radio Club y la propia
(en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza
la categoría de su licencia de RADIOAFICIONADO. Esta exigencia no
regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución
(conferencias, boletines, cursos que no sean de práctica
operativa), que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la
categoría del Radio Club.
Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser
operadas por los aspirantes a obtener licencia de RADIOAFICIONADO,
para realizar comunicados con otras estaciones de RADIOAFICIONADOS,
exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de un
aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases
de Práctica operativa. La referida práctica podrá efectuarse,
únicamente, en los segmentos y modos autorizados a categoría
NOVICIO de la banda de 80 (ochenta) metros. Durante la misma se
deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como
que se trata de comunicados en práctica operativa.
ARTICULO 118. Las estaciones radioeléctricas que posean las
entidades que agrupen a los RADIOAFICIONADOS, podrán con la previa
autorización de TELCOR y en las frecuencias que éste determine bajo
constancia escrita, realizar las siguientes actividades:
a) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general
para los RADIOAFICIONADOS como asimismo, conferencias y
disertaciones que se refieran a temas afines.
b) Responder consultas técnicas.
c) Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan
interesar a la generalidad de los RADIOAFICIONADOS.
d) Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre
los alumnos de establecimientos de enseñanza del país, las
finalidades y objetivos de la radio aficción.
CAPITULO XV
OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE
RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 119. Además de los Radio Clubes, podrán ser
titulares de licencia de RADIOAFICIONADO, otras Instituciones o
Entidades tales como las facultades de Ingeniería en Electrónica o
Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario de la
especialidad, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas, Policía,
Defensa Civil, Cruz Roja y Bomberos. A las entidades mencionadas
les corresponderá la categoría superior, debiendo notificar a
TELCOR cualquier cambio de situación inherente a su
responsabilidad, en un plazo de treinta días.
ARTICULO 120. TELCOR establecerá los requisitos que deberá
complementar la Institución o Entidades a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 121. La estación de la Entidad o Institución que
sea operada por un RADIOAFICIONADO en forma personal, deberá hacer
mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia)
y utilizar exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría de
su licencia de RADIOAFICIONADO. Esta exigencia no regirá cuando se
trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
boletines, etc).
CAPITULO XVI
SEÑALES DISTINTIVAS E IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 122. TELCOR asignará las señales distintivas de
licencias de RADIOAFICIONADOS. En la conformación de las mismas, se
asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de la
serie internacional del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice 42. A
su vez, el primero número del sufijo de la señal distintiva, se
regirá; por la siguiente tabla:
SERIE DE DISTINTIVOS: YN # A YN# Z.
NICARAGUA
PREFIJO
ZONA
DEPARTAMENTO
YN
1
MANAGUA
YN
2
GRANADA
YN
3
LEÓN
YN
4
RAAN Y RAAS
YN
5
CARAZO-RIVAS
YN
6
CHINANDEGA
YN
7
MASAYA
YN
8
ESTELÍ, MADRIZ, NUEVA SEGOVIA
YN
9
JINOTEGA, MATAGALPA, BOACO, CHONTALES Y RÍO SAN
JUAN
ARTICULO 123. En sus emisiones, los titulares de licencia
de RADIOAFICIONADO, deberán identificar su estación mediante la
señal distintiva asignada por TELCOR, quedando expresamente
prohibida la omisión del prefijo internacional, así como cualquier
otra modificación o agregado que no se encuentre contemplado en el
presente Reglamento.
ARTICULO 124. El criterio de selección y asignación de
señales distintivas de cualquier tipo dentro del servicio
RADIOAFICIONADOS, será facultad y estará bajo la responsabilidad de
TELCOR.
ARTICULO 125. Cuando un RADIOAFICIONADO opere la estación
de otro Radioaficionado, deberá indicar esta situación, agregando a
la señal distintiva del anfitrión la frase operada por y haciendo
mención de su propia señal distintiva.
CAPITULO XVII
SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES
ARTICULO 126. A partir de la vigencia del presente
Reglamento, quedarán canceladas todas las señales distintivas
especiales otorgadas previamente con carácter permanente o
similar.
ARTICULO 127. Las señales distintivas especiales (SDE)
serán otorgadas exclusivamente por la Dirección DAER de TELCOR,
para ser utilizadas (únicamente) por RADIOAFICIONADOS o
Instituciones en concursos internacionales, o por instituciones en
oportunidad de fechas especiales, debidamente justificadas
relacionadas con la radio afición. Telecomunicaciones o
expediciones de DX, a un paraje desde donde no se realicen
trasmisiones habituales de RADIOAFICIONADOS.
1.- La solicitud será por escrito dirigida a la Dirección del
Espectro Radioeléctrico de TELCOR, con una anticipación mínima de
treinta días corridos previos a la primera fecha de utilización y
elevar por intermedio de un Radio Club, cumpliendo como mínimo las
siguientes pautas:
a) El solicitante podrá ser un Radio Club o RADIOAFlCIONADO de
categoría General o Superior, el que podrá formar un equipo de
operación, bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los
integrantes de dicho equipo de operación, deberán ser
RADIOAFICIONADOS de categoría General o Superior (únicamente) y el
listado de los mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en
su presentación ante la Dirección DAER de TELCOR.
b) En caso de que el solicitante sea un RADIOAFICIONADO (categoría
General o Superior), deberá acreditar haber participado
previamente, con su señal distintiva original en por lo menos 3
(tres) concursos internacionales y haber realizado en cada uno de
ellos más de 1,000 (mil) contactos.
c) En la solicitud a ser presentada ante la Dirección DAER de
TELCOR, deberá adjuntarse fotocopia de la licencia original del
interesado, constancia y/o acreditaciones de la participación de
los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto
precedente y el arancel respectivo para la tramitación.
2. A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se
les podrá asignar solo una señal distintiva especial (SDE) válida
por año calendario, o para la duración del evento o expedición
(siempre dentro del mismo año calendario). La señal distintiva
especial, podrá ser renovada durante los dos (2) primeros meses de
cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de renovación, la copia
de las publicaciones donde conste la clasificación respectiva (en
caso de concursos internacionales), listado adjunto (planilla
resumen), donde conste claramente el detalle de los comunicados
realizados con la señal distintiva especial autorizada.
Los interesados podrán sugerir la conformación de la señal
distintiva especial, la que deberá cumplir ineludiblemente las
disposiciones del artículo No.25, punto No. 2120, del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(U.I.T).
3. De no cumplir con la participación de los eventos para la cual
solicitó la señal distintiva especial, TELCOR dispondrá su
cancelación y asignación a otro interesado.
4. Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial por
parte de TELCOR, el interesado deberá conservar copia de las
planillas resumen con los resultados de su participación, para ser
presentadas si TELCOR así lo requiere.
ARTICULO 128. Será considerada falta grave, la utilización
de la señal distintiva especial (SDE), para otro tipo de comunicado
que no sea el específicamente autorizado, como así también la
utilización de señales distintivas especiales no formalmente
autorizadas o vencidas.
CAPITULO XVIII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 129. La Comisión de infracciones por parte de los
Radioaficionados serán investigadas y resueltas bajo el
procedimiento establecido en la Ley en el Título XI Capítulos I y
II de Infracciones y Sanciones que establece el Reglamento
General.
ARTICULO 130. Ante la Infracción señalada, se procederá de
acuerdo a lo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones
(No. 200) y su Reglamento General.
ARTICULO 131. El domicilio indicado por el titular de la
estación de RADIOAFICIONADO ante TELCOR, será considerado como
válido para la notificación que deba realizarse con motivo de haber
cometido una infracción determinada.
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 132. Serán consideradas como infracciones de
carácter general, aquellas encuadradas dentro del siguiente
listado:
1. Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o
comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o
experimentación y que por la índole de su contenido se conceptúe
que debieran ser cursados por los servicios públicos de
telecomunicaciones o que se realicen habitualmente con fines
particulares.
2. Comunicar con estaciones no autorizadas.
3. Establecer contactos con estaciones pertenecientes a otros
servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una
estación dependiente de un servicio oficial de Radiocomunicaciones
de la Nación.
4.- Referirse a temas de índole político, religioso o racial.
5. Emplear en el vocabulario, expresiones reñidas con las normas
idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
6. Transmitir música.
7. Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de
excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad
del titular de la licencia.
8.Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin
alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación
está autorizada para recibir.
9. Efectuar emisiones de ondas continúas, durante períodos
prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar
perturbaciones reiteradas.
10. Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida
autorización de los interesados.
11. Sobre modular los equipos transmisores producir señales
espúreas y permitir la irradiación de armónicas técnicamente
atenuables.
12. Realizar el ajuste de los equipos sin utilizar antena
fantasma.
13. Omitir el prefijo en las señales distintivas que se
mencionen.
14. Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización
y/o control, ordenadas por TELCOR.
15. No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de
RADIOAFICIONADO de la licencia o carnet original o fotocopia
autenticada, que acredite la autorización de dicha estación.
16. Operar estaciones móviles de RADIOAFICIONADOS en vehí culos
terrestres, marítimos, o aéreos, afectados al servicio de
transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.
17. Negarse a colaborar con su estación de RADIOAFICIONADO en
forma individual o integrando redes, cuando TELCOR o el Organismo
que éste designe, lo requieran ante situaciones de emergencia,
desastres, accidentes o gravedad manifiesta que las circunstancias
del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 133. Serán consideradas como infracciones
producidas como consecuencia de la ausencia o errónea
identificación las siguientes:
1.- Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en
forma distinta a la única prevista, que a estos efectos se indica
como la señal distintiva autorizada por TELCOR.
2. Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada
agregar a la señal distintiva asignada, complementos no
autorizados.
3. Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la
división política de operación, aún cuando se opere dentro de la
misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de
emplazamiento.
4. Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación
móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.
5. Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se
efectúe desde otra estación de RADIOAFICIONADO, las señales
distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la
estación operada.
6. Omitir mencionar las señales distintivas del RADIOAFICIONADO
que opera una estación de Radio Club y la asignada a esa Entidad,
excepto si se trata de emisiones propias de Radio Club, tales como
cursos, boletines, conferencias, etc.
7 Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del
Radio Club, que se está operando en práctica operativa, cuando
sea ese el carácter de la transmisión.
8. Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida o no
autorizada por TELCOR.
9. No incluir la señal distintiva de la estación que origina el
mensaje enviado, mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO 134. Serán consideradas infracciones operativas
aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los
equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del
espectro Radioeléctrico las siguientes:
1. Interferir o perturbar cualquier frecuencia del Espectro
Radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o
indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio
idóneo.
2. Transmitir textos en clave.
3. Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas
las setenta y dos horas de ingresado a la estación de
RADIOAFICIONADO, de paquetes de información (Packet Radio o
cualquier otro sistema similar), de toda comunicación que incurra
en infracciones previstas en la legislación y normativa vigente
para el servicio de RADIOAFICIONADOS.
4. Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
5. Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o
Instituciones, sin la señal distintiva y nombre y apellido de la
persona responsable originadora del mismo.
6. Impedir o limitar el acceso total o parcial de RADIOAFICIONADOS
al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por
códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el
mismo fin.
7. No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el
responsable del transponedor utilizado en comunicaciones
satelitales.
8. Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioelé ctricos
de la estación a las líneas telefónicas, salvo en las situaciones
de emergencia detalladas en el presente Reglamento.
9. Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o
por alumno aspirante a licencia de RADIOAFICIONADO, sin la
presencia del instructor responsable.
10. Operar la estación de Radio Club en prácticas operativas
sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto.
11. Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12. Transmitir en frecuencia no autorizada para la
categoría.
13. Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase
de emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza.
14. Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados
sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de
RADIOAFICIONADOS.
15. Transmitir en simplex con frecuencias de entradas o a
mas/menos 15 kHz de ellas y/o sobre frecuencias de salidas de
estaciones repetidoras de RADIOAFICIONADOS dentro del radio de
acción de las mismas.
16. Realizar o participar en concursos de RADIOAFICIONADOS sobre
frecuencias no autorizadas al efecto.
17. Transmitir con potencia superior a la autorizada para la
categoría, salvo las excepciones previstas por las características
del sistema o circunstancias de gravedad que lo justifiquen.
18. Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización
correspondiente.
19. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o
del equipamiento de la estación susceptible de generar
interferencias o que no se ajusten a lo determinado en la
Resolución No. 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 135. Serán consideradas infracciones
administrativas aquellas derivadas de la omisión por parte de
RADIOAFICIONADOS y Radio Clubes del cumplimiento de normas de
procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y
requisitos para la formación de un Radio Club, según el siguiente
listado:
1. Omitir el Radio Club informar por escrito a TELCOR, cualquier
alteración o modificación en los requisitos que indica el artículo
116 del presente Reglamento, dentro de los 30 (treinta) días
corridos de producida dicha alteración o modificación.
2. Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo
115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3. No cumplir el Radio Club o Entidad con las Resoluciones,
Disposiciones y/o Directivas de TELCOR y/o gestionar indebidamente
documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de
categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los
RADIOAFICIONADOS.
4. Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el
Capítulo XIV del presente Reglamento, informar por escrito a
TELCOR, cualquier alteración o modificación relativa a la
responsabilidad que indica el artículo precedente, dentro de los 30
(treinta) días corridos de producida dicha alteración o
modificación.
5. Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo
No.115 puntos 2,3,4,6 y 7 de la presente Resolución.
6. Traslado de la estación fija de RADIOAFICIONADO, por un período
mayor a treinta días, sin la previa notificación por escrito a la
Dirección General del Espectro Radioeléctrico de TELCOR.
INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE
RADIOAFICIONADO
ARTICULO 136. Serán consideradas infracciones las cometidas
como consecuencia de la instalación y operación de estaciones
repetidoras del servicio de RADIOAFICIONADO, las situaciones
siguientes:
1. La Estación repetidora que opere sin alguno de los dispositivos
automáticos de identificación, previstos en el presente
Reglamento.
2. La Estación Repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o
salida diferentes a las oportunamente asignadas por TELCOR.
3. La Estación Repetidora que utiliza potencia superior a la
oportunamente denunciada en la presentación técnica y autorizada
por TELCOR.
4. La Estación Repetidora con sistema irradiante distinto al
denunciado en la presentación técnica y autorizado por
TELCOR.
5. La Estación Repetidora de telefonía que limita su acceso
mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio
que persiga ese fin.
6. La Estación Repetidora de RADIOAFICIONADOS. que opere conectada
a la red telefónica pública.
7. La Estación repetidora instalada con 2 (dos) o más lugares
distintos de emplazamiento de receptores y/o transmisores en las
frecuencias autorizadas a la misma.
8. La Estación Repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas
distintas a las previstas en el presente Reglamento.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS
(RADIOFAROS)
ARTICULO 137. Se considerarán infracciones cometidas como
consecuencia de la instalación y operación de radiobalizas para el
uso de RADIOAFICIONADOS, las situaciones siguientes:
1.- La Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en
frecuencias, modos y/o condiciones no autorizados en el presente
Reglamento.
2. La Estación de Radiobaliza (radiofaro) que emite
simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de
RADIOAFICIONADOS desde el mismo lugar de emplazamiento.
3. La Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias
superiores a la máxima autorizada en el presente Reglamento.
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES PARA CATEGORÍA INICIAL Y
ASCENSOS
ARTICULO 138. Las infracciones previstas en la presente
disposición, surgen como consecuencia de la violación de
elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por
parte de RADIOAFICIONADOS o Radio Clubes, para con sus colegas y
TELCOR. Las menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo
existir situaciones en que, a juicio de TELCOR, las mismas sean
encuadradas en este artículo.
1.- El Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los
examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento
físico u otros motivos.
2. El Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o
aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero o especias
ajenos a los correspondientes a su inscripción o matrícula y en
general conductas reñidas con la ética y la transparencia de los
procedimientos administrativos.
SANCIONES
ARTICULO 139. En la aplicación de sanciones se impondrán
multas que oscilan de cien córdobas a mil córdobas, tomando en
consideración el grado de gravedad de la infracción cometida, las
circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como
el grado de perturbación y la cuantía del daño o perjuicio
ocasionado.
LLAMADO DE ATENCIONAPERCIBIMIENTO SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA
CANCELACIÓN DE LA LICENCIA
ARTICULO 140. Serán causales de suspensión o cancelación de
la respectiva licencia, las siguientes:
Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del servicio
de RADIOAFICIONADOS, derivado de errores operativos,
administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias
de transmisión no autorizadas, sobre modular equipos, irradiar
armónicas técnicamente atenuables, etc, que solucionen el espectro
Radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por negligencia o
impericia, de las presentes normas, será considerado falta grave
para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de
suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1 (un)
mes hasta 6 (seis) meses.
Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean
o no del servicio de RADIOAFICIONADOS, efectuando en forma
intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas
mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con
las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que
puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones
internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos o
administrativos, declarados por el RADIOAFICIONADO o Radio Club a
TELCOR, será considerado falta muy grave para la aplicació n de la
sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la
cancelación de la licencia del titular, RADIOAFICIONADO o Radio
Club.
Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad
específica de los RADIOAFICIONADOS, motivado por negligencia,
impericia técnica o administrativa de los RADIOAFICIONADOS y de los
Radio Clubes, serán consideradas faltas que no existiendo
reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN o
APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de
afectación al servicio y las normas regulatorias de TELCOR.
La reincidencia cometida por RADIOAFICIONADOS y los Radios
Clubes, en la Comisión de infracciones, que se encuadren dentro de
lo establecido por los artículos 143 y 145, dará lugar a considerar
a ésta como muy graves o graves, según la naturaleza de la falta y
su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de
TELCOR.
ARTICULO 141. El procedimiento de suspensión o cancelación
de la licencia y de recursos, se sujetará al procedimiento
establecido en los artículos 70 y 71 del Reglamento General de la
Ley.
CAPITULO XIX
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 142. Los titulares de licencia de RADIOAFICIONADOS
pertenecientes a cada categoría, podrá emitir y/o recibir señales
radioeléctricas en las frecuencias, modos y condiciones que se
determinen en el Anexo III del presente Reglamento.
CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES
CLASE
DE EMISIÓN
DENOMINACIÓN
ACTUAL
DENOMINACIÓN
ANTERIOTIPO
/MODULACIÓN
CW
A1A
A1
Telegrafía Morse
AM
A3E
A3
Telefonía Amplitud modulada- Doble Banda
lateral
SSB
J3E
A3J
Telefonía Banda lateral única con portadora
suprimida
ATV
A3F
A5
Televisión Doble banda lateral- Banda lateral
vestigial
SSTV
F3F
F5
Televisión-Modulación de Frecuencia
PACKET
F2D
F9
Telemando Modulación de Frecuencia Información
Digital (VHF/UHF/SHF)
PACKET
J2D
A9J
Telemando Banda lateral Única Portadora
suprimidaInformación Digital (HF).
RTTY
F1B
F1
Teletipo Telegrafía por desplazamiento de
frecuencia
FM
F3E
F3
Telefonía Modulación de Frecuencia Doble Banda
lateral.
FAX
A3C
A4
Facsímil
NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada clase de
emisión, se encuentran determinadas en el apéndice No. 6 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Asimismo, los niveles máximos permitidos de
emisiones no esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice
No.8 del mismo Reglamento.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 143. Los Radio clubes y Radioaficionados deberán
adecuar sus gestiones al tenor del presente reglamento, en un
período no mayor de 90 días a partir de la fecha de vigencia del
presente instrumento legal.
ARTICULO 144. Los nuevos solicitantes deberán someter sus
solicitudes de licencia de acuerdo al presente Reglamento.
ARTICULO 145. Las actuales licencias de Radioaficionados
continuarán vigentes hasta su fecha de vencimiento. Su renovación
se realizará de acuerdo al presente instrumento.
ARTICULO 146. El Presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su firma por el Director General, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.ING. MARIO
MONTENEGRO, Director General TELCOR.
VER: Tablas de Asignación de Frecuencias y Nodos que se
utilizarán en las siguiente terminología para las categorías de
RADIOAFICIONADOS: Anexo de La Gaceta No. 33 del 17 de Febrero de
1999 en las Paginas Números 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777,
778, 779, 780, 781, 782 y 783.
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